ATP354-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

ATP354-2021  

Radicación  n.°  114952  

(Aprobado  Acta n.°  42)  

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Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por  Fabián  Alberto Esmeral Mier,  frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual  amparó el derecho al debido proceso de Esmeral  Mier,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

  

[…]  Del  escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos como fundamentos  fácticos de la acción:  

  

1.-  Dice que desde el 6 de diciembre del año 2011 presentó  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el  delito de Fraude Procesal, debido a que cuatro personas  inescrupulosas falsificaron su firma e hicieron un pagaré  falso y un documento con logo del banco central hipotecario con el  ánimo de apoderarse de un inmueble de su propiedad. Sin  embargo, la Fiscalía accionada en mora injustificada pues no  atiende sus peticiones y postulaciones. Es por ello que el 1º de  agosto de 2015 tuvo que acompañarse de autoridades de control,  ya que ni siquiera el despacho emitía las órdenes a  policía judicial para realizar el correspondiente estudio  grafológico.  

  

2.-  Que de conformidad con lo anterior solo en enero de 2016 la  mencionada Fiscalía ordenó el dictamen grafológico,  el cual finalmente se realizó el día 15 de febrero de  2016 y cuyos resultados fueron entregados el día 20 de abril  de 2016, arrojando como resultado que las firmas dubitado e  indubitado no eran uniprocedentes, es decir eran falsas y con ello el  pagaré utilizado por los indiciados para embargarlo igualmente  era espurio. Por esa razón su apoderada AMIRA GALINDO solicitó  el restablecimiento del derecho el día 2 de mayo de 2016,  solicitud que nunca fue contestada y ante derecho de petición  que solicitó su abogada el día 1º de Diciembre de  ese mismo año la Fiscal accionada, negó realizar el  restablecimiento del derecho, disponiendo en vez de ello y por  petición incoada por la defensa de los indiciados se realizara  una ampliación o aclaración de peritazgo, la cual se  surtió el 1º de febrero de 2017 con igual resultado que  el anterior o sea que las firmas no eran uniprocedentes. Muy a pesar  de ello la Fiscal titular no restableció el derecho ni  procedió contra los indiciados.  

  

2.-  Añade que el proceso demoró dos años en el  despacho de la accionada sin que la titular del mismo, tomara ninguna  decisión y sin permitir a los abogados y autorizados observar  el expediente. Por ello se dirigió al nivel central del ente  investigativo, quienes remitieron las peticiones de informaciones a  la Dirección Seccional de Fiscalías, donde le  certificaron que el proceso estaba activo y pendiente de una  solicitud de preclusión por parte del abogado de los  indiciados, pero en todo caso no se ha decidido su restablecimiento,  ni se envió las pruebas grafológicas al juzgado tercero  civil para que le dieran su paz y salvo; cumpliéndose 4 años  desde que pidiera su restablecimiento.  

  

Dice que en el  mes de diciembre de 2019 se adelantó un comité técnico  entre la subdirección de fiscalías y la entidad  accionada y ésta última se declaró impedida para  adelantar el restablecimiento, por lo que la Fiscalía tercera  delegada ante el tribunal inició una investigación  contra la funcionaria y asumiría el conocimiento de la  investigación según información que le diera el  director de Fiscalías en el año 2020. Pero de acuerdo a  información recibida por parte de la dirección nacional  de seguridad ciudadana la investigación sigue presidida por la  fiscal accionada por cuanto el fiscal delegado ante el tribunal se  abstuvo de aceptar el impedimento.  

  

3.- Que sobre  dicho inmueble la Fiscalía accionada inscribió un  embargo especial abiertamente improcedente que conculca su derecho  fundamental a la propiedad privada a través del oficio No 0371  de fecha 13-11-2019, por cuanto la Ley 600 de 2000 es posterior al  derecho fundamental violado. Empero, aseveran que atendiendo a que el  Fiscal demandado no se declaró impedido procedieron a  recusarlo mediante escrito del 9 de agosto de 2018, sin que a la  fecha conozcan las resultas de ello. En virtud de lo anterior  pretende que se le ordene a las accionadas que retrotraigan sus  actuaciones con el fin de levantar la medida cautelar emitida sobre  el mismo.  

  

2. El  13 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, avocó el conocimiento del presente trámite  y ordenó vincular a la Fiscalía 43 Seccional de esa  ciudad1.  Asimismo, comisionó «a  la señora Fiscal Cuarenta y Tres (43) Seccional, para que  notifique el traslado de la presente tutela a los intervinientes de  la actuación penal arriba descrita, presidida por ese  despacho, solicitándole que allegue evidencia de dichas  notificaciones».  

  

3. El 27 de  noviembre siguiente, dicho cuerpo colegiado decretó la nulidad  de lo actuado, con el propósito de vincular al Juzgado 3º  Civil del Circuito de esa urbe. De igual modo, ordenó insistir  «en  las citaciones a los vinculados en el auto admisorio de fecha 13 de  noviembre del año en curso».  

  

4. Mediante fallo  de tutela del 11 de diciembre de esa anualidad, el A  quo  amparó el derecho al debido proceso de Fabián  Alberto Esmeral Mier  y ordenó:  

  

[…] a  la Fiscalía Seccional 42 Seccional de ésta ciudad que  recién asumió el conocimiento de la investigación,  que disponga de todas las medidas y directrices que le permite la Ley  sustancial y procedimental penal para que en un plazo no superior a  90 días contados a partir de la notificación de la  presente providencia, profiera decisión de fondo sobre el  restablecimiento del derecho reiterado por el ciudadano de la FABIAN  ALBERTO ESMERAL MIER, dentro de la investigación identificada  con el radicado 312.752 que se sigue en ese despacho por los delitos  de fraude procesal y otros.  

  

4. Contra  esa determinación, la parte accionante interpuso recurso de  apelación, al estimar que el juez constitucional de primera  instancia estaba facultado para pronunciarse de fondo sobre el  restablecimiento de sus derechos. Por tanto, las diligencias fueron  remitidas a esta Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que si bien el Tribunal ordenó  enterar a todas las partes e intervinientes dentro de la  investigación 312752,  lo cierto es que en el expediente no existe prueba alguna que  demuestre que, hayan sido informados sobre la admisión de la  demanda de tutela.  

  

Además,  como quiera que las medidas de restablecimiento reclamadas por el  accionante podrían recaer en el proceso ordinario civil de  mayor cuantía identificado con el número  08001315300120070024000 que se adelanta por parte del Juzgado 3º  Civil del Circuito de Barranquilla, resulta necesario vincular a los  sujetos procesales que actúan en el mismo.  

  

En consecuencia,  se hace necesario ponerlos en conocimiento sobre el presente trámite  constitucional para que se pronuncien en torno a lo allí  reclamado.  De no ser informados se lesionaría su derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.  

  

En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 13 de noviembre de 2020, inclusive, dejando con  plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá obrar  conforme a lo expuesto y vincular a  las  partes e intervinientes dentro de la investigación penal n.º  312752  como en el proceso civil n.º 08001315300120070024000.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela incoada por Fabián  Alberto Esmeral Mier,  a partir del  auto del 13 de noviembre de 2020, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria   (E)  

  

1          Si          bien el amparo se dirigió en contra de esa autoridad          judicial, lo cierto es que en la respuesta la titular de ese          despacho manifestó que la investigación había          sido asignada a su homóloga 42, quien ejerció su          derecho de contradicción y defensa.  

      

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