STP14487-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP14487-2021  

Radicación  N.° 119794  

Acta  280  

      

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 20201,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el  cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía Segunda  Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales,  los Juzgados Penal del Circuito y Primero y Cuarto Penales  Municipales, la Estación de Policía y la Fiscalía  URI, todos de Zipaquirá, y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tocancipá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca:  

“1.Manifiesta  el accionante que el 2 de junio de 2020 en el municipio de Tocancipá,  vereda Canavita-sitio Arismendi, se presentó una riña  entre un grupo de personas que lo atacaron, resultando tres personas  heridas, entre ellas, JOHAN MATEO VALDERRAMA SOLANO, JHON FREDY  RODRÍGUEZ VALDERRAMA y el accionante, precisando que un día  antes de los hechos ya habían tenido una discusión en  vía pública.  

2. Refiere que  el 2 de junio de 2020, en horas de la madrugada, el accionante y  JHONY RODRÍGUEZ VALDERRAMA, fueron retenidos por la Policía  de Tocancipá-Cundinamarca, y posteriormente dejados a  disposición de la Fiscalía URI de Zipaquirá,  dependencia que imputó los delitos de porte ilegal de armas de  fuego y homicidio en grado de tentativa de los artículos 365 y  103 del Código Penal, ello con base en la historia clínica  del paciente JOHAN MATEO VALDERRAMA SOLANO, de la Clínica  Teletón.  

3. Advierte el  accionante que no cuentan con el dictamen en comento, dado que la  fiscal del caso, se negó a expedir copia del mismo a la  defensa del actor, así como copia de la denuncia, alegando que  no estaba obligada a entregar dichas copias, ya que al haberse  producido la captura en flagrancia, era deber de la policía  expedir tales copias.  

4. Indica que  no existe ninguna disposición normativa que le impida al  fiscal expedir copia de la denuncia de los hechos por los cuales se  sustenta la imputación de una conducta criminal, dado que  tiene el derecho a ejercer su defensa de manera intemporal, aludiendo  que al haber sido capturado por los hechos descritos precisamente,  tiene la posibilidad de conocer la denuncia, oponerse, contradecir e  impugnar dicho documento o el informe policía que cimentaron  la captura.  

5. Alude que el  21 de agosto de la anualidad, de manera sorpresiva fue llamado a  formulación de imputación ante el Juzgado con función  de control de garantías de Tocancipá, diligencia en la  cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, con el  propósito de conocer los hechos de la denuncia en su contra,  pedimento respaldado por el Ministerio Público, en tanto la  fiscalía guardó silencio, indicando que 8 días  después de tal diligencia, le manifestó que no era  posible conceder las copias dado que la captura se había  producido en situación de flagrancia.  

6. Señala  que conforme ocurrieron los hechos, no se configuran los delitos de  homicidio tentado ni porte ilegal de armas, indicando que si bien el  2 de junio de 2020 existieron algunos disparos los mismos se  produjeron con una pistola réplica que dispara balas de goma,  lo cual no se encuentra contemplado dentro del Decreto 2535 de 1993.  

7. Destaca que  por ende, con tal actuación de la Fiscalía Segunda  Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá, se vulnera su  derecho fundamental a no [sic] ser vinculado a un proceso judicial  cuando no se ha cometido delito alguno, ante la inexistencia de los  delitos por los cuales se le llamó a la imputación.  

8. Indica a que  su vez, se vulnera su derecho al debido proceso, al no expedírsele  las copias de la denuncia de los hechos por los cuales se encuentra  vinculado al proceso penal, aludiendo que la negativa de ello, le  impidió ejercer su derecho de defensa desde antes de la  formulación de imputación, conforme se establece en la  sentencia T-920 de 2008.  

[…]  

Con fundamento  en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos  fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la  administración de justicia, y que en consecuencia de ello, se  ordene a las autoridades accionadas, la exclusión o  desvinculación del actor del proceso penal adelantando por los  delitos de porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio,  tramitado por la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de  Zipaquirá-Cundinamarca”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado,  tras advertir que el proceso penal que se sigue en contra del  accionante está en curso, por lo que, si pretende demostrar la  inexistencia de los delitos objeto de imputación, debe exponer  sus reclamos ante el juez competente.  

