Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP3317-2021
Radicación n.º 54775
Acta 195
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 19 de noviembre de 2018 confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 6 de febrero de ese mismo año, al hallarlo responsable del delito de concusión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, entre las 7:00 y las 7:30 de la mañana del 23 de diciembre de 2008, frente a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones – sede Funza, el técnico investigador del CTI EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA se reunió con Alejandro Sánchez Lancheros, conductor del taxi de placas SWO-378, quien el día anterior se había visto involucrado en un accidente de tránsito, con el propósito de que, en cumplimiento a misión de trabajo previamente asignada, el servidor judicial realizara peritaje técnico del automotor, necesario para retirar el vehículo del patio donde se encontraba.
En dicho encuentro, el procesado le indicó a Sánchez Lancheros que realizaría ese mismo día la experticia si le pagaba la suma de $500.000.
2. Procesales.
El 20 de febrero de 2013, la Fiscalía formuló imputación contra EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA por el delito de concusión. El imputado no se allanó a los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá emitió sentencia el 6 de febrero de 2018, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito objeto de acusación. Le impuso las penas principales de cien (100) meses de prisión y 70 salarios de multa. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un plazo de 84 meses y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la sanción como la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 19 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia.
EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un cargo de violación indirecta de la ley sustancial que postula por error de hecho derivado de un falso raciocinio y por un error de derecho por falso juicio de legalidad en virtud del cual, en su opinión, la Corte debe casar el fallo impugnado para absolver a su defendido.
En orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será expuesto con detalle en su análisis formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA.
2. El cargo formulado se postula bajo la causal tercera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por la senda del error de hecho derivado de un falso raciocinio, «al igual que en error de derecho por falso juicio de legalidad».
Para fundamentar el reproche, expone el libelista, en un confuso escrito y tras rememorar los hechos materia del proceso, que del trámite surgió «una producción irregular de la prueba… no una valoración equivocada sino una edificación mal estructurada» a consecuencia de la que, dice, se desconoció la presunción de inocencia, aunado a que existieron falencias de la Fiscalía en la «verificación del dicho de los testigos y sus versiones», resultando contrarias a los «cánones de la lógica y la inferencia racional de los mismos».
Ello, porque no es cierto que el ente fiscal contara «con dos testigos presenciales de los hechos» cuando en verdad el procesado PARRA ALDANA solo sostuvo una conversación directa con el conductor del taxi, Alejandro Sánchez Lancheros y el propietario del automotor, Efrén Cuestas León, «se encontraba alejado de donde aparentemente se dio la conversación».
Pero la Fiscalía, en su afán de demostrar «la veracidad del dicho del denunciante», desconoció no solo «la legalidad de procedimientos debidamente documentados» como los registros de movimientos de personal y de vehículos de la unidad del CTI de Funza sino también el testimonio de cargo del jefe de la unidad, que el fallador, a pesar de haberlo calificado como «directo, concreto, específico», lo apreció de manera equivocada.
Luego de explicar que la declaración de ese funcionario fue corroborada con las actas documentales de asistencia y control vehicular, recalca la errada percepción del fallador al suponer «que después de la llegada del Jefe de Unidad no necesariamente se apuntaría la novedad de ausencia» del procesado, cuando así no fue expresado por el declarante, resultando la interpretación del juez de segundo nivel «acomodada» y desconocedora de la «regla de producción de la prueba».
Igual sucede con las misiones de trabajo asignadas al acusado el 22 de diciembre de 2008 y, particularmente, la número 652 con la cual se ordenó la pericia del taxi de placas SWO-378, pues, si bien el informe de resultados correspondiente solo se rindió hasta el 21 de mayo de 2009, tal orden no fue asignada a PARRA ALDANA en la primera fecha, sino que fue «radicada» en la Unidad del CTI a esa hora, habiendo sido recibida por el procesado el 23 de diciembre de 2008 después del mediodía, lo que se corrobora también porque en los libros consta que el vehículo que él conducía «tiene salida el día 22 de diciembre de 2008 a las 18:00 horas» con destino al municipio de La Vega; de ahí que mal podría decirse que estuvo presente en el momento en que se hizo la exigencia dineraria para la práctica de la experticia al taxi.
Afirma, además, que el dicho de la víctima «no puede ostentar mayor validez a lo demostrado documentalmente», si, por el contrario, los documentos introducidos al debate muestran es la «contundencia» de las afirmaciones del procesado.
De igual manera, aunque la sentencia expone que PARRA ALDANA reconoció haber estado en las instalaciones del CTI sobre las 9:30 de la mañana del día de los hechos, todo se debió a un «lapsus producto del nerviosismo que le generó este tipo de diligencia» y, además que, según los libros de registro, se movilizara en un vehículo Mitsubishi, diferente al tipo carry del que dijo la víctima haberlo visto descender, muestra que «el testimonio del principal testigo de cargo tampoco se ajusta a la realidad probatoria».
Por consiguiente, dice el censor, la discusión no gira en torno, únicamente, frente a «las reglas de producción de la prueba sino de su apreciación» pero en todo caso, los elementos probatorios muestran una realidad diferente a la plasmada en los fallos que, en su criterio, emiten «una conjetura y suposición contraria a la que la misma prueba determina».
No puede entonces tenerse como «ajustado a la realidad» el testimonio del conductor del taxi, Alejandro Sánchez Lancheros, ni tampoco apreciarse la prueba de manera «sesgada», seleccionando aquello «que conviene para sustentar la condena» como hicieron los jueces de instancia, porque al hacerlo, desecharon el contenido de los registros obrantes en los libros radicadores sobre la ausencia del procesado en el lugar y la hora del delito. De ahí, dice, puede deducirse que para la data en que se entregó el informe de resultados de aquella orden – 21 de mayo de 2009 – el automotor «ni siquiera estaba en el patio», por lo que mal podría su defendido programar previamente el peritaje.
Aquellos «garrafales errores» en que incurrieron los falladores en la apreciación de la prueba demuestran el «falso juicio de legalidad, al no haberse observado las reglas sobre producción de las pruebas» y tornan inexistente la valoración que al respecto se plasmó en la sentencia.
Pide, por esos motivos, que se case el fallo de segundo nivel, para que se absuelva al acusado del delito de concusión objeto de condena.
3. De entrada advierte la Sala múltiples incorrecciones en la demanda presentada por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA, por lo que, desde ya se anuncia, el libelo será inadmitido.
En ese sentido, el alegato desconoce los principios de claridad, autonomía y prioridad, necesarios para la debida postulación de un reproche en sede del recurso extraordinario, pues aun cuando el censor anuncia que dirigirá su ataque por la senda de un falso raciocinio, lo entremezcla con argumentos propios del falso juicio de legalidad e incluso, de los fundamentos de la demanda, también se logra extraer que critica del Tribunal su incursión en un falso juicio de identidad por cercenamiento, sin considerar el carácter excluyente de tales yerros fácticos.
Si el yerro se postula bajo la senda de un error de hecho por falso raciocinio es necesario que el demandante no sólo señale la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino que identifique debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.
Cuando se acude al falso juicio de legalidad, ha de confrontarse el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple e implica, de cara a su aptitud formal, el señalamiento de las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, la acreditación de cómo se produjo la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo.
Y si se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo en esa labor un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).
El libelo casacional muestra, sin embargo, además del desconocimiento de los principios fundamentales del recurso extraordinario arriba enunciados, que el demandante no satisfizo la carga argumentativa que le exigía la debida fundamentación de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial bajo alguna de las tres vertientes antes enunciadas y que, por el contrario, fueron invocadas en el libelo en una mixtura de argumentos deshilvanados.
En primer término, no anuncia el libelista, a partir de qué precepto normativo podría calificarse la prueba testimonial reprochada como irregularmente incorporada al proceso, o cuál fue la «regla de producción» probatoria desconocida por los falladores en su recaudo, ni de qué manera se impondría la exclusión de ese medio de convicción del trámite, aun cuando la debida fundamentación del falso juicio de legalidad así le exigía fundamentar el reproche. Tampoco enseña que en el recaudo de ese medio de convicción se trasgrediera algún derecho o garantía fundamental y su discurso, como bien se ve de la reseña del libelo, está más bien enfocado a criticar el razonamiento inferencial que llevaron a cabo los falladores sobre la prueba, cuya vía de ataque es la del falso raciocinio.
En segundo lugar, aun cuando el censor también anuncia en el cargo la materialización de un falso raciocinio, el alegato quedó, de nuevo, en un plano meramente enunciativo, pues no mostró de qué manera el razonamiento del fallador de segundo nivel en punto del testimonio de Alejandro Sánchez Lancheros vulneró las reglas de la sana crítica bajo alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. De nuevo, bajo aseveraciones vacías de contenido, se limitó a decir que la sentencia no atendió los «cánones de la lógica», sin mostrar qué postulado de esa índole fue omitido por el fallador, estando vedado a la Sala, en estricta sujeción del principio de corrección, remediar las falencias de las que adolece la demanda.
Como tercer aspecto, el supuesto cercenamiento en que, según el censor, incurrió el Tribunal con relación a los medios probatorios recaudados, corresponde verdaderamente a un falso juicio de identidad que de ninguna manera fue motivado bajo los parámetros del recurso de casación. El libelista se limita, realmente, es a exhibir sus discrepancias frente a las conclusiones contenidas en la sentencia sobre la valoración del testimonio del denunciante Alejandro Sánchez Lancheros, pero a partir de replicar las críticas que fundamentaron la apelación del fallo de primer grado y sin siquiera confrontar la estructura probatoria de la sentencia condenatoria proferida contra EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA quedando su propuesta, en verdad, como una tercera instancia para insistir, ahora desde esa óptica, en los motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia confutada.
Precisamente, la verificación de la estructura probatoria del fallo de segunda instancia muestra que allí se abordaron los reclamos que postula el censor, desde la visión propia del recurso vertical, encontrando el Tribunal verosímil el relato de Alejandro Sánchez Lancheros, de quien dijo, ofreció:
… una narración con una línea de tiempo clara, permeada de detalles que tienen explicación razonable en el hecho de que tuvo la oportunidad de reunirse con el procesado en los términos por él señalados, tales como: (i) lo relacionado con el carro utilizado por el procesado el 23 de diciembre de 2008, que coincide con el que le había sido asignado desde la tarde del día anterior conforme con el registro del libro que se llevaba en el CTI, debidamente allegado al Juicio Oral; (ii) el destino al que se dirigía el acusado el día de los hechos, pues PARRA ALDANA manifestó en su testimonio, y hace parte de su exculpación, que estuvo en tal data en los municipios de La Vega, Villeta y luego Guaduas; y (iii) en lo atinente con la vestimenta que portaba, pues Sánchez Lancheros indicó que se trataba de un overol verde con un sombrero, y si bien el procesado no indicó expresamente que lo tuviera puesto para cuando se entrevistó con el denunciante, lo cierto es que si mencionó que usaba tales prendas como uniforme, lo que indica que no es ilógico que así estuviera vestido.
Agregó la sentencia, que aquella atestación fue corroborada por la del propietario del vehículo, René Cuestas León, presente el día de los hechos y ubicado a unos cinco metros de distancia de donde se suscitó la conversación entre PARRA ALDANA y el conductor del taxi. Sobre ese deponente, explicó el Tribunal que no solo había observado «las circunstancias de tiempo, modo y lugar» del encuentro, sino que fue testigo directo del momento en que su trabajador se acercó a informarle de la exigencia dineraria hecha por el acusado «e igualmente que ante su ofrecimiento de apenas $100.000, aquellos hablaron por segunda vez sin llegar a un acuerdo, haciendo mención igualmente de la seña que hiciera el encartado con la mano», esto es, mostrando esa extremidad extendida con los cinco dedos.
Para el Tribunal, además, los detalles ofrecidos por Sánchez Lancheros resultaron relevantes para validar su dicho, como el haber visto descender ese día a PARRA ALDANA de un vehículo tipo carry en el que se transportaba y también el conocimiento del lugar al que se dirigía – el municipio de La Vega – sin que tal información pudiese haberle sido compartida por alguna otra persona distinta al acusado. De tales pormenores estimó que «el señalamiento incriminatorio cobra fuerza probatoria, en tanto que el relato de la víctima es claro, y corroborado en cuanto a la manera como se desarrolló la acción» y, principalmente, el sitio de la reunión, la hora del encuentro, la descripción del automotor y la identificación que ambos hicieron, en la vista pública, del procesado como aquella persona con quien Sánchez Lancheros sostuvo la conversación en horas de la mañana del 23 de diciembre de 2008.
De otro lado, descartó la Corporación de segundo grado que los testimonios de descargo justificaran la circunstancia exculpativa exhibida por PARRA ALDANA para descartar su presencia del lugar de los hechos, pues, expuso el fallador al respecto, que aunque la testigo Jacqueline Cifuentes refirió haberlo visto en un parqueadero del municipio de La Vega sobre las 8:30 de la mañana, «es de conocimiento público que el recorrido entre el municipio de Funza y La Vega está estimado en 1 hora» por lo cual fue plausible para el Tribunal, replicando las palabras del a quo, «que luego de que el procesado estuvo en Funza, alrededor de las 7:30 am., se dirigiera a La Vega y arribara cerca de las 8:30 a.m.», considerando que las horas a las que aludieron la testigo y el denunciante «fueron apenas estimativas».
Tampoco generó incertidumbre el juez colegiado porque no se incluyera el nombre del técnico investigador EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA en el libro de registro de asistencia del CTI el día de los hechos, de cara a la responsabilidad penal declarada, porque aunque bien pudo no ir a aquella dependencia ese día, bien dijo Sánchez Lancheros en su relato «que el procesado no ingresó a las instalaciones del CTI, sino que llegó al frente, habló con él y luego siguió su camino», encontrando entonces el Tribunal una explicación lógica del motivo por el cual no estaba registrada la asistencia del acusado ese día.
Se ocupó igualmente el ad quem de evaluar lo atinente a la elaboración del informe de resultados de la orden de trabajo 652 correspondiente al vehículo de placas SWO-378, que solo hizo el funcionario hasta el 21 de mayo de 2009 y configuró «un indicio grave en su contra por la conducta que asumió subsiguientemente a la exigencia de dinero», a raíz de que las misiones de trabajo 649, 650 y 651 generadas también el 22 de diciembre, fueron evacuadas por el servidor procesado los días 22 y 24 de diciembre de 2008, y, agregó, órdenes posteriores a la 652, que le fueron asignadas los días 23 y 26 de diciembre, las evacuó los días 25 y 29 de diciembre, «lo que deja entrever que el acusado no tardaba en promedio más de una semana en agotar las pericias encomendadas» sin que hallara una «explicación lógica» para que, justamente, la del automotor en torno al cual giró la conducta punible, no fuese cumplida de manera oportuna.
Además, aunque no desconoció el Tribunal la existencia de algunas contradicciones en el relato del denunciante, particularmente frente a la vestimenta del procesado el día de los hechos, las calificó como un «dislate menor» que en nada alteraba los aspectos medulares del testimonio «teniendo en cuenta esta variable, además de que por la tonalidad de esos dos colores [gris y verde], pueden confundirse».
Fácilmente se advierte, entonces, que los argumentos del censor, además de pretender la conversión de la casación en una tercera instancia, no enseñan a la Sala de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en los fallos de instancia que, sobra añadir, están cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable en casación.
4. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.