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Proceso No 16567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 158
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de MILTON ARMANDO SIERRA MUÑOZ contra el fallo de fecha mayo 20 de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada en primera instancia por el Jugado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad, despacho que condenó al mencionado procesado a la pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la madrugada del 24 de agosto de 1997, Luz Marina Envacoa Castiblanco fue herida de varios impactos de pistola cuando se dirigía sin ninguna compañía a su residencia ubicada en el sector de la carrera 18 con calle 9ª del barrio Nacional de la ciudad de Cali. La lesionada desde un primer momento indicó que el agresor había sido MILTON ARMANDO SIERRA MUÑOZ, quien departía muy cerca del lugar de los hechos en compañía de algunos amigos.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 114 Seccional de Cali dispuso la apertura de la investigación, ordenó la captura del imputado SIERRA MUÑOZ y una vez procurada durante la diligencia de allanamiento efectuada al inmueble donde residía, lo escuchó en indagatoria. Posteriormente, en providencia de agosto 28 de 1997 resolvió su situación jurídica afectándolo con detención preventiva por punible de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículos 323, 324-7º y 201 del Código Penal, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986).
El instructor mantuvo el anterior pronunciamiento al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, de manera que concedida la apelación presentada en forma subsidiaria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó en proveído de noviembre 25 siguiente.
Practicadas varias pruebas de índole testimonial, pericial y dos inspecciones judiciales con intervención de peritos, así como agotado el trámite de rigor, el 8 de enero de 1998 la Fiscalía 23 Seccional de Cali calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en la que imputó al sindicado la autoría de los delitos deducidos en la medida de aseguramiento, decisión que alcanzó ejecutoria el día 16 de los mismos mes y año.
El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali asumió la dirección de la causa, agotó el traslado otrora previsto en el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, decretó pruebas en auto de marzo 19 de 1998 y celebró la audiencia pública; sin embargo, en providencia de agosto 18 del mismo año decretó la nulidad de lo actuado a partir del debate oral en la referida diligencia, para permitir el reconocimiento médico legal de la ofendida.
Así las cosas, repuesto el trámite invalidado conforme a derecho, en fallo de fecha noviembre 24 de la cita anualidad condenó al procesado SIERRA MUÑOZ en consonancia con el pliego de cargos a la pena principal precisada en anterior acápite. Apelada la sentencia de primer grado por el defensor, el Tribunal Superior de Cali la confirmó en decisión de mayoría de fecha mayo 20 de 1999.
LA DEMANDA
Cargo único.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, el libelista acusa la sentencia impugnada de resultar violatoria en forma indirecta de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de “la prueba pericial. – Misión de trabajo 5608 de noviembre 21/97 “análisis balístico”.
En la sustentación del reparo el demandante transcribe los fragmentos del fallo alusivos al análisis del referido medio demostrativo, para resaltar que el Tribunal afirmó que la víctima Envacoa Castiblanco no acudió a la reconstrucción de los hechos y, por lo tanto, que para el dictamen contenido en él se careció de su versión. El dislate incurrido con tal afirmación resulta evidente, destaca el censor, porque en proveído de noviembre 5 de 1997 el instructor ordenó la inspección judicial al lugar de los hechos con la asistencia de la citada, llevada a cabo el 18 siguiente con la participación de aquella y de los peritos designados. En esta actuación se tomaron además las placas fotográficas objeto del análisis posterior del experto en balística, originarias de la “misión de trabajo No. 5608” antes mencionada, que es parte integrante de la inspección judicial dispuesta al sitio de los acontecimientos en las condiciones acotadas.
Así las cosas, concluye el libelista, el Tribunal tergiversó la prueba confiriéndole alcances de los cuales carece, al punto que de no ser cometido el yerro el fallo habría sido de naturaleza absolutoria, pues resulta ostensible que la agraviada asistió a la diligencia y rindió versión en ella, de manera que la experticia técnica no se fundamentó únicamente “en las radiografías, vainilla y testimonio de la ofendida”, como argumentó el juzgador ad quem, sino también “en la escenificación de los hechos por parte de Luz Marina Envacoa Castiblnco en el sitio de los hechos con lujo de detalles, es decir, su testimonio en el lugar de los hechos y fotografías tomadas de su exposición”.
Trae a colación el concepto que la Corte brinda del falso juicio de identidad e indica a renglón seguido que el juzgador ad quem al no analizar la prueba en conjunto desconoció los postulados de la sana crítica, en particular, el artículo 294 del anterior Código de Procedimiento Penal que fijaba los criterios para la valoración del testimonio, toda vez que así se rinda en varias sesiones se tiene como prueba única.