Agregó  que, a pesar de que el accionante alega que no le fue posible acceder  a los elementos de prueba de manera previa a la celebración de  la audiencia de formulación de imputación, “los  mismos fueron puestos en conocimiento en sede de la audiencia de  solicitud de imposición de medida de aseguramiento, resaltando  que aunado a ello, desde el acto de imputación, se activó  el derecho de defensa del accionante, teniendo la plena posibilidad  de iniciar su recaudo probatorio”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a  través de apoderado, quien afirmó que “no  veo porque [sic] el AQUO nos remite que debemos agotar todas las  etapas iniciales: INDAGACIÓN, e IMPUTACIÓN, para que  unos meses después, cuando lleguemos a la etapa de Acusación,  solicitemos la nulidad o la preclusión según el caso. O  sea, no debemos preocuparnos que se nos imputen delitos inexistentes,  que ya llegará la etapa de acusación para que nos  liberemos de ellos”.  

Indicó  que el a  quo “no  hizo mínima observación al delito imputado con el arma  traumática. Ni a la Tentativa de Homicidio supuestamente  perpetrado con la misma”  y  desconoció que la  “Fiscalía  no entregó los Hechos de la Denuncia Instaurada contra el  Accionante (expide el 24 de Agosto una denuncia elevada días  después de su captura por el Representante de Víctimas,  únicamente por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado)”.  

Por  lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“Ruego de  la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que por razón  de su competencia conozca esta impugnación, se sirva revocar  la decisión de primera instancia proferida por la sala que  compone el Presidente de la Misma, Honorable Magistrado Augusto  Enrique Brunal Olarte, y en cambio se ordene la protección de  los derechos del Accionante, ordenando que el Juez Penal del Circuito  Jerárquico de la localidad de Zipaquirá y/o  circunvecino (pacho, Ubaté) haga lo propio y revise la  imputación que no revisó el de Garantías de  Tocancipá, para corregir el yerro de la Accionada única  Fiscal Seccional Segunda de Vida”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ  RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  cuestiona  a través de la acción de amparo:  

i)  Los hechos que le fueron imputados en el marco del proceso penal rad.  25899-60-00-699-2020-00192;  y  

ii)  Que  la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de  Zipaquirá no le hubiese hecho entrega de la copia de la  denuncia interpuesta en su contra.  

Sostiene  que tales situaciones resultaron violatorias de sus derechos  fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la  administración de justicia.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  por lo siguiente:  

i)  En  primer lugar, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá informó  que el proceso que se sigue en contra del accionante por los delitos  de homicidio  tentado y  porte ilegal de armas es  el radicado 25899-60-00-000-2020-00026, puesto que, en el trámite  2020-00192, se dio la ruptura procesal.  

Posteriormente,  el caso original fue archivado por la Fiscalía 01 Local de  Tocancipá, ya que, según consta en la página de  consulta del SPOA, se dio la “imposibilidad  de encontrar o establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p auto julio 5  de 2007”.  

ii)  El radicado 2020-00026, según lo informó el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, está en  curso  e iniciará el juicio oral el 11 de noviembre de 2021.  

Por  ende, si el accionante considera que los hechos que le fueron  imputados no corresponden a la realidad o que no se ajustan a los  tipos penales de homicidio  tentado y  porte ilegal de armas,  bien puede ejercer su defensa frente a las pruebas que presente el  ente acusador en dicha audiencia.  

Igualmente,  el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las  garantías debidas para el tema en examen al acusador, al  procesado o al defensor, con lo que tendrá que analizar los  reproches planteados en el presente trámite constitucional  (AP3180-2019 Rad.  55652).  

Así  mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los  intereses de LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,  ésta puede ser recurrida a través del recurso de  apelación e, inclusive, a través del extraordinario de  casación, en el que esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse  sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es el medio  dispuesto en la ley para cuestionar tópicos que sean  trascendentes en relación con las garantías o derechos  fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El expediente del presente trámite constitucional solamente          fue remitido a esta Corporación hasta el 29 de septiembre de          2021, siendo sometido al correspondiente reparto el 1 de octubre          siguiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *