16986(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16986  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 149  

          Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil dos (2002).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del 28 de mayo de 1999, el Juzgado 44 Penal del  Circuito  de  Bogotá  declaró al señor Ronald Édgar  Albrecht  Gaviria penalmente responsable, como coautor,  de  un concurso de falsedades, una material de particular en documento público,  agravada  por  el  uso,  y  otra  en  documento  privado.  Le impuso la sanción  principal  de  32 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones    públicas   por   igual   lapso   y   le   concedió   la   condena  condicional.   

          El  fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por el Tribunal  Superior,  el  13 de septiembre del mismo año.             

          El  apoderado  interpuso  recurso  de  casación,  fue concedido, el  letrado  presentó  la  demanda y la Corte obtuvo concepto del Señor Procurador  Tercero Delegado en lo Penal.   

          La Sala se pronuncia sobre el fondo del mismo.   

HECHOS  

          El  4 de octubre de 1994, funcionarios adscritos al Grupo de Control  Posterior  de  la  División  de  Fiscalización de la Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales  de  Bogotá,  acudieron  a  las instalaciones de la empresa  “Níver,  S.  A.”,  para  revisar  la  mercancía  existente. Encontraron un  vehículo   importado  por  el  señor  Ronald  Édgar  Albrecht  Gaviria,  quien justificó la propiedad con:  a)  la  declaración  de importación del 16 de febrero de ese año, que llevaba  un  sello  “de  levante”  de la entidad estatal, que se dejó de utilizar en  diciembre  de  1993  y  se  perdió; y b), la guía aérea o manifiesto sobre la  embarcación  del  automotor  en Panamá, el 5 de enero de 1994, a través de la  aerolínea  “Lac  Airlines”.  Sin  embargo,  ésta,  en  esa fecha,  no  realizó  vuelo  alguno  desde  ese  país, y, de  otra parte, el documento  original  fue  utilizado  el 18 de marzo de 1993 para exportar el carro desde la  capital  de  Colombia  hacia  aquella  ciudad.             

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Adelantada  la respectiva investigación, el 5 de febrero de 1998 se  acusó  al  sindicado  como  autor de un concurso de falsedades, una material de  particular  en  documento  público,  agravada  por  el uso, y otra en documento  privado.   

          Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias, el  apoderado del sindicado acudió y sustentó la casación.   

LA DEMANDA  

          El defensor formuló tres cargos. Los desarrolló así:   

          Primero.   

          Causal tercera.   

          Se   incurrió   en   nulidad   por   violación   al  principio  de  investigación  integral, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.  El  fiscal  solicitó  el  aporte  de los documentos originales y, recibidos, no  ordenó  la  práctica de prueba grafológica para establecer si eran espurios o  no,  omisión  que  impidió que científicamente se determinara la materialidad  del  delito.  Entonces,  al tergiversar las palabras de la denuncia, la justicia  concluyó en la tipicidad de la falsedad.   

          Agrega  que  el instructor, sin prueba, dio por cierta la pérdida o  hurto  del  sello  y  que éste fue utilizado, con lo que desacató la orden del  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991. El Ad   quem,   a  pesar  de  reconocer  la  falencia,  concluyó  en  el  uso  ilegal porque el mismo se dejó de emplear en  diciembre  de  1993,  lo  que tampoco fue aclarado con suficiencia, porque no se  solicitó  información a la Dian en ese sentido. La libertad probatoria traída  por     el     artículo     253     del     mismo     estatuto     –norma  que  el  fallo  esgrimió  para  avalar  la  falta- sólo sería atendible si no se contara con los originales de  los  escritos,  además  de  que  la  disposición  admite  excepciones, como la  prevista  en  el   artículo 366 ibídem. Como ese aspecto no se demostró,  se   imponía   favorecer  al  sindicado  con  la  presunción  de  inocencia  y  absolverlo.   

          Solicita          se         declare         la         invalidación  desde el momento en que se  aportaron los documentos originales.   

          Segundo.   

          Causal    primera,    cuerpo    segundo.   

          El  Tribunal,  de  manera  indirecta, infringió los artículos 220,  221  y  222  del  Código  Penal  de  1980, tras incurrir en varios errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia  y  al  omitir la valoración   de   medios  de  convicción  recibidos  oportuna  y  legalmente.   

          También  dice  que no se apreciaron las declaraciones de Hugo Josef  Wildhaber  y Guillermo González, logradas en la audiencia, quienes corroboraron  las  palabras del acusado y probaron la existencia de Huber López Jaramillo, al  extremo  que  el  fiscal  solicitó  absolución por las falsedades materiales y  condena  solamente  por uso de documento público espurio, postura que torna los  fallos en increíbles.   

          Agrega,  como  yerro  de  omisión,  la  no  práctica  del dictamen  grafológico, deber que tenía el funcionario.   

          Tercero.   

          Causal    primera,    segunda    parte.   

          Por    los    plurales    errores    de  hecho      producto     de     la     suposición  de  pruebas,  indirectamente  fueron  infringidos  los  artículos  23,  220,  221  y  222  del estatuto penal  derogado.   El   Ad   quem  condenó  al  indagado  por  determinar  la  comisión de los delitos, pero nada  respondió  a  sus  argumentos  en relación con la coautoría, adentrándose en  una  discusión  teórica  sobre los elementos de esa figura, la responsabilidad  objetiva  y  el  riesgo permitido, para concluir que no se probó el dolo, y que  se  desconocieron  los  medios  de  convicción  que  certificaban que el señor  Albrecht Gaviria no sabía de  los trámites aduaneros, lo que tornaba inocua su conducta.   

          Agrega  que  el  fallo  supuso  la  prueba sobre la inexistencia del “tramitador” Huber López  Jaramillo,  con  lo cual violentó la apreciación conforme con las reglas de la  sana crítica.   

          Como   “Petición  Especial”,  el  impugnante impetra se levante la prohibición de salir del  país que se impuso como sanción accesoria.   

         

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Delegado  recomienda  no casar la sentencia, por las  siguientes razones:   

          1.  Respecto  de  la  nulidad,  el censor, al invocar infracción al  postulado  de  la investigación integral, no cumplió con el deber de demostrar  la    trascendencia,   pues   no   analizó   las   pruebas   que   –dice-  se  dejaron  de practicar y sus  posibles  resultados,  ni  las  estimadas por el juez, para concluir que no eran  eficaces.  La  orden  del  artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, que  afirma  fue  dejado  de  lado,  no  es  ineludible,  pues  se  relaciona  con la  adulteración  producida  de  puño  y  letra  de  la  persona  y  no por medios  mecánicos.  No  acreditó que el dictamen fuera el único medio para establecer  la  falsedad. En el evento estudiado se pudo verificar, de otras maneras, que en  los  formatos  se  consignaron datos mentirosos. Así, el elemento de juicio que  extraña no tenía capacidad de afirmar la inocencia.   

          Agrega  que  la pérdida del sello se confirmó por una vía diversa  de  la  que  quería el defensor, de lo que infiere su concepto equivocado de la  libertad  probatoria,  que  apunta  a  la  exigencia  de  una  tarifa o pretende  cuestionar  la  validez de las aseveraciones de la funcionaria que certificó el  hecho.   

          2.  Sobre  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  las  declaraciones  recaudadas  en  la  vista  pública,  dice que los dos fallos las  enunciaron  y  apreciaron,  además  de  que  no  incidieron  en  el  sentido de  estos.   

          3.  En relación con el errado juicio de existencia por suposición,  anota  que  el  censor  faltó  a  la  técnica  pues  reprobó la sentencia con  argumentos  propios  de un escrito de instancia, sin evidenciar la equivocación  y sin precisar cuáles fueron las pruebas imaginadas.   

         

CONSIDERACIONES  

Sobre     la  nulidad.   

1.  El  recurrente  infringe  el  principio  conforme  con  el  cual  no se pueden presentar cargos excluyentes, salvo que se  haga  en  forma  separada,  ubicando  uno  como principal y el otro u otros como  subsidiarios.   

Dentro  de  la  censura apoyada en la causal  tercera,  el  actor  propone, a la vez, pretensiones diversas, como la necesidad  de  aplicar el principio in dubio pro reo y la petición de fallo absolutorio.   

Estos propósitos, como es obvio, parten del  reconocimiento  de  un  proceso  estimado  como  respetuoso  de  la  regularidad  procesal,  mientras   la  solicitud  de  anulación  implica  desconocer la  sanidad  total  o  parcial  del  trámite ritual. No conjugan, entonces, las dos  solicitudes. Se repelen.   

2. El demandante quiere la invalidación con  base   en   que   se  faltó  al  debido  proceso  y  al  postulado  de  la  investigación integral.   

Olvidó,   sin   embargo,   que   los  dos  requerimientos  apuntan a diversas causales de nulidad. El primero, per  se,  en general, constituye error de  estructura,  mientras  el  segundo,  en principio, per  se, lo es de garantía, en cuanto casi siempre conduce  a lesión del derecho a la defensa.   

Así  el  tema,  el  censor  debía acudir a  capítulos  independientes  o a demostrar perfecta ilación entre la ruptura del  debido  proceso,  la  infracción  al  principio de investigación integral y la  afectación del derecho de defensa. No lo hizo.   

3.  El  defensor  afirma  que  recibidos los  documentos  originales tachados de falsos, el funcionario incumplió el deber de  disponer la práctica de una prueba de grafología.   

No  obstante, la queja se limitó a reiterar  que  esa prueba constituía un imperativo legal, sin demostrar su trascendencia,  esto  es,  que si no se hubiera omitido, el sentido de la decisión habría sido  diferente.   

4.  Como con acierto concluye el Ministerio  Público,  el casacionista, en forma equivocada, dice que se dejó de aplicar el  artículo  366  del Código de Procedimiento Penal de 1991 (302 de la Ley 600 de  2000),  que,  aclara,  obligaba  a  la  realización  del  estudio grafológico.   

El  texto  de  la  disposición  mencionada  comprueba  el  yerro del reprochador, pues que la norma prevé la posibilidad de  tomar   muestras   manuscriturales,  sólo  “si  el  funcionario  judicial  lo  considera  necesario”.  De  la  disposición  se  deriva, al contrario, que si  éste  no  estima  imprescindible  esa  muestra,  se puede y se debe abstener de  ordenarla.   

De otra parte, téngase en cuenta un detalle  importante  que  no  puede  ser  indiferente:  un  cotejo grafológico tiene por  objeto  comparar letras, pues significa “averiguar por las particularidades de  la  letra,  las  cualidades psicológicas del que las escribe”, según explica  el  Diccionario  de  la Real Academia de la Lengua Española. Mientras tanto, en  el  asunto  que  se estudia, desde un comienzo los funcionarios de la Dirección  de  Aduanas  dejaron en claro que las conductas investigables no se orientaban a  establecer  si  el  acusado  había  utilizado  su  propia  mano  para  realizar  escritos,  sino a determinar, respecto de la declaración de importación del 16  de  febrero  de  1994  y de la guía aérea del 5 de enero del mismo año, otros  datos  percibidos  como  contrarios  a  la  verdad: a) un “sello de levante”  impreso  que  se dejó de utilizar el 6 de diciembre de 1993 y se perdió; b) la  certificación  de  importación en un vuelo procedente de Panamá el 5 de enero  de  1994,  desplazamiento  que nunca tuvo ocurrencia; y, c),  el uso de esa  guía,  que  en  realidad  sirvió  para  exportar  el  bien  el  18 de marzo de  1993.   

Como  las irregularidades investigadas eran  las  mentiras  impresas  y  no  la  letra  del  procesado,  resultaba írrito el  dictamen al que se refiere la disposición citada.   

5. La pretensión del impugnante seguramente  es   la  de  acudir  a  un  sistema  valorativo  de  la  prueba  “tarifado”,  ciertamente  dejado  de lado en Colombia desde hace varios lustros, desde cuando  fue  cambiado  por  el   de  “libertad probatoria”. En virtud de éste,  “Los  elementos  constitutivos  del  hecho  punible,  la  responsabilidad  del  imputado…podrán  demostrarse  con  cualquier  medio probatorio” (artículos  253  y  237  de  los  códigos procesales, derogado y vigente, respectivamente),  siempre  y  cuando  el  funcionario  de  manera  imparcial busque la verdad real  (artículos  249 y 234, en el mismo orden), facilite su controversia (artículos  251  y  13)  y  los  aprecie  en  conjunto  de acuerdo con las reglas de la sana  crítica  (artículos 354 y 238). La defensa no anuncia, ni demuestra, que estas  garantías  fueron irrespetadas. Simplemente hace hincapié en que la experticia  debió ser practicada.   

