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Proceso No 16979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 73
Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR JULIO CANTILLO DE LA CRUZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de octubre de 1999, confirmatorio de la condena de 39 años y 8 meses de prisión que el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad le impuso al acusado como responsable de dos delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el establecimiento público de Cielo del Carmen Soto Polanco, ubicado en la Carrera 10J Nº 118-18, barrio El Pueblito de la ciudad de Barranquilla, el 14 de diciembre de 1997 se presentó una riña entre dos grupos de personas compuestos por VÍCTOR JULIO CANTILLO DE LA CRUZ, su mujer, Ana María Díaz Tarra y Plinio Neira López, de un lado, y Francisco Muñoz Rodríguez, Ledin de Jesús Camargo, Pablo y Jesús Lora, del otro. Apaciguados los ánimos, aquéllos se dirigieron a la residencia del primero -cercana al lugar donde inicialmente se hallaban-, quien se hizo a un arma de fuego. A poco, CANTILLO DE LA CRUZ sale de su habitáculo al encuentro de sus antagonistas que rondaban por el sector y dispara contra Francisco Muñoz Rodríguez. El hermano de éste, Milton, al verlo herido interviene pero también es herido por VÍCTOR JULIO. Ambos fallecen a consecuencia de los lesionamientos padecidos, en tanto que el agresor logra huir y sólo es capturado dos meses después, aproximadamente.
La Fiscalía 3ª de la Unidad de Reacción Inmediata de dicha localidad realizó las primeras pesquisas y decreta la apertura de la instrucción. Asignada las diligencias a la Fiscalía 9ª de la misma Unidad, prosigue con la investigación, escucha en descargos al procesado luego de su aprehensión ocurrida el 25 de febrero de 1998, y le resuelve su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Fenecido el ciclo instructivo, por resolución del 23 de junio de 1998 profiere acusación contra el encartado como presunto autor responsable de dos delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
Del juicio conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, dependencia que una vez evacuó la vista pública profirió condena contra el acusado conforme con el pliego de cargos endilgado y de la cual se hizo mérito en el introito de esta decisión, cuya confirmación integral impartió el Tribunal Superior de la localidad en mención al revisar por apelación el fallo de primer grado, como igualmente se anotó, determinación que hoy es objeto del extraordinario recurso, cuya demanda examina ahora la Corte en su aspecto formal.
LA DEMANDA
Al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta la ley sustancial “mediante error de derecho determinado por falso juicio de legalidad.”
En la fundamentación del cargo critica el casacionista al juzgador por haber llegado a la conclusión de que el procesado es responsable de la conducta punible de homicidio de la cual se le acusa, por no estar enmarcado su comportamiento en una cualquiera de las causales de justificación del hecho que el Art. 29 del derogado C. Penal describe en los ordinales 4º y 5º, pues estimó que su defendido no estuvo en “peligro inminente” como se arguyó en la sustentación de la impugnación, amén de que por parte alguna se alegó que actuó en legítima defensa.
En contraposición a esa deducción, del contexto procesal, según sus apreciaciones, aduce, bien puede colegirse la presencia de dichas justificantes, o que el acusado actuó en exceso de las mismas. De la inextricable argumentación expuesta por el libelista para sustentar su aserto cabe colegir el siguiente planteamiento:
a) En el sitio donde se originaron los hechos -en el Estadero de Cielo Soto-, se encontraban dos grupos de personas. De una parte quienes acompañaban al procesado, su mujer, Ana Díaz Tarra, sobre quien se ejecutaron actos obscenos al tomársela por los senos, y los hermanos de ésta, Dennys y Jorge Díaz. Y de la otra, los que estaban con Francisco Muñoz Rodríguez, una de las víctimas, Ledin de Jesús Camargo y los hermanos Lora, Pablo y Jesús, quienes luego de aquel incidente salen en la búsqueda de amigos y familiares prometiendo regresar.
b) El procesado con su mujer y cuñados se trasladaron a su casa de habitación, deja entrever el libelista. A dicho lugar arribaron quince minutos después Muñoz Rodríguez y sus amigos con claras manifestaciones de agresión, y para evitar que éstos ingresaran a su residencia, aquél sale de ella.
Pretendiendo explicar que el sentenciado actuó amparado en la causal de justificación prevista en el ordinal 4º del anterior Art. 29 del C. Penal, el casacionista aduce que la ofensa perpetrada sobre la mujer del justiciable constituyó una injusta agresión que originó el problema suscitado inicialmente en el Estadero de Cielo Soto, donde hubo discusión e inclusive lesionados. De allí se retiraron, pero el grupo ofensor -integrado por muchas personas, las cuales cita- amenazó con retornar, reitera, como efectivamente aconteció, uniéndoseles otras más para apostarse al frente de la residencia del acusado, situación que hizo pensar al sentenciado que la agresión iba a proseguir.
La falta de apreciación de esas circunstancias por parte del juzgador, “DEJÓ SIN VALIDEZ” las declaraciones rendidas con posterioridad a la resolución de acusación por los testigos que conformaban el grupo del acusado VÍCTOR JULIO CANTILLO DE LA CRUZ, prueba determinante cuya apreciación errónea produjo una decisión contraria a la realidad procesal que llevó al Tribunal a incurrir “EN ERROR DE DERECHO DETERMINADO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD”, insiste en predicar el censor, y a violar indirectamente los artículos 246 y 247 del C. de P. Penal anterior, como también los artículos 35 y 323 del antiguo C. Penal.
Que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se dicte un fallo absolutorio, es la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación cuando lo afirmado en ella no guarda correspondencia con el yerro que se aduce como fundamento de la censura, como aquí ocurre.
En efecto, el libelista le atribuye al juzgador el haber incurrido en error de derecho determinado por un falso juicio de legalidad, empero en vez de reseñar los elementos de juicio que el juzgador estimó como pruebas otorgándoles mérito persuasivo no empece carecer de los requisitos legales necesarios para su aducción, que es en lo que consiste un tal yerro, de lo que verdaderamente se duele es de que el Tribunal no le hubiera otorgado “validez” a las declaraciones de los testigos que con posterioridad a la resolución de acusación dieron cuenta de circunstancias que permitían deducir que el agente actuó al amparo de una causal de justificación del hecho.
Sin siquiera referirse de manera concreta a los medios de información que le sirvieron de soporte al funcionario para proferir la condena, ninguna irregularidad en la producción o incorporación de los elementos de persuasión al proceso reseña el censor para estar a tono con la censura argüida, en tanto que su crítica acerca de que no se le dio validez a aquella prueba testimonial lo que muestra es su inconformidad por el grado de credibilidad que el fallador le otorgó a los elementos de convicción que le permitieron concluir en el grado de certeza exigido por la ley, en punto de la responsabilidad del reo.
Si nuestro sistema estuviese soportado en la tarifa legal, los argumentos del demandante quizás podrían tener alguna vocación de éxito, pues hubiera bastado con confrontar lo regulado sobre el tema por la ley, y lo plasmado por el juzgador en su fallo. No obstante, no siendo el sistema de la tarifa legal el que prevalece en la valoración del testimonio, cualquier razonamiento sobre el particular, ha dicho la Corte, torna inane los esfuerzos del recurrente extraordinario, pues son las reglas de la sana crítica las que gobiernan el examen probatorio que en el ejercicio de su función debe realizar el fallador con relativa discrecionalidad respecto de esta clase de pruebas. En auto del 31 de agosto de 1999 con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, Rdo. 14.080, se dijo:
“Si la sentencia de segundo grado arriba a esta sede de casación ungida con la doble presunción de acierto y legalidad, su fortaleza sólo se vería comprometida en la medida en que existiera en ella una verdadera violación de la normatividad, pues se estaría desobedeciendo el imperio de la ley. Por eso el criterio de un sujeto procesal respecto de la estimación de la prueba efectuada por el sentenciador, por más ilustrada que sea no deja de ser una mera interpretación individual que jamás podrá prevalecer frente a la proferida por el funcionario judicial acorde con el ordenamiento legal.”
Pero la informalidad de la demanda sube de punto cuando el censor entra en el campo de la contradicción, pues, en aras de la absolución de su pupilo, al desgaire solicita a la Corte el reconocimiento de institutos inconciliables entre sí como son la legítima defensa y el exceso en la misma, olvidando que principios de derecho penal enseñan que la primera es causal de justificación en tanto la segunda supone la existencia de aquélla, pero con un actuar que supera los límites dentro de los cuales se considera lícito el comportamiento atribuible al agente.
En suma, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 225 del anterior C. de P. Penal, hoy 212 de la Ley 600 de 2000, por lo que a la Sala sólo le es dado inadmitirla con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentado por el defensor del procesado VÍCTOR JULIO CANTILLO DE LA CRUZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla en razón de este asunto.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria