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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14548-2021
Radicación n° 119486
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante Jhonny Alejandro Palacio Posada, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ambos de la misma urbe.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de la forma como sigue:
El señor Palacio Posada manifestó que fue condenado el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, como autor de las conductas típicas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, por tanto, le fue impuesta la pena privativa de la libertad de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente a mil trescientos cincuenta y uno (1.351) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y a la inhabilidad contenida en el inciso 5 del artículo 122 de la constitución política. El juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Mediante providencia del 3 de octubre de 2019, en aplicación de la acumulación jurídica de la pena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, fijó como pena definitiva a cumplir la de 74 meses de prisión.
La detención del señor Palacio Posada se produjo el 4 de diciembre de 2017, pero según manifiesta, ha obtenido redención de pena por distintas actividades con el Sena, manejo de residuos sólidos, entre otras.
El señor Palacio Posada solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Sin embargo, del análisis de la conducta punible por la que fue condenado y de los aspectos objetivos regulados en el artículo 64 del Código Penal, el juez negó la solicitud mediante auto del 6 de abril de 2021, por lo cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, confirmados en el mismo sentido.
El accionante refiere que los juzgados que conocieron de su solicitud de libertad condicional no valoraron la conducta punible a la luz de la jurisprudencia actual -sentencia STP158062019 de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia y, sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional – para motivar la decisión conforme a ello. El señor Palacio Posada es enfático en afirmar que omitieron de plano una sentencia importante para la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional, vulnerando así sus derechos al debido proceso, al principio de favorabilidad y la vinculación de forma vertical de los precedentes constitucionales. El promotor de la acción que hoy nos ocupa, aduce que incurrieron en falencias como: “la valoración de la conducta punible solo desde lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a los bienes jurídicos, la aplicación de juicios morales carentes de validez, la omisión de consideración de las circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de las de menor punibilidad, el interés por colaborar que siempre ha tenido, y el ignorar su conducta durante el tratamiento penitenciario, pues ha tenido una actitud ejemplarizante que demuestra está listo para su reinserción a la sociedad”.
Aunado a lo anterior, el señor Palacio Posada considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, pues, según dice, otras personas que también fueron condenadas por los mismos delitos ya están en libertad condicional otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
El accionante considera que las decisiones de primera y segunda instancia en las que se resolvió la solicitud de libertad condicional presentan una falencia de motivación originada en el mal proceso de interpretación y aplicación de las normas relacionadas.
Finalmente, el señor Palacio Posada solicitó al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y principio de favorabilidad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones que niegan la libertad condicional y, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que resuelva nuevamente la solicitud con la motivación correspondiente.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Pereira declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que si bien se cumplieron con los requisitos generales de procedencia general de la tutela contra providencia judicial, no fue posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como requisitos específicos, pues escapaba del ámbito del juez constitucional entrar a analizar un debate puramente legal, aunado a que el no accederse a la libertad condicional no implica por sí sólo el quebrantamiento de derechos fundamentales.
A su vez, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, indicó que el juez de tutela no puede examinar la interpretación que realizó otro funcionario judicial, aún menos cuando la cuestión a tratar se circunscribe a un tema de debate puramente legal, como lo es la valoración de requisitos para otorgar una libertad condicional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jhonny Alejandro Palacio Posada, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida en condiciones dignas y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ambos de la misma urbe.
A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 6 de abril (niega libertad condicional) y 10 de agosto de 2021 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional sin realizar un análisis de la valoración de la gravedad de la conducta, en los términos fijados por la jurisprudencia actual, la sentencia STP15806-2019 de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional.
Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).
Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que:
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, ratificó la negativa a la libertad condicional luego de fundarse en precedente jurisprudencial ya destacado (citó textualmente la sentencia C-757 de 2014 que, según el actor no fue aplicada) y valorar la conducta cometida por el penado bajo los parámetros fijados en el fallo de condena. En palabras de esa unidad judicial:
Ahora, en lo que tiene que ver con la valoración de la conducta punible, tema sobre el cual recae el mayor reparo por parte de los recurrentes, cabe anotar que, si bien es cierto, con la modificación introducida por la Ley 1.709 al artículo 64 del Código Penal, se eliminó el término “gravedad” de la valoración de la conducta punible, esa circunstancia per se no conlleva que haya desaparecido el requerimiento de hacer el análisis subjetivo para efectos de determinar la viabilidad o no del referido beneficio liberatorio. Es más, puede decirse que la norma hizo más exigente su estudio, pues ya no depende de que la conducta sea grave o no, por lo que debe entonces analizarse desde un aspecto más amplio, como la modalidad en que se realizó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de esta y el grado de participación del infractor que reclama la libertad.
Es así, como se evidencia que el análisis realizado en la decisión cuestionada, versó sobre las consideraciones efectuadas en sede de sentencia, donde claramente quedó establecido cual fue el comportamiento delictual desarrollado por el penado al interior de la organización criminal a la cual pertenecía y en la que al igual que otros de sus compañeros, cumplía funciones de expendedor de la sustancia estupefaciente en el área del municipio de Dosquebradas, Risaralda, siendo este aporte bastante importante dentro de la estructura dedicada al negocio del narcotráfico, oficio ilícito que de paso dígase, es responsable de la mayor parte de la violencia que afecta a nuestra región y al país, además de que por delito similar fue condenado, por otros hechos de la misma naturaleza, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, cuya pena, como se sabe, fue acumulada con la impuesta en este asunto. La anterior situación, denota claramente la reincidencia del sentenciado en este tipo de comportamientos delictivos, que a la hora de evaluar su posible retorno a aquella comunidad que lesionó en reiteradas oportunidades, pues en nada lo favorecen.
De acuerdo con el estudio realizado en el fallo de condena, Johnny Alejandro Palacio Posada tuvo pleno conocimiento y voluntad en realizar las conductas ilícitas desplegadas, como quiera que no solo se concertó para traficar estupefacientes, sino que además participó activamente en la materialización de dicho fin, con lo que causó daño y zozobra en la sociedad, por las situaciones de inseguridad y violencia que generan esta clase de actividades ilícitas.
Así, se vislumbra que el comportamiento delictivo realizado por el condenado es de aquellos que causan mucho daño, no sólo por las grandes tragedias, a nivel nacional e internacional, que ha generado el tráfico de estupefacientes, sino también por las huellas de dolor y tristeza en que ha quedado sumergida gran parte de nuestra sociedad, debido al constante proceder de muchos ciudadanos que por conseguir dinero fácil se dedican a realizar tan deplorable conducta.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
A su vez, en cuanto al derecho a la igualdad, no se verifica afectación de dicha prerrogativa pues para evaluar la concesión de la libertad condicional se torna necesario valorar no solo la gravedad de la conducta sino todos y cada uno de los aspectos y dimensiones de ella, estudio que indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular para determinar sobre la viabilidad o no del subrogado, lo cual significa que si en uno u otro evento surge viable su concesión, de ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto en razón a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática para todos los condenados.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSÓN CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria