STP14485-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14485-2021  

Radicación  No.:  119746  

Acta  280  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROCÍO  VERGARA VERGARA,  frente  al fallo proferido el 25  de agosto de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado n.º  735853103001-2018-0012001.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  accionante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, salud, trabajo y  «debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Que José  Daniel Vergara Chacón, compañero de la accionante,  suscribió contrato de prestación de servicios con el  INFI el 29 de septiembre de 2017, por tres meses (3), el cual se  prorrogó automáticamente por el término  inicialmente pactado; que el salario que devengaba ascendía a  la suma de $1.100.000; que desempeñó labores de aseo en  la parte interior y exterior de la plaza de mercado del Municipio de  Purificación y que el 9 de enero de 2018 sobre las 2:15 p.m.  sufrió un accidente al caer de una altura de 3 metros sobre  unas varillas metálicas, lo que le ocasionó unas  secuelas con pérdida de capacidad laboral del 37%.  

Que su  compañero, junto con ella, sus hijos y progenitores  promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de  Purificación y el Instituto de Financiamiento, Promoción  y Desarrollo de la misma municipalidad, con el propósito de  que se declarara que entre Vergara Chacón y las demandadas  existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de  2017 y, como consecuencia, fueran solidariamente responsables del  pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad  social, «indemnización plena de perjuicios»,  pensión de invalidez, indemnización por despido en  estado de discapacidad e indemnización moratoria; que por  sentencia de 26 de febrero de 2021 el juzgado negó las  pretensiones; que apelaron y el 25 de mayo de esta misma anualidad,  el Tribunal confirmó.  

Refirió  la accionante que la magistratura accionada incurrió en vía  de hecho, puesto que los argumentos que utilizó para negar las  pretensiones de la demanda se basaron en que «no se trataba de  un trabajador oficial»; no estudió pruebas y demás  fundamentos de la demanda y resolvió las peticiones respecto  del INFI y no en relación con la Alcaldía, pese a que  el extremo pasivo estaba conformando por dos demandados.  

En suma, que el  Tribunal «advirtió que no tenía competencia para  conocer del proceso […]», por lo que «debió  remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa  administrativa […]» para que se impartirá una  debía administración de justicia.  

Indicó  que contra la mentada sentencia formularon recurso de casación  el cual, mediante auto de 22 de junio de 2021, el Tribunal lo  concedió en relación con el demandante José  Daniel Vergara Chacón y lo negó frente a los demás  integrantes del extremo activo, por falta de interés jurídico  – económico para recurrir, pues la cuantía de los  «perjuicios morales» tasados en relación con cada  uno no superaba más de $78.124.200.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó que se deje sin valor ni  efectos la sentencia de 25 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se  ordene dictar una en reemplazo que confirme la sentencia de primera  instancia que accedió a las pretensiones de la demanda”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad,  pues el auto del 22 de junio de 2021, mediante el cual fue negado el  recurso de casación, era susceptible del recurso de  reposición. Adicionalmente, se podía solicitar la  expedición de copias para interponer el recurso de queja.  

Agregó  que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente  que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y  especialísima, pues no se acreditó transgresión  a los derechos fundamentales de la accionante ni se evidencia algún  otro perjuicio cuya solución sea urgente e impostergable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ROCÍO  VERGARA VERGARA,  quien sostuvo  que el a  quo  desconoció que no tiene ningún tipo de estudios, por lo  que no se podía esperar que hiciera aquello que “deben  saber y conocer los Honorables Magistrados del Tribunal Superior,  Sala Laboral del Tolima”.  

Insistió  en que “el  fallo de segunda instancia solo resolvió la relación  laboral respecto de uno de los demandados como es el INFI y guardo  [sic] silencio sobre la relación laboral de otro de los  demandados, como es la alcaldía del municipio de Purificación  (Tolima)”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“[S]e  revise la situación que se está presentando dentro de  la tutela al admitirse los errores cometidos, pero pretenden  inculcárselos a la tutelante que no es abogada y a duras penas  puede leer y escribir; llevando a establecer que al haberse negado el  recurso de casación por parte del Tribunal, ahora se hace más  evidente la vulneración de mis derechos fundamentales que  imposibilitan al acceso a la justicia.  

[…]  

Por  los fundamentos de hecho y de derecho que se han expuesto, es que  solicito con el mayor respeto de los Honorables Magistrados, que se  revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda a las pretensiones  de la acción de tutela, en busca que se amparen mis derechos  fundamentales”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ROCÍO VERGARA VERGARA  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del  22  de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual fue negado  el recurso de casación contra la sentencia de segunda  instancia del 25 de mayo de 2021.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, salud, trabajo y «debilidad  manifiesta».  

4.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  La demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues, como bien lo afirmó el a  quo,  ROCÍO VERGARA VERGARA podía hacer uso del recurso de  reposición para hacer valer sus derechos, en cuanto a que era  el mecanismo idóneo para que la Sala accionada evaluara la  posibilidad de modificar su decisión, lo cual no sucedió.  

Bajo este  panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

4.2  Igualmente, aunque se superara la anterior falencia, no se evidencia  una circunstancia que habilite la intervención del juez  constitucional, por lo siguiente:  

i)  Según se extrae de la demanda de tutela, José Daniel  Vergara Chacón fue quien presuntamente celebró un  contrato de trabajo con el Municipio de Purificación, Tolima,  y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de la  misma municipalidad -INFI-;  

ii) El 22 de  junio de 2021, el Tribunal accionado concedió el recurso  extraordinario de casación interpuesto a nombre de José  Daniel Vergara Chacón, al advertir que tenía interés  para recurrir;  

iii) El 6 de  agosto siguiente, el expediente fue remitido a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, donde se encuentra surtiendo  trámites secretariales para la correspondiente asignación  por reparto; y  

iv) En la demanda  de casación se plantea, entre otras cosas, que los juzgadores  de instancia, pese a pronunciarse frente a las peticiones respecto  del INFI, dejaron de hacer lo propio en relación con la  Alcaldía, pese a que el extremo pasivo estaba conformando por  dos demandados.  

Así,  se evidencia que los reclamos que expone la accionante todavía  son objeto de debate en el marco del proceso  ordinario laboral con radicado n.º 735853103001-2018-0012001, el  cual está  en  curso.  

Con  esto, Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  verificará, no solo la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, sino también la constitucionalidad  de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley  para evaluar tópicos que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales de José  Daniel Vergara Chacón, su pareja, sus hijos y sus progenitores  (AP4787-2014 Rad.  43749).  

Por  lo anterior,  estudiar de fondo los argumentos que presenta la accionante supondría  realizar un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al  proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que  una actuación no consulte los intereses de las partes ni  atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Bajo  ese contexto, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *