16983(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16983  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 73   

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  julio  de dos mil  dos   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de  admitir  la demanda de casación presentada en nombre del procesado GERMÁN   CASTAÑEDA   AYALA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el 21 de septiembre de 1999 por la  Sala  Especial  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  por  medio  de la cual reformó la de primer grado dictada por un Juez  Regional  de Medellín el 2 de marzo de ese mismo año, en el sentido de fijarle  las  penas  principales  en  43  años  de  prisión  y  multa equivalente a 120  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en lugar de los 45 años y 150 salarios  mínimos  legales  mensuales  originalmente  impuestos,  al  declarársele  como  coautor  impropio  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal y de uso  privativo de las Fuerzas Militares.   

Se  procede  de conformidad con el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Promediaba las siete de la noche del 15 de  febrero  de  1995,  cuando  tres  individuos  armados de 2 subametralladoras y 1  revólver,  penetraron  a  la casa situada en la carrera 31 N° 16-33, casa 104,  Quintas   de  las  Lomas,  sector  de  El  Poblado,  en  Medellín,  los  cuales  procedieron  a  sacar  de allí a la señora Candelaria  Berrío  Ruíz  en  el  vehículo  Mazda  Matsuri, con  matrícula CHR-258, gris metalizado.   

En  la  posterior  comunicación  que  los  secuestradores  entablaron  con  los familiares de la víctima, exigieron por su  liberación   el   pago  de  US$500.000,oo  que  adeudaba  el  yerno  de  éste,  Bernardo    Elías    Jalkh    Mazeneth.  En  razón de que el señor Jaime Avalos  Jaramillo   no  otorgó  poder  para  transferir  sus  propiedades,  el 17 de marzo siguiente, la dama fue muerta de varios impactos de  proyectiles  disparados  por arma de fuego; su cadáver se halló en la vía que  comunica a los municipios de Caldas y La Estrella, Antioquia.   

2.  Con  fundamento en la denuncia formulada  por   Jaime   Fernando   Avalos  Berrío,  hijo  de  la  plagiada, la Unidad Antiextorsión y Secuestro N° 2  con  sede  en Medellín, inició las  pesquisas preliminares, las cuales se  extendieron  hasta  el  15  de  agosto de 1995, cuando un Fiscal Regional abrió  investigación.   

La   oficina   instructora   ordenó   la  vinculación   al  proceso  de  numerosas  personas,  entre  ellas  Jesús  Enrique  León  Rojas y GERMÁN CASTAÑEDA AYALA,  la cual se logró mediante  declaratoria de persona ausente,  que  se  produjo  el  16  de  septiembre  de  1996.  Ante tal circunstancia, con  resolución  interlocutoria  del  4  de  diciembre  de  ese  año,  la fiscalía  procedió   a   resolverles  situación  jurídica,  con  medida  de  detención  preventiva,  como presuntos autores de los delitos de concierto para secuestrar,  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego, cometidos en  concurso.  Con  providencia  del  8 de mayo de 1997, fue adicionada la medida de  aseguramiento   para   extender   la   imputación   al   delito   de  homicidio  agravado.   

León  Rojas y CASTAÑEDA AYALA fueron  capturados  el  26  de  marzo  y  el  5  de  mayo  de  1997,  respectivamente.   

Con  providencia de 31 de octubre siguiente,  la  fiscalía  cerró el ciclo instructivo de manera parcial. El 11 de diciembre  del  mismo  año  acusó  a  Jesús Enrique León Rojas  y    GERMÁN   CASTAÑEDA  AYALA por los delitos de homicidio agravado, secuestro  extorsivo  agravado  e  infracción  al  Decreto  3664  de  1998,  adoptado como  legislación  permanente  por  el 2266 de 1991. En esta misma decisión, además  de  precluir  la  instrucción  respecto  de  otros procesados, también hizo lo  propio  respecto  de  los mencionados, en relación con el ilícito de concierto  para secuestrar.   

La  etapa  del  juicio  la  asumió  un Juez  Regional  de Medellín, el cual, después de cumplir las ritualidades propias de  esa  fase,   el  2  de  marzo  de 1999 profirió sentencia mediante la cual  condenó  a  los  encausados  León Rojas y CASTAÑEDA  AYALA  a  la  pena de 45 años de prisión y multa por  150  salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de homicidio agravado,  secuestro  extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, tanto de defensa  personal como de uso privativo de las Fuerzas Militares.   

Apelada esa decisión por la defensa, la Sala  Especial  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, la revocó en  cuanto  a  la  condena  proferida contra Jesús Enrique  León  Rojas, quien fue absuelto, y la reformó en los  términos mencionados, en su fallo del 21 de septiembre de 1999.   

LA  DEMANDA   

Sostiene  el  recurrente que la sentencia de  segundo  grado,  por  lo  que  hace  relación  a la condena contra GERMÁN  CASTAÑEDA  AYALA, viola de manera  indirecta  la  ley  sustancial por cuanto el tribunal llegó a la certeza por la  apreciación  incorrecta  de  las  pruebas, por lo que se configuró un error de  hecho  originado  en  un falso juicio de identidad, causal de casación prevista  en  el  artículo  220-1,  cuerpo  segundo,  del  Decreto 2.700 de 1991, 207 del  actual Código de Procedimiento Penal.   

Para el demandante, por la errada estimación  de  las  pruebas el ad quem omitió la aplicación del artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal  derogado. En apoyo de esta postulación, transcribe un  segmento  del fallo demandado, en el cual globalmente el sentenciador de segundo  grado  afirma  la  existencia  de prueba que permite deducir el compromiso de la  responsabilidad   de   CASTAÑEDA   AYALA   en   la   realización  de  las  conductas  punibles  que  se  le  imputaron.   

Del mismo modo, el censor copia una sección  de  la  sentencia  recurrida, en la que se sintetiza uno de los argumentos del a  quo  para  fundamentar  la  sentencia,  atinentes a las relaciones del procesado  como    socio    del   restaurante   ‘Torrejón’ de  esta  ciudad,  así  como a la causa de la ruptura de esa sociedad, es decir, el  incumplimiento  de las obligaciones a cargo de Bernardo  Jalkh.  Destaca sobre el particular que el procesado y  José    Eduardo    Rodríguez    Peña  fueron  socios  hasta seis meses antes de los hechos, no siendo la  primera  ocasión en que una persona dedicado a actividades ilícitas se acerque  a otra honesta, para darles apariencia de legalidad.   

Transcribe el aparte en el que el tribunal se  refiere  a  un  punto  destacado  por  el a quo, consistente en que CASTAÑEDA  negó  en  su primera versión  conocer  a Eduardo Rodríguez,  circunstancia  que  después  admitió  en  ampliación  de  indagatoria, lo que  constituye  una  mala  justificación, porque al fin y al cabo ese nexo se iba a  establecer mediante otros mecanismos.   

Con esa inferencia se omitió considerar que  CASTAÑEDA   había   sido  amenazado  por  Rodríguez a  fin  de  que  negara  conocerlo,  y  que  las denuncias obrantes en la fiscalía  contra    éste    por    el    incumplimiento    en    que    incurrió,    son  contraindicios.   

Destaca cómo el tribunal también mencionó  otro  indicio elaborado por el juzgador de primera instancia, a partir del hecho  consistente  en que CASTAÑEDA  acompañó     a     José    Eduardo    Rodríguez  Peña hasta Medellín, con el propósito de cobrarle a  la  familia  de  la  occisa  la  entrega  de  unos bienes para cubrir las deudas  dejadas  por  Bernardo Jalkh.  Esta  circunstancia  sirvió  para  que  el  esposo  y  la hermana de la occisa,  dijeran  que  creyeron  reconocer  la  voz  de  GERMAN,  diciendo        que       era       Rafael, cuando, después del secuestro, se  recibieron  las llamadas exigiendo la cancelación de la deuda, suposiciones que  encontraron  respaldo  con  el resultado de la espectrografía de voces, la cual  se     erigió,     para     el     tribunal,    en    la    principal    prueba  incriminatoria.   

Llama  la atención el casacionista sobre el  hecho  de  que  al  defensor  que  actuaba  en  ese  entonces, se le rechazó la  objeción  a  ese  dictamen  por  considerarse  que  se  trataba de una maniobra  dilatoria,  y sobre la circunstancia de que otra pericia similar fue desestimada  para     absolver    a    Jesús    Enrique    León  Rojas.   

Cita  a  continuación  jurisprudencia de la  Sala  sobre la manera de atacar en casación la prueba indiciaria, para concluir  que  aquellos  medios  indirectos  le  permitieron  al tribunal caer en el falso  juicio de identidad.   

En  el  capítulo  que dedica el actor a las  pruebas  en las que se presentó el error, alude a las recopiladas por el C.T.I.  en  el  registro mercantil, que tienen relación con el restaurante ‘El        Torrejón’,  de las cuales ningún indicio puede  emerger.  Agrega  que  el  procesado  ofrece las necesarias, debidas y creíbles  explicaciones  sobre  el  indicio  de  mala justificación, en la ampliación de  indagatoria,  concernientes  con las amenazas que recibió y que determinaron su  traslado a un pabellón de máxima seguridad.   

Las  pruebas  relacionadas  con  el viaje de  CASTAÑEDA  en compañía de  Rodríguez Peña a Medellín,  ciudad  en  la  que  los familiares de la víctima se formaron sus presunciones,  son  las declaraciones de Fernando Avalos Berrío, Rosa  María  Gómez  de  Díaz,  Luz  Marina  Avalos  Berrío, Gloria Patricia Avalos  Berrío    y    un    testigo    bajo   reserva   de  identidad.   

Del   mismo   modo,   está   el  dictamen  fonoespectrográfico  de  voces, que mereció respaldo a las presunciones de los  allegados  a  la  víctima,  utilizado para condenar a un procesado y absolver a  otro.   

El error de hecho derivado de un falso juicio  de  identidad,  debido  al  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica,  condujo   a  que  la  sentencia  violara  los  artículos  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado,  por falta de aplicación, y 254, 294, 300, 301,  302 y 303 ibídem.   

Solicita,   como   consecuencia   de  esos  planteamientos, se case la sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala debe insistir en que la demanda que  sustenta  el  recurso  extraordinario  de  casación,  no es un escrito de libre  elaboración,  pues  su  contenido  está determinado por el objeto del medio de  impugnación y sus fines.   

El  objeto de la casación, en efecto, es el  de  realizar  un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, con el  fin  de  hacer  efectivo  el  derecho  material  y  las garantías debidas a las  personas  que  intervienen  en  el proceso penal, la reparación de los agravios  inferidos  con  la  sentencia  y  la  unificación de la jurisprudencia nacional  (artículos  219 del Decreto 2.700 de 1991, modificado por el 2 de la Ley 553 de  2000, 206 del Código de Procedimiento Penal).   

Cualquiera de los sujetos habilitados por la  ley  para interponer el recurso, puede incoar el mencionado examen, motu proprio  o  por  conducto de un abogado, mediante la introducción oportuna de un escrito  denominado demanda.   

Pero  la  presentación  de la demanda no es  suficiente  por  sí  misma  para  suscitar que la Corte se suma en el examen de  legalidad  pretendido.  Es  indispensable que esté elaborada en forma, esto es,  de  acuerdo  a  los  requisitos  que  contemplaba  el artículo 225 del derogado  Código  de Procedimiento Penal, equivalente al 212 del actual, debido a que, en  principio,  esta  Corporación  sólo  se  ocupa de las causales alegadas por el  demandante.   

Ahora  bien, la formulación clara y precisa  del  motivo,  del  cargo,  de  sus  fundamentos  y  de las normas que se estiman  infringidas,  es  lo  que da paso al estudio comparativo entre las razones de la  demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida.   

La plena observancia de ese requisito se debe  constituir  por  un discurso razonado y coherente, que dirija la atención de la  Corte  a  los  puntos  materia  de  discordia, porque en virtud del principio de  limitación  que  gobierna  al  recurso  extraordinario,  no puede complementar,  corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.   

Los  aspectos en cuestión no aparecen en el  texto  de  la  demanda, porque apenas logra el casacionista invocar el motivo de  casación,  mas  no  explica  o  demuestra  cómo  se  produjo el error de hecho  postulado,   generado   por  un  falso  juicio  de  identidad,  que  condujo  al  sentenciador a la violación indirecta de la ley sustancial.   

