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Proceso No 16983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 73
Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil dos
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado GERMÁN CASTAÑEDA AYALA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 1999 por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual reformó la de primer grado dictada por un Juez Regional de Medellín el 2 de marzo de ese mismo año, en el sentido de fijarle las penas principales en 43 años de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, en lugar de los 45 años y 150 salarios mínimos legales mensuales originalmente impuestos, al declarársele como coautor impropio de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Se procede de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Promediaba las siete de la noche del 15 de febrero de 1995, cuando tres individuos armados de 2 subametralladoras y 1 revólver, penetraron a la casa situada en la carrera 31 N° 16-33, casa 104, Quintas de las Lomas, sector de El Poblado, en Medellín, los cuales procedieron a sacar de allí a la señora Candelaria Berrío Ruíz en el vehículo Mazda Matsuri, con matrícula CHR-258, gris metalizado.
En la posterior comunicación que los secuestradores entablaron con los familiares de la víctima, exigieron por su liberación el pago de US$500.000,oo que adeudaba el yerno de éste, Bernardo Elías Jalkh Mazeneth. En razón de que el señor Jaime Avalos Jaramillo no otorgó poder para transferir sus propiedades, el 17 de marzo siguiente, la dama fue muerta de varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego; su cadáver se halló en la vía que comunica a los municipios de Caldas y La Estrella, Antioquia.
2. Con fundamento en la denuncia formulada por Jaime Fernando Avalos Berrío, hijo de la plagiada, la Unidad Antiextorsión y Secuestro N° 2 con sede en Medellín, inició las pesquisas preliminares, las cuales se extendieron hasta el 15 de agosto de 1995, cuando un Fiscal Regional abrió investigación.
La oficina instructora ordenó la vinculación al proceso de numerosas personas, entre ellas Jesús Enrique León Rojas y GERMÁN CASTAÑEDA AYALA, la cual se logró mediante declaratoria de persona ausente, que se produjo el 16 de septiembre de 1996. Ante tal circunstancia, con resolución interlocutoria del 4 de diciembre de ese año, la fiscalía procedió a resolverles situación jurídica, con medida de detención preventiva, como presuntos autores de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, cometidos en concurso. Con providencia del 8 de mayo de 1997, fue adicionada la medida de aseguramiento para extender la imputación al delito de homicidio agravado.
León Rojas y CASTAÑEDA AYALA fueron capturados el 26 de marzo y el 5 de mayo de 1997, respectivamente.
Con providencia de 31 de octubre siguiente, la fiscalía cerró el ciclo instructivo de manera parcial. El 11 de diciembre del mismo año acusó a Jesús Enrique León Rojas y GERMÁN CASTAÑEDA AYALA por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado e infracción al Decreto 3664 de 1998, adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991. En esta misma decisión, además de precluir la instrucción respecto de otros procesados, también hizo lo propio respecto de los mencionados, en relación con el ilícito de concierto para secuestrar.
La etapa del juicio la asumió un Juez Regional de Medellín, el cual, después de cumplir las ritualidades propias de esa fase, el 2 de marzo de 1999 profirió sentencia mediante la cual condenó a los encausados León Rojas y CASTAÑEDA AYALA a la pena de 45 años de prisión y multa por 150 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Apelada esa decisión por la defensa, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó en cuanto a la condena proferida contra Jesús Enrique León Rojas, quien fue absuelto, y la reformó en los términos mencionados, en su fallo del 21 de septiembre de 1999.
LA DEMANDA
Sostiene el recurrente que la sentencia de segundo grado, por lo que hace relación a la condena contra GERMÁN CASTAÑEDA AYALA, viola de manera indirecta la ley sustancial por cuanto el tribunal llegó a la certeza por la apreciación incorrecta de las pruebas, por lo que se configuró un error de hecho originado en un falso juicio de identidad, causal de casación prevista en el artículo 220-1, cuerpo segundo, del Decreto 2.700 de 1991, 207 del actual Código de Procedimiento Penal.
Para el demandante, por la errada estimación de las pruebas el ad quem omitió la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal derogado. En apoyo de esta postulación, transcribe un segmento del fallo demandado, en el cual globalmente el sentenciador de segundo grado afirma la existencia de prueba que permite deducir el compromiso de la responsabilidad de CASTAÑEDA AYALA en la realización de las conductas punibles que se le imputaron.