Más adelante acusa de manera escueta la infracción de los artículos 259 a 261, 264, 268 y 273 ibídem, referidos a la inspección judicial y a la prueba pericial, que llevó al Tribunal “a tener la plena certeza de la responsabilidad… de manera por demás ilógica y caprichosa y desmedida dándole aplicación al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal ”, máxime que la apreciación de las pruebas exige no sólo explicar razonadamente los fundamentos de la decisión, sino que también le veda al juzgador ir en contra de la lógica, la experiencia o la ciencia de manera ostensible y grosera.
En el acápite destinado a la cita de los preceptos infringidos el demandante acusa la aplicación indebida de los artículos 247 estatuto procesal penal, cuando debió aplicarse el artículo 445 ibídem; e insiste también de manera genérica en la violación de los artículos 254, 259, 260, 261, 264, 268. 273 y 279 del precitado ordenamiento, cuyos contenidos reproduce.
El impugnante concluye seguidamente el escrito solicitando a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar profiera la sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.
ALEGACION DEL NO RECURRENTE
En el traslado a los no recurrentes el Procurador 66 Judicial en asuntos penales se opone a las pretensiones del censor, básicamente, porque el yerro de apreciación probatoria denunciado no tuvo real ocurrencia, pues si se examina la motivación del fallo recurrido en su contexto, fuerza colegir que el Tribunal aludió a la inspección judicial incorporada a folios 155 a 157 del expediente, a la que efectivamente no concurrió la víctima Envacoa Castiblanco. Así las cosas, el reparo queda reducido entonces al enfrentamiento del análisis del casacionista al de los juzgadores, pasando por alto la doble presunción de acierto y legalidad que conlleva el pronunciamiento judicial atacado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada aprecia que el reproche resulta parcialmente infundado y la pretendida demostración contraria a las exigencias técnicas, determinando en consecuencia su falta de prosperidad.
Con tal orientación destaca que el Tribunal consideró de manera equivocada que a la inspección judicial llevada a cabo el 18 de noviembre de 1997 no acudió la ofendida, sin reparar en que tal ausencia era predicable exclusivamente de la realizada el 27 de octubre del mismo año; sin embargo, esta confusión del fallador refulge intrascendente, en opinión del Ministerio Público, porque esa no fue la razón por la cual el ad quem desechó el dictamen rendido por el experto en balística, como lo sostiene el censor y se desvirtúa en el concepto a través de la transcripción de los fragmentos pertinentes de la sentencia recurrida.
Adicionalmente, el desatino también carece de la fuerza necesaria para derruir la conclusiones de la condena, cimentada en las aseveraciones de la ofendida Envacoa Castiblanco, que merecieron credibilidad para los juzgadores luego de su análisis y estimación probatoria a la luz de la sana crítica, con cimiento en la cual se desestimaron a su vez los testimonios allegados con la finalidad de favorecer la situación jurídica del acriminado.
Frente a la confrontación de criterios propuesta en esencia por el libelista, el criterio del juzgador prevalece por encontrarse amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, recuerda la Delegada, máxime que la jurisprudencia ha considerado que la prueba pericial como todos los medios demostrativos debe ser estimada racionalmente por el juzgador, conforme establecía además el artículo 273 del anterior estatuto de procedimiento penal.
En las condiciones expuestas, la representante del Ministerio Público concluye que se plantea simplemente un problema de valoración probatoria donde carece de razón el demandante. Por lo tanto, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las evidentes e insalvables impropiedades advertidas en la formulación y el desarrollo del único cargo erigido por el impugnante contra el fallo de segundo grado, que no puede subsanar la Corte en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, le restan toda vocación de éxito y determinan su falta de prosperidad, como pasa a considerarse.
1. En primer término, el demandante formula el ataque por violación indirecta de la ley sustancial, empero prescinde de integrar la proposición jurídica a través de la cual pretende quebrar la sentencia impugnada con la cita de todas las disposiciones que tendrían incidencia en el caso examinado. En efecto, el libelista en este punto se limita a acusar la falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal vigente durante la tramitación del proceso, en cuanto contemplaba el principio in dubio pro reo, pero ninguna mención verifica, tangencial siquiera, a las normas sustanciales que resultaron indebidamente aplicadas en lugar de aquella, que en este asunto, al pretenderse en últimas un pronunciamiento de sustitución de carácter absolutorio, serían entonces las que tipifican los delitos por los que se condenó al acriminado SIERRA MUÑOZ.
