STP2900-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2900-2021  

Radicación  n.°  114706  

(Aprobado  Acta n.° 42)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Diego  Fernando Castaño Daza,  quien acude a través de apoderado judicial, contra  el  Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior, juntos de Cali,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa.  

  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del  accionante [radicado 21600055].  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente, se extrae que el  11 de enero de 2016 ante el Juzgado 9º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Cali se adelantó  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva contra Diego  Fernando Castaño Daza,  por la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado  en modalidad de tentativa, tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado tentado y uso  de menores para la comisión de delitos.  El  procesado no aceptó los cargos.  

  

1.2. Luego de  surtido las respectivas fases de la etapa de juzgamiento, el 26 de  febrero de 2018 el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad,  condenó a Castaño  Daza  a 28 años de prisión por la comisión de las  referidas conductas punibles. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

1.3. Contra esa  determinación el defensor del accionante presentó  recurso de apelación y el 18 de julio de 2019 la Sala Penal de  ese Distrito Judicial, la confirmó.  

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1.4. Diego  Fernando Castaño Daza,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la defensa, al  proferir sentencia en su contra sin haberlo enterado de las  actuaciones adelantadas durante todo el proceso y sin ser asistido en  debida forma por su defensor.  

  

Solicitó  amparar sus garantías fundamentales y, en su lugar, se decrete  la nulidad de lo actuado desde que se realizó la audiencia  preparatoria.  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumió las  principales actuaciones e indicó que contra la sentencia de  segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación.  

  

2.2. La Fiscal 14  Seccional de esa urbe manifestó que después de recobrar  la libertad el accionante, el juicio se adelantó con la  presencia de un abogado de la defensoría pública, ya  que el procesado no se presentó a las diferencias audiencias,  pese a que fue enterado del desarrollo de las mismas.  

  

2.3. El Juez 16  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del  Valle del Cauca referenció que durante el tiempo en que el  interesado estuvo privado de la libertad, fue citado a las diferentes  diligencias a través de la cárcel Villahermosa de esa  ciudad.  

  

Aseguró que  cuando se le concedió la libertad, el despacho por conducto  del Centro de Servicios Judiciales, convocó al procesado a  todas las audiencias, a la dirección que proporcionó  cuando se legalizó su captura, esto es, la calle 71A n.º  1A3 -12 – Barrio San Luis de esa ciudad.  

  

Resaltó que  realizó las labores necesarias para enterar al actor, razón  por la que considera que no vulneró sus derechos  fundamentales.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Asunto          planteado  

  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su  contra por los punibles de homicidio agravado en modalidad de  tentativa, tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego agravado, hurto calificado,  agravado tentado y uso de menores  para la comisión de delitos.  

  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.  

  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, Diego  Fernando Castaño Daza estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa,  al ser sentenciado a 28 años de prisión, dentro de un  proceso al interior del cual, en su sentir, no fue debidamente  enterado de las diferentes etapas.  

  

Lo primero que se  destaca es que, desde cuando el accionante fue convocado a la  audiencia de legalización de captura, formalización de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, se  enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual  significa que tenía la obligación de estar vigilante de  las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por  asumir una actitud desinteresada.  

  

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Por tal motivo, se  advierte que debió exponer sus planteamientos al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando  así los medios judiciales de impugnación a su alcance.  

  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

  

2.3. De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de primera instancia -18  de julio de 2019-, hasta  cuando se presenta la demanda, han transcurrido más de un (1)  año y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

  

2.4.  Adicionalmente, se  aprecia que a Diego  Fernando Castaño Daza  le fue asignado por la Defensoría del Pueblo un abogado de  oficio, quien representó sus derechos, como se deduce de la  lectura de las copias aportadas por los accionados, en los diferentes  escenarios del proceso penal2,  al punto de presentar recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria de primera instancia.  

  

No hubo  inactividad en la defensa técnica que representó a  Castaño  Daza,  quien  decidió no acudir al trámite para el ejercicio de su  derecho de defensa material o para designar un abogado de confianza.  Solo le bastó al libelista con criticar la gestión del  profesional del derecho que oficiosamente representó sus  intereses.  

  

Es  preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio  -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la  defensa- por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia  más activa -sentido positivo de la defensa-.  

  

Al  respecto, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

  

[…] En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente.  

  

En  tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se  pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales  que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar  omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el encartado.  

  

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Por  las anteriores consideraciones, el amparo será declarado  improcedente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Diego  Fernando Castaño Daza,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Según          lo informado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de          conocimiento de Cali, el accionante fue representado por un defensor          contractual en las audiencias concentradas de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento.  

      

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