Los  escuetos  e  inanes  planteamientos del  censor,  pasan por encima de las reiteradas enseñanzas de la Corte acerca de la  forma  correcta  de  fundar  un  cargo por la causal mencionada. Ha explicado la  Sala,  sin  descanso,  que  el  falso  juicio  de identidad se produce porque el  juzgador  tergiversa,  altera o distorsiona el contenido de la prueba, de manera  que  le da una expresión fáctica muy diferente; en tal medida, un yerro de tal  naturaleza  se demuestra, en una primera fase, comparándose el hecho que revela  el  medio probatorio con la manera como el funcionario lo fijó en la sentencia,  para  que  se  pueda  advertir  sin  esfuerzo alguno la falta de correspondencia  entre uno y otro.   

Demostrada  la  desfiguración de la prueba,  también  debe  el censor establecer cómo incidió la falencia en la estructura  del  fallo,  por  lo  que  es también de su incumbencia enseñar a partir de la  correcta  dimensión  del  medio  de  convicción,  porqué  la estructura de la  decisión  queda  sin  soporte  y  de  qué  manera  se  debe modificar su parte  dispositiva,  amén de señalar el sentido de la lesión a las normas de derecho  sustancial.   

La  demanda  no  aborda  tarea semejante. Su  vacuidad  demostrativa llega al extremo de citar, a veces textualmente, otras de  modo  sintético,  algunos  apartes  de  la  sentencia de segundo grado, pero ni  siquiera  de  sus  propios fundamentos sino del resumen que allí se hizo de los  correspondientes  al  fallo  de  primera  instancia.  Tampoco pasó de la simple  mención   de   los   elementos   de   juicios   sobre   los   que   recayó  el  error.   

Aún  así,  en  tal  parquedad,  alcanza  a  entremezclar  comentarios  aislados que corresponden a otra especie del error de  hecho,  esto  es, al falso raciocinio, cuando sostiene que en la apreciación de  las  pruebas  no  se  respetaron los parámetros de la sana crítica, claro, sin  especificar  cuál  fue  la  regla científica, el postulado de la lógica, o el  dictado  de  la  experiencia  que  fueron vulnerados con el juicio del juzgador,  omisión  que  enseña el conjunto de afirmaciones apriorísticas que afloran en  la demanda.   

De otra parte, como el actor hace alusión a  la  prueba  indiciaria,  mencionando  o  bien  la  prueba que establece el hecho  indicador  o la inferencia lógica, sin que desarrolle más allá de los simples  enunciados  idea  alguna,  es  del  caso recordar cómo la Corte ha delineado la  manera  de  atacar  en  casación  la  prueba  indirecta,  desde  sus  elementos  constitutivos.   

Así     se    ha    pronunciado    la  Corporación:   

“1. Sea lo primero recordar que el indicio  es  un  medio  de  prueba  que permite el conocimiento indirecto de la realidad;  como  tal  presupone  la  existencia  de un hecho indicador que debe encontrarse  demostrado  a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por la  ley  procesal,  del  cual  es  deducible la existencia de otro hecho mediante un  proceso de inferencia lógica.   

2. Por ello, como en reiteradas ocasiones lo  ha  señalado  la  Sala, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la  prueba  indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma,  la  censura  se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es  decir,  a  los  elementos  de  convicción que soportan el hecho indicador, a la  operación  mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual  o  conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente  el  señalamiento  de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué  especie  es,  pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por  su  incidencia  en  el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por  otra  que  rinda  homenaje  a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema  central  de  la  casación  (Cfr.  Casaciones  de  mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll,  abril  17/97  y  febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego,   entre  otras).”  (Sentencia  del  28  de  febrero  de  2002,  radicación  N°  12.238,  Magistrado Ponente: Jorge Aníbal  Gómez Gallego).   

El  deficiente diseño del libelo pondría a  la  Corte  a  escudriñar,  uno  a  uno,  los  fundamentos  del fallo recurrido,  cotejarlos  con  los  hechos  del  proceso y con las expresiones de las pruebas,  para   descubrir  si  se  incurrió  en  yerro  alguno  durante  el  proceso  de  contemplación  material del conjunto probatorio, tarea con la cual suplantaría  indebidamente   al   censor,   en   contravía   del   mencionado  principio  de  limitación.   

Como es evidente que la demanda no cumple los  mínimos requisitos de forma, ni de contenido, será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  GERMAN CASTAÑEDA AYALA.   

En  relación  con  esta  providencia,  no  procede  recurso  alguno  de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y  197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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