El  casacionista no comprobó, entonces, la  incidencia   que  en  la  decisión  cuestionada  habría  tenido  el  medio  de  convicción que, dice,  no se practicó.   

Agréguese,  además,  que  si  se  hubiera  llevado  a cabo la prueba, carecería de fuerza para variar el sentido del fallo  por  cuanto  con  las  otras  pruebas  –que  fueron  el  soporte  del fallo- se arribaba a la certeza de que  los documentos incorporaban datos falsos.   

6.  Si  bien  -como  dice la demanda- no se  dilucidó  si  el  sello  que  aparece en la declaración de importación fue el  mismo  que se extravió, el punto también es irrelevante pues la investigación  demostró  -y  así  lo fundamentaron las sentencias- que esa clase de elementos  dejó  de  ser  utilizada a partir del 6 de diciembre de 1993. De tal manera que  si  el manifiesto de ingreso tiene presentación del 16 de febrero siguiente, es  claro  que  el  sello  que  allí  aparece,  fue estampado de manera ilegal, con  independencia  de  cómo  se  obtuvo. Recuérdese que el reproche se hizo por el  empleo   ilegítimo   del   mismo,   circunstancia   de   la   cual   no   queda  duda.   

7.  El  recurrente  pasa  por  alto  que su  asistido,  en  indagatoria, afirmó que al expirar la vigencia de los documentos  del  vehículo,  contrató  a  un  asesor,  quien se los entregó en regla. Esto  demuestra   su   necesario  compromiso  con  la  mentira,  en  cuanto  allí  se  especificaba una importación desde Panamá, que nunca sucedió.   

8. La afirmación del demandante consistente  en  que  no  se confirmó que el sello dejó de ser usado en 1993, desconoce que  en  documento  público  del  1°.  de septiembre de 1994, la Coordinadora de la  Oficina  de Registro de Documentos de Viaje de la Dian, informó que ese tipo de  objetos  “sí  eran  de los utilizados hasta el 06 de diciembre de 1993…pero  después  de  esta  fecha  llegó  una  orden”  de  dejar de utilizarlo porque  desaparecía   el  “levante  automático”,  sustituido  por  la  inspección  física.  Y  que  también hizo saber, finalmente, que en “esta oficina se nos  perdió   el   sello  de  levante  automático  No.  1  de  la  cual  existe  un  denuncio”.   

Se  tiene,  así,  que  desde este punto de  vista,  como  que  igualmente  el  anhelo del actor apunta a la búsqueda de una  especial  tarifa  probatoria,  porque  sin  que  cuestione  la  veracidad de esa  constancia,  asume que sólo una procedente de las directivas o del departamento  jurídico de la Dian podía corroborar ese hecho.   

9.  Dice  la  censura  que  no se probó la  adulteración,  porque los funcionarios de la Aduana no tacharon de espurios los  formatos,  quienes apenas hablaron de “inconsistencias”. Bastaría contestar  que  la  adecuación  típica  de  las  conductas  compete  a  los  funcionarios  judiciales,  mientras  los  informantes  se limitaron a poner en conocimiento de  estos    los    hechos    percibidos.    Y    súmese   que   precisamente   las  “inconsistencias” son las que estructuran los delitos.   

El cargo no prospera.  

Sobre la violación de la  ley sustantiva.   

a)  En  el  segundo  reparo,  el  apoderado  anuncia   un   falso   juicio   de   existencia  por  omisión,  que  consiste  -como  lo  afirma-  en  que,  concurriendo  un  medio  de  prueba  legalmente conformante de la actuación, el  juzgador dejó de valorarlo.   

1.  En forma contradictoria, al desarrollar  la  censura, el demandante señala, como esa clase de equivocación, “la grave  e  injustificada  falta…en  la  cual  incurrió el funcionario investigador al  OMITIR  la  práctica  de la prueba pericial que debieron llevar a cabo expertos  grafológicos     sobre     los     documentos”     para     determinar     su  autenticidad.   

La  circunstancia  de no acopiar una prueba  necesaria  para  la  defensa  por  ser  de importancia con miras a los fines que  persigue  el  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  debe  ser  demandada  con  fundamento  en  el  tercer  motivo  de casación, pues que ello quebrantaría el  principio  de  la  investigación  integral. Mas no estructura el error de hecho  invocado,  como  que  el  mismo  exige lo contrario: la existencia física de la  prueba.  Luego  mal  se  puede afirmar que se dejó de valorar aquello que nunca  llegó al proceso.   

2.   Explica   el  defensor  –y  en  este enunciado sí acierta- que  en  la  audiencia  de juzgamiento fueron recibidos los testimonios de Hugo Josef  Wildhaber  y  Guillermo González Larsen, quienes informaron sobre la existencia  de  Huber  López  Jaramillo,  con  lo  cual  ratificaron  al  sindicado.  Tales  declaraciones,  se  queja,  “no  fueron  tenidas  en  cuenta  ni  mucho  menos  valoradas por el H. Tribunal al momento de fallar”.   

Una  desprevenida lectura de las decisiones  de  primera  y  segunda  instancias  -que en el punto debatido conforman unidad-  comprueban el desacierto del reproche.   

El juzgado, luego de demostrar que el señor  Albrecht  Gaviria no obró de  buena fe, agregó:   

“si  bien  HUBER LÓPEZ JARAMILLO (flos.  200  203  c.  o.) aceptó que trabajó para INTRAMAR SHIPING, durante 20 años y  conocía  a  ALBRECHT  GAVIRIA y que la única relación que tuvo con él fue la  compra  de  un  tiquete aéreo…, negando que hubiera realizado trámite alguno  de  importación  o  exportación  a  ALBRECHT  GAVIRIA, tal circunstancia no se  puede  descartar,  pues cómo se explica que éste lo hubiera mencionado como el  tercero  a  quien le pagó $500.000,oo por la consecución de tales documentos y  por  otra  parte, no se puede desconocer que HUGO JOSEF WILDHABER, gerente de la  citada  compañía  (flos.  46 a 48 c. o. N° 2),   confirma  que LÓPEZ JARAMILLO se dedicaba a asesorar  a  terceras  personas  y  en  su  contra se adelantaba algunas investigaciones y  GUILLERMO     JOSÉ     GONZÁLEZ     LARSEN,     gerente     de    ‘WORDLINK   CARGO   LTDA.’  (flos.  44,  45 c. o. N°2,) aunque  reiteró  en ampliación de declaración que desconoce que LÓPEZ JARAMILLO haya  efectuado  algún  trámite  a  ALBRECHT, no se puede desconocer que durante los  dos   años   y  medio  que  LÓPEZ  trabajó  en  dicha  empresa,  manejaba  el  Departamento  de  Exportaciones  por  tanto  tenía  amplio conocimiento en este  gremio  y  es tan cierto lo anterior que después de trabajar en dichas empresas  montó  su  propia  agencia  de  carga ‘EL     DORADO     CARGO’ ”.   

Por    su    parte,   el   Ad quem anotó:   

“Así  se  diga  que  López  Jaramillo  realizaba  gestiones para terceros a espalda de la empresa para la que laboraba,  esa  sola circunstancia no lo liga necesariamente con la misión encomendada por  Ronald  Édgar,  porque  a  mas de que aduce que el trámite de importaciones no  era  su  especialidad, en lo que lo corrobora Hugo Josef Wildhaber, no existe un  mínimo  soporte  probatorio  para creer que fue la persona encargada de evacuar  la  diligencia  referida;  por  el  contrario,  la no mención de este personaje  desde su indagatoria le quita sinceridad a sus exculpaciones…”.   

La  conclusión  objetiva  que  surge  es  poderosa:   las  declaraciones  que  el  defensor  echa  de  menos,  sí  fueron  consideradas  por  los  fallos  censurados. Asunto diverso es que no comparta el  alcance  que  tras  la valoración correspondiente les suministraron los jueces,  en  cuyo  caso  la  vía de reparo no era la del falso  juicio   de  existencia  por  omisión,  sino  la  del  falso  juicio  de  identidad  –hasta hace unos años- o  la    del    errado    raciocinio    –de unos años para acá-.   

3. Los apartes transcritos también prueban  -en  oposición  a  lo  que afirma la queja- que los juzgadores sí tuvieron por  cierta  la  existencia de Huber López Jaramillo, pero dieron un alcance diverso  a  las explicaciones de éste, que apuntaban a exonerar al procesado con base en  que actuó de buena fe.   

