Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14485-2021
Radicación No.: 119746
Acta 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROCÍO VERGARA VERGARA, frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 735853103001-2018-0012001.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, trabajo y «debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Que José Daniel Vergara Chacón, compañero de la accionante, suscribió contrato de prestación de servicios con el INFI el 29 de septiembre de 2017, por tres meses (3), el cual se prorrogó automáticamente por el término inicialmente pactado; que el salario que devengaba ascendía a la suma de $1.100.000; que desempeñó labores de aseo en la parte interior y exterior de la plaza de mercado del Municipio de Purificación y que el 9 de enero de 2018 sobre las 2:15 p.m. sufrió un accidente al caer de una altura de 3 metros sobre unas varillas metálicas, lo que le ocasionó unas secuelas con pérdida de capacidad laboral del 37%.
Que su compañero, junto con ella, sus hijos y progenitores promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Purificación y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de la misma municipalidad, con el propósito de que se declarara que entre Vergara Chacón y las demandadas existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 2017 y, como consecuencia, fueran solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, «indemnización plena de perjuicios», pensión de invalidez, indemnización por despido en estado de discapacidad e indemnización moratoria; que por sentencia de 26 de febrero de 2021 el juzgado negó las pretensiones; que apelaron y el 25 de mayo de esta misma anualidad, el Tribunal confirmó.
Refirió la accionante que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho, puesto que los argumentos que utilizó para negar las pretensiones de la demanda se basaron en que «no se trataba de un trabajador oficial»; no estudió pruebas y demás fundamentos de la demanda y resolvió las peticiones respecto del INFI y no en relación con la Alcaldía, pese a que el extremo pasivo estaba conformando por dos demandados.
En suma, que el Tribunal «advirtió que no tenía competencia para conocer del proceso […]», por lo que «debió remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa […]» para que se impartirá una debía administración de justicia.
Indicó que contra la mentada sentencia formularon recurso de casación el cual, mediante auto de 22 de junio de 2021, el Tribunal lo concedió en relación con el demandante José Daniel Vergara Chacón y lo negó frente a los demás integrantes del extremo activo, por falta de interés jurídico – económico para recurrir, pues la cuantía de los «perjuicios morales» tasados en relación con cada uno no superaba más de $78.124.200.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se deje sin valor ni efectos la sentencia de 25 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se ordene dictar una en reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el auto del 22 de junio de 2021, mediante el cual fue negado el recurso de casación, era susceptible del recurso de reposición. Adicionalmente, se podía solicitar la expedición de copias para interponer el recurso de queja.
Agregó que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, pues no se acreditó transgresión a los derechos fundamentales de la accionante ni se evidencia algún otro perjuicio cuya solución sea urgente e impostergable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ROCÍO VERGARA VERGARA, quien sostuvo que el a quo desconoció que no tiene ningún tipo de estudios, por lo que no se podía esperar que hiciera aquello que “deben saber y conocer los Honorables Magistrados del Tribunal Superior, Sala Laboral del Tolima”.
Insistió en que “el fallo de segunda instancia solo resolvió la relación laboral respecto de uno de los demandados como es el INFI y guardo [sic] silencio sobre la relación laboral de otro de los demandados, como es la alcaldía del municipio de Purificación (Tolima)”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“[S]e revise la situación que se está presentando dentro de la tutela al admitirse los errores cometidos, pero pretenden inculcárselos a la tutelante que no es abogada y a duras penas puede leer y escribir; llevando a establecer que al haberse negado el recurso de casación por parte del Tribunal, ahora se hace más evidente la vulneración de mis derechos fundamentales que imposibilitan al acceso a la justicia.
[…]
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han expuesto, es que solicito con el mayor respeto de los Honorables Magistrados, que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, en busca que se amparen mis derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ROCÍO VERGARA VERGARA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 22 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual fue negado el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2021.
Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, trabajo y «debilidad manifiesta».
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues, como bien lo afirmó el a quo, ROCÍO VERGARA VERGARA podía hacer uso del recurso de reposición para hacer valer sus derechos, en cuanto a que era el mecanismo idóneo para que la Sala accionada evaluara la posibilidad de modificar su decisión, lo cual no sucedió.
Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
4.2 Igualmente, aunque se superara la anterior falencia, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, por lo siguiente:
i) Según se extrae de la demanda de tutela, José Daniel Vergara Chacón fue quien presuntamente celebró un contrato de trabajo con el Municipio de Purificación, Tolima, y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de la misma municipalidad -INFI-;
ii) El 22 de junio de 2021, el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de José Daniel Vergara Chacón, al advertir que tenía interés para recurrir;
iii) El 6 de agosto siguiente, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se encuentra surtiendo trámites secretariales para la correspondiente asignación por reparto; y
iv) En la demanda de casación se plantea, entre otras cosas, que los juzgadores de instancia, pese a pronunciarse frente a las peticiones respecto del INFI, dejaron de hacer lo propio en relación con la Alcaldía, pese a que el extremo pasivo estaba conformando por dos demandados.
Así, se evidencia que los reclamos que expone la accionante todavía son objeto de debate en el marco del proceso ordinario laboral con radicado n.º 735853103001-2018-0012001, el cual está en curso.
Con esto, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, verificará, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de José Daniel Vergara Chacón, su pareja, sus hijos y sus progenitores (AP4787-2014 Rad. 43749).
Por lo anterior, estudiar de fondo los argumentos que presenta la accionante supondría realizar un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.