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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14487-2021
Radicación N.° 119794
Acta 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 20201, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales, los Juzgados Penal del Circuito y Primero y Cuarto Penales Municipales, la Estación de Policía y la Fiscalía URI, todos de Zipaquirá, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:
“1.Manifiesta el accionante que el 2 de junio de 2020 en el municipio de Tocancipá, vereda Canavita-sitio Arismendi, se presentó una riña entre un grupo de personas que lo atacaron, resultando tres personas heridas, entre ellas, JOHAN MATEO VALDERRAMA SOLANO, JHON FREDY RODRÍGUEZ VALDERRAMA y el accionante, precisando que un día antes de los hechos ya habían tenido una discusión en vía pública.
2. Refiere que el 2 de junio de 2020, en horas de la madrugada, el accionante y JHONY RODRÍGUEZ VALDERRAMA, fueron retenidos por la Policía de Tocancipá-Cundinamarca, y posteriormente dejados a disposición de la Fiscalía URI de Zipaquirá, dependencia que imputó los delitos de porte ilegal de armas de fuego y homicidio en grado de tentativa de los artículos 365 y 103 del Código Penal, ello con base en la historia clínica del paciente JOHAN MATEO VALDERRAMA SOLANO, de la Clínica Teletón.
3. Advierte el accionante que no cuentan con el dictamen en comento, dado que la fiscal del caso, se negó a expedir copia del mismo a la defensa del actor, así como copia de la denuncia, alegando que no estaba obligada a entregar dichas copias, ya que al haberse producido la captura en flagrancia, era deber de la policía expedir tales copias.
4. Indica que no existe ninguna disposición normativa que le impida al fiscal expedir copia de la denuncia de los hechos por los cuales se sustenta la imputación de una conducta criminal, dado que tiene el derecho a ejercer su defensa de manera intemporal, aludiendo que al haber sido capturado por los hechos descritos precisamente, tiene la posibilidad de conocer la denuncia, oponerse, contradecir e impugnar dicho documento o el informe policía que cimentaron la captura.
5. Alude que el 21 de agosto de la anualidad, de manera sorpresiva fue llamado a formulación de imputación ante el Juzgado con función de control de garantías de Tocancipá, diligencia en la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, con el propósito de conocer los hechos de la denuncia en su contra, pedimento respaldado por el Ministerio Público, en tanto la fiscalía guardó silencio, indicando que 8 días después de tal diligencia, le manifestó que no era posible conceder las copias dado que la captura se había producido en situación de flagrancia.
6. Señala que conforme ocurrieron los hechos, no se configuran los delitos de homicidio tentado ni porte ilegal de armas, indicando que si bien el 2 de junio de 2020 existieron algunos disparos los mismos se produjeron con una pistola réplica que dispara balas de goma, lo cual no se encuentra contemplado dentro del Decreto 2535 de 1993.
7. Destaca que por ende, con tal actuación de la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá, se vulnera su derecho fundamental a no [sic] ser vinculado a un proceso judicial cuando no se ha cometido delito alguno, ante la inexistencia de los delitos por los cuales se le llamó a la imputación.
8. Indica a que su vez, se vulnera su derecho al debido proceso, al no expedírsele las copias de la denuncia de los hechos por los cuales se encuentra vinculado al proceso penal, aludiendo que la negativa de ello, le impidió ejercer su derecho de defensa desde antes de la formulación de imputación, conforme se establece en la sentencia T-920 de 2008.
[…]
Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, y que en consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas, la exclusión o desvinculación del actor del proceso penal adelantando por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, tramitado por la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Zipaquirá-Cundinamarca”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, tras advertir que el proceso penal que se sigue en contra del accionante está en curso, por lo que, si pretende demostrar la inexistencia de los delitos objeto de imputación, debe exponer sus reclamos ante el juez competente.
Agregó que, a pesar de que el accionante alega que no le fue posible acceder a los elementos de prueba de manera previa a la celebración de la audiencia de formulación de imputación, “los mismos fueron puestos en conocimiento en sede de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, resaltando que aunado a ello, desde el acto de imputación, se activó el derecho de defensa del accionante, teniendo la plena posibilidad de iniciar su recaudo probatorio”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, quien afirmó que “no veo porque [sic] el AQUO nos remite que debemos agotar todas las etapas iniciales: INDAGACIÓN, e IMPUTACIÓN, para que unos meses después, cuando lleguemos a la etapa de Acusación, solicitemos la nulidad o la preclusión según el caso. O sea, no debemos preocuparnos que se nos imputen delitos inexistentes, que ya llegará la etapa de acusación para que nos liberemos de ellos”.
Indicó que el a quo “no hizo mínima observación al delito imputado con el arma traumática. Ni a la Tentativa de Homicidio supuestamente perpetrado con la misma” y desconoció que la “Fiscalía no entregó los Hechos de la Denuncia Instaurada contra el Accionante (expide el 24 de Agosto una denuncia elevada días después de su captura por el Representante de Víctimas, únicamente por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado)”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
“Ruego de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que por razón de su competencia conozca esta impugnación, se sirva revocar la decisión de primera instancia proferida por la sala que compone el Presidente de la Misma, Honorable Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, y en cambio se ordene la protección de los derechos del Accionante, ordenando que el Juez Penal del Circuito Jerárquico de la localidad de Zipaquirá y/o circunvecino (pacho, Ubaté) haga lo propio y revise la imputación que no revisó el de Garantías de Tocancipá, para corregir el yerro de la Accionada única Fiscal Seccional Segunda de Vida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ cuestiona a través de la acción de amparo:
i) Los hechos que le fueron imputados en el marco del proceso penal rad. 25899-60-00-699-2020-00192; y
ii) Que la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá no le hubiese hecho entrega de la copia de la denuncia interpuesta en su contra.
Sostiene que tales situaciones resultaron violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por lo siguiente:
i) En primer lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá informó que el proceso que se sigue en contra del accionante por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas es el radicado 25899-60-00-000-2020-00026, puesto que, en el trámite 2020-00192, se dio la ruptura procesal.
Posteriormente, el caso original fue archivado por la Fiscalía 01 Local de Tocancipá, ya que, según consta en la página de consulta del SPOA, se dio la “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p auto julio 5 de 2007”.
ii) El radicado 2020-00026, según lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, está en curso e iniciará el juicio oral el 11 de noviembre de 2021.
Por ende, si el accionante considera que los hechos que le fueron imputados no corresponden a la realidad o que no se ajustan a los tipos penales de homicidio tentado y porte ilegal de armas, bien puede ejercer su defensa frente a las pruebas que presente el ente acusador en dicha audiencia.
Igualmente, el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor, con lo que tendrá que analizar los reproches planteados en el presente trámite constitucional (AP3180-2019 Rad. 55652).
Así mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los intereses de LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ésta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).
Por lo anterior, LUIS HERNÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El expediente del presente trámite constitucional solamente fue remitido a esta Corporación hasta el 29 de septiembre de 2021, siendo sometido al correspondiente reparto el 1 de octubre siguiente.