4.  Que el acusador, en el debate público,  hubiera  reclamado  fallo  parcialmente favorable, no demuestra la equivocación  anunciada.  Con  esto,  el  actor solamente pretende que la Sala se convierta en  juez  de  instancia  y  que  en  tal  ejercicio  reabra un debate probatorio, ya  finalizado en las dos previstas por la Constitución y la ley.   

La censura no prospera.  

b) La última objeción, igualmente denuncia  un    falso    juicio   de   existencia,   pero  esta  vez  por  suposición  de  prueba.   

1.  Era carga del censor demostrar, con las  citas  respectivas, cuáles elementos de convicción, que no existían de manera  real  dentro de las diligencias, fueron imaginados por los juzgadores, así como  las consecuencias que de esas conjeturas se hicieron derivar.   

Con  nada  de  eso cumplió. El defensor se  dedicó  a  elaborar  un  trabajo  de  libre  factura,  con  el ánimo de que el  Tribunal  de  casación  reabra el debate y retome los estudios que él explicó  en  el juicio oral, para privilegiarlos sobre los de los jueces. Olvidó que ese  proceder  puede ser correcto durante el desarrollo de las instancias, pero no en  esta  sede,  en  la  que  corresponde  demostrar  la ilegalidad de fallo, con la  indicación  y  la  demostración  de  errores  precisos. De lo contrario, no es  posible  pensar  en  desvirtuar  la doble presunción de acierto y legalidad que  acompaña a las sentencias de primera y segunda instancias.   

2. Resáltese que en el único aparte en el  que  el  apoderado  concreta  pruebas  supuestas por los jueces, reincide en las  mismas  faltas analizadas cuando se trató el tema de la nulidad con base en que  no  se  apreciaron  las declaraciones que probaban la existencia de Huber López  Jaramillo.  A  ese apartado se remite la Sala, como que, con las transcripciones  respectivas,  se confirmó que los testimonios sí fueron apreciados a espacio y  los  jueces  dieron  por  sentado que el señor López Jaramillo era una persona  real.  Sin  embargo, a esos elementos de juicio concedieron un grado de eficacia  diverso  al  querido  por el apoderado, circunstancia que no estructura el falso  juicio de existencia postulado.   

3.  A los argumentos genéricos respecto de  que   se   conjeturó  la  responsabilidad    de    Ronald    Édgar   Albrecht  Gaviria, cabe decir que la revisión de las decisiones  cuestionadas refleja lo contrario.   

Ese  elemento  fue  deducido  después  de  corroborar  que  en  el  manifiesto  de  importación  y  en  la guía aérea se  plasmaron  datos  contrarios  a la verdad, conforme constataron directamente los  funcionarios denunciantes y certificaron las empresas respectivas.   

Y esto lo conocía con claridad el acusado,  pues:  a)  contrató  a  un tercero para que le elaborara los documentos; b) una  vez  recibidos, ya expresaban datos que sabía eran mentirosos, porque afirmaban  que  el  vehículo había sido importado desde Panamá, en enero de 1994; c) era  el  propietario  del  bien;  y  d), aceptó que para la época de los hechos, la  autorización  temporal  había  vencido,  motivo  por  el  cual  acudió  a  un  “tramitador”.  De  lo anterior, los jueces dedujeron que el procesado sabía  que la legalización del bien no era posible.   

Esos  medios  que  permitieron arribar a la  certeza  de  la culpabilidad, obran en el expediente, obtenidos conforme con los  requisitos legales. La censura, entonces, carece de fundamento.   

c)  La  “Petición  Especial” de que se  levante   “la   sanción   accesoria   cual  es  la  prohibición  de  salir  del  país”,  no  se  puede  solucionar  por  la  vía  de  la casación, porque tal pena no se impuso en los  fallos.  Fue  uno  de  los  requisitos  para  que  el  sindicado  disfrutara del  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional. Pero, además, no se le ha  negado  el derecho. Simplemente se supeditó a la previa autorización judicial.   

Agréguese  que  la  Sala, como Tribunal de  casación,  sólo se puede ocupar de aquello concretado en un cargo específico.  Y sobre tal tópico, el censor no formuló ninguno.   

Como no prosperan las censuras expuestas, no  se casará la sentencia censurada.   

Por último, dígase que un posible estudio  respecto  de  la favorabilidad que pueda implicar la vigencia del nuevo Estatuto  Penal,  corresponde   los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad.   

Consecuente  con  lo  afirmado,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo impugnado.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  Secretaria     

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