Del mismo modo, el censor copia una sección de la sentencia recurrida, en la que se sintetiza uno de los argumentos del a quo para fundamentar la sentencia, atinentes a las relaciones del procesado como socio del restaurante ‘Torrejón’ de esta ciudad, así como a la causa de la ruptura de esa sociedad, es decir, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Bernardo Jalkh. Destaca sobre el particular que el procesado y José Eduardo Rodríguez Peña fueron socios hasta seis meses antes de los hechos, no siendo la primera ocasión en que una persona dedicado a actividades ilícitas se acerque a otra honesta, para darles apariencia de legalidad.
Transcribe el aparte en el que el tribunal se refiere a un punto destacado por el a quo, consistente en que CASTAÑEDA negó en su primera versión conocer a Eduardo Rodríguez, circunstancia que después admitió en ampliación de indagatoria, lo que constituye una mala justificación, porque al fin y al cabo ese nexo se iba a establecer mediante otros mecanismos.
Con esa inferencia se omitió considerar que CASTAÑEDA había sido amenazado por Rodríguez a fin de que negara conocerlo, y que las denuncias obrantes en la fiscalía contra éste por el incumplimiento en que incurrió, son contraindicios.
Destaca cómo el tribunal también mencionó otro indicio elaborado por el juzgador de primera instancia, a partir del hecho consistente en que CASTAÑEDA acompañó a José Eduardo Rodríguez Peña hasta Medellín, con el propósito de cobrarle a la familia de la occisa la entrega de unos bienes para cubrir las deudas dejadas por Bernardo Jalkh. Esta circunstancia sirvió para que el esposo y la hermana de la occisa, dijeran que creyeron reconocer la voz de GERMAN, diciendo que era Rafael, cuando, después del secuestro, se recibieron las llamadas exigiendo la cancelación de la deuda, suposiciones que encontraron respaldo con el resultado de la espectrografía de voces, la cual se erigió, para el tribunal, en la principal prueba incriminatoria.
Llama la atención el casacionista sobre el hecho de que al defensor que actuaba en ese entonces, se le rechazó la objeción a ese dictamen por considerarse que se trataba de una maniobra dilatoria, y sobre la circunstancia de que otra pericia similar fue desestimada para absolver a Jesús Enrique León Rojas.
Cita a continuación jurisprudencia de la Sala sobre la manera de atacar en casación la prueba indiciaria, para concluir que aquellos medios indirectos le permitieron al tribunal caer en el falso juicio de identidad.
En el capítulo que dedica el actor a las pruebas en las que se presentó el error, alude a las recopiladas por el C.T.I. en el registro mercantil, que tienen relación con el restaurante ‘El Torrejón’, de las cuales ningún indicio puede emerger. Agrega que el procesado ofrece las necesarias, debidas y creíbles explicaciones sobre el indicio de mala justificación, en la ampliación de indagatoria, concernientes con las amenazas que recibió y que determinaron su traslado a un pabellón de máxima seguridad.
Las pruebas relacionadas con el viaje de CASTAÑEDA en compañía de Rodríguez Peña a Medellín, ciudad en la que los familiares de la víctima se formaron sus presunciones, son las declaraciones de Fernando Avalos Berrío, Rosa María Gómez de Díaz, Luz Marina Avalos Berrío, Gloria Patricia Avalos Berrío y un testigo bajo reserva de identidad.
Del mismo modo, está el dictamen fonoespectrográfico de voces, que mereció respaldo a las presunciones de los allegados a la víctima, utilizado para condenar a un procesado y absolver a otro.
El error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, debido al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, condujo a que la sentencia violara los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal derogado, por falta de aplicación, y 254, 294, 300, 301, 302 y 303 ibídem.
Solicita, como consecuencia de esos planteamientos, se case la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala debe insistir en que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un escrito de libre elaboración, pues su contenido está determinado por el objeto del medio de impugnación y sus fines.
El objeto de la casación, en efecto, es el de realizar un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, con el fin de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos con la sentencia y la unificación de la jurisprudencia nacional (artículos 219 del Decreto 2.700 de 1991, modificado por el 2 de la Ley 553 de 2000, 206 del Código de Procedimiento Penal).
Cualquiera de los sujetos habilitados por la ley para interponer el recurso, puede incoar el mencionado examen, motu proprio o por conducto de un abogado, mediante la introducción oportuna de un escrito denominado demanda.
Pero la presentación de la demanda no es suficiente por sí misma para suscitar que la Corte se suma en el examen de legalidad pretendido. Es indispensable que esté elaborada en forma, esto es, de acuerdo a los requisitos que contemplaba el artículo 225 del derogado Código de Procedimiento Penal, equivalente al 212 del actual, debido a que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de las causales alegadas por el demandante.
Ahora bien, la formulación clara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida.
La plena observancia de ese requisito se debe constituir por un discurso razonado y coherente, que dirija la atención de la Corte a los puntos materia de discordia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna al recurso extraordinario, no puede complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Los aspectos en cuestión no aparecen en el texto de la demanda, porque apenas logra el casacionista invocar el motivo de casación, mas no explica o demuestra cómo se produjo el error de hecho postulado, generado por un falso juicio de identidad, que condujo al sentenciador a la violación indirecta de la ley sustancial.
Los escuetos e inanes planteamientos del censor, pasan por encima de las reiteradas enseñanzas de la Corte acerca de la forma correcta de fundar un cargo por la causal mencionada. Ha explicado la Sala, sin descanso, que el falso juicio de identidad se produce porque el juzgador tergiversa, altera o distorsiona el contenido de la prueba, de manera que le da una expresión fáctica muy diferente; en tal medida, un yerro de tal naturaleza se demuestra, en una primera fase, comparándose el hecho que revela el medio probatorio con la manera como el funcionario lo fijó en la sentencia, para que se pueda advertir sin esfuerzo alguno la falta de correspondencia entre uno y otro.
Demostrada la desfiguración de la prueba, también debe el censor establecer cómo incidió la falencia en la estructura del fallo, por lo que es también de su incumbencia enseñar a partir de la correcta dimensión del medio de convicción, porqué la estructura de la decisión queda sin soporte y de qué manera se debe modificar su parte dispositiva, amén de señalar el sentido de la lesión a las normas de derecho sustancial.
La demanda no aborda tarea semejante. Su vacuidad demostrativa llega al extremo de citar, a veces textualmente, otras de modo sintético, algunos apartes de la sentencia de segundo grado, pero ni siquiera de sus propios fundamentos sino del resumen que allí se hizo de los correspondientes al fallo de primera instancia. Tampoco pasó de la simple mención de los elementos de juicios sobre los que recayó el error.
Aún así, en tal parquedad, alcanza a entremezclar comentarios aislados que corresponden a otra especie del error de hecho, esto es, al falso raciocinio, cuando sostiene que en la apreciación de las pruebas no se respetaron los parámetros de la sana crítica, claro, sin especificar cuál fue la regla científica, el postulado de la lógica, o el dictado de la experiencia que fueron vulnerados con el juicio del juzgador, omisión que enseña el conjunto de afirmaciones apriorísticas que afloran en la demanda.
De otra parte, como el actor hace alusión a la prueba indiciaria, mencionando o bien la prueba que establece el hecho indicador o la inferencia lógica, sin que desarrolle más allá de los simples enunciados idea alguna, es del caso recordar cómo la Corte ha delineado la manera de atacar en casación la prueba indirecta, desde sus elementos constitutivos.
Así se ha pronunciado la Corporación:
“1. Sea lo primero recordar que el indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad; como tal presupone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley procesal, del cual es deducible la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
2. Por ello, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la Sala, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación (Cfr. Casaciones de mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, abril 17/97 y febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).” (Sentencia del 28 de febrero de 2002, radicación N° 12.238, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego).
El deficiente diseño del libelo pondría a la Corte a escudriñar, uno a uno, los fundamentos del fallo recurrido, cotejarlos con los hechos del proceso y con las expresiones de las pruebas, para descubrir si se incurrió en yerro alguno durante el proceso de contemplación material del conjunto probatorio, tarea con la cual suplantaría indebidamente al censor, en contravía del mencionado principio de limitación.
Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado GERMAN CASTAÑEDA AYALA.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.