Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2900-2021
Radicación n.° 114706
(Aprobado Acta n.° 42)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Diego Fernando Castaño Daza, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante [radicado 21600055].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 11 de enero de 2016 ante el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali se adelantó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Diego Fernando Castaño Daza, por la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado en modalidad de tentativa, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado tentado y uso de menores para la comisión de delitos. El procesado no aceptó los cargos.
1.2. Luego de surtido las respectivas fases de la etapa de juzgamiento, el 26 de febrero de 2018 el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a Castaño Daza a 28 años de prisión por la comisión de las referidas conductas punibles. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.3. Contra esa determinación el defensor del accionante presentó recurso de apelación y el 18 de julio de 2019 la Sala Penal de ese Distrito Judicial, la confirmó.
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1.4. Diego Fernando Castaño Daza, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al proferir sentencia en su contra sin haberlo enterado de las actuaciones adelantadas durante todo el proceso y sin ser asistido en debida forma por su defensor.
Solicitó amparar sus garantías fundamentales y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado desde que se realizó la audiencia preparatoria.
2. Las respuestas
2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumió las principales actuaciones e indicó que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación.
2.2. La Fiscal 14 Seccional de esa urbe manifestó que después de recobrar la libertad el accionante, el juicio se adelantó con la presencia de un abogado de la defensoría pública, ya que el procesado no se presentó a las diferencias audiencias, pese a que fue enterado del desarrollo de las mismas.
2.3. El Juez 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Valle del Cauca referenció que durante el tiempo en que el interesado estuvo privado de la libertad, fue citado a las diferentes diligencias a través de la cárcel Villahermosa de esa ciudad.
Aseguró que cuando se le concedió la libertad, el despacho por conducto del Centro de Servicios Judiciales, convocó al procesado a todas las audiencias, a la dirección que proporcionó cuando se legalizó su captura, esto es, la calle 71A n.º 1A3 -12 – Barrio San Luis de esa ciudad.
Resaltó que realizó las labores necesarias para enterar al actor, razón por la que considera que no vulneró sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de homicidio agravado en modalidad de tentativa, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado, hurto calificado, agravado tentado y uso de menores para la comisión de delitos.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, Diego Fernando Castaño Daza estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al ser sentenciado a 28 años de prisión, dentro de un proceso al interior del cual, en su sentir, no fue debidamente enterado de las diferentes etapas.
Lo primero que se destaca es que, desde cuando el accionante fue convocado a la audiencia de legalización de captura, formalización de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
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Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -18 de julio de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda, han transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.4. Adicionalmente, se aprecia que a Diego Fernando Castaño Daza le fue asignado por la Defensoría del Pueblo un abogado de oficio, quien representó sus derechos, como se deduce de la lectura de las copias aportadas por los accionados, en los diferentes escenarios del proceso penal2, al punto de presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
No hubo inactividad en la defensa técnica que representó a Castaño Daza, quien decidió no acudir al trámite para el ejercicio de su derecho de defensa material o para designar un abogado de confianza. Solo le bastó al libelista con criticar la gestión del profesional del derecho que oficiosamente representó sus intereses.
Es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
Al respecto, esta Corporación en decisión CSJ STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, indicó:
[…] En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
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Por las anteriores consideraciones, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Diego Fernando Castaño Daza, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Según lo informado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el accionante fue representado por un defensor contractual en las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.