2. Tampoco discurre con entera claridad y precisión sobre el yerro atribuido al sentenciador ad quem, pues si bien al enunciar el reparo arguye la incursión en el error de hecho por el falso juicio de identidad, esto es, un desatino de carácter objetivo que asegura recayó en el dictamen aportado al proceso por el perito en balística, en la sustentación del reproche se aparta de la anunciada distorsión del contenido material de dicha prueba para alegar respecto de ella, que resultaron desconocidos los postulados de la sana crítica y sugerir entonces el falso raciocinio, que como es sabido, constituye una modalidad muy diversa del género de dislate invocado.
Esta ambigüedad en la propuesta encuentra causa en la circunstancia de haber perdido de vista el censor, sin que ello hubiese sido advertido por la Delegada, que de acuerdo con lo alegado el yerro aducido en manera alguna se dio en la contemplación del medio demostrativo que se afirma indebidamente apreciado o en otros términos, al fijar el Tribunal su contenido material, sino en el discernimiento de su valor probatorio.
El falso juicio de identidad, recuerda la Sala ante las comentadas apreciaciones del recurrente, se estructura por la falta de correspondencia entre la significación objetiva de la prueba y la que el sentenciador le atribuye, mientras que en la demanda examinada los pretendidos esfuerzos intelectivos del libelista, a pesar del apartado enunciativo de la censura donde endilgó un error de dicho talante, no se perfilaron a verificar que el juzgador ad quem hubiese adicionado, cercenado o tergiversado la experticia aludida en dicho ámbito, que además no podía acreditar pues el Tribunal asumió el dictamen de balística con estricta fidelidad a su expresión fáctica, sino a plantear un yerro cometido por el fallador al asignarle valor probatorio, concretamente, cuando le restó mérito bajo el supuesto de que el perito para los fines del dictamen no dispuso de la versión rendida por la ofendida en la inspección judicial, en curso de la cual quedaron reconstruidos los acontecimientos investigados.
Así las cosas, si este era el sentido del ataque, fuerza colegir que debió orientarse por el falso raciocinio, que le imponía al impugnante el deber de demostrar que por partir de esa falsa premisa el fallador arribó a una conclusión opuesta a las leyes de la ciencia, a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia en la apreciación de la prueba técnica. Esta circunstancia no fue ajena del todo además a la comprensión del casacionista, por el contrario, ante la imposibilidad de comprobar la alegada distorsión material de la pericia, sin mencionar el aludido desatino por su nomenclatura adujo en últimas y no obstante que había alegado el alegado falso juicio de identidad, que resultaron desconocidos los postulados de la sana crítica, empero dejó sumido después el reparo en el simple enunciado.
En efecto, a estas alturas el actor se limitó a demostrar con éxito que el Tribunal afirmó que el técnico en balística no dispuso de la versión rendida por la víctima Envacoa Castiblanco en la reseñada diligencia, como también, que tal supuesto resultaba por completo equivocado porque la citada en verdad compareció a la inspección judicial realizada con la intervención del perito, donde se tomaron incluso las fotografías que le sirvieron de base para el dictamen que rindió dentro del término solicitado, para sugerir después que el Tribunal erró cuando con base en dicha premisa le negó mérito a la conclusiones que ponían en entre dicho la credibilidad de la afectada.
Las situaciones sobre las cuales se soporta dicho reproche se muestran perfectamente verificables en autos y, por lo tanto, sin duda irrebatibles. Sin embargo, el discurso posterior del casacionista se centró en una abstracta e incoherente crítica al análisis probatorio del Tribunal, donde argumentó la desatención de los criterios de valoración del testimonio y la infracción de las disposiciones que en el anterior estatuto procedimental penal regulaban tal medio demostrativo, la inspección judicial y la pericia, pasando por alto que el cuestionamiento se dirigía hacia la prueba balística mencionada. Argumentó asimismo, por la vía de la mera oposición de criterios, que de manera ilógica, caprichosa y desmedida el sentenciador ad quem coligió la certeza sobre la responsabilidad; y finalmente, que al juzgador le está vedado contrariar la lógica, la experiencia o las leyes de la ciencia, pero sin intentar acreditar que esto último aconteciera en el presente caso.
Más aún, en este deficiente y antitécnico reparo erigido contra la valoración de la pericia, el recurrente perdió de vista que la circunstancia aducida por el Tribunal y que se demostró equivocada, esto es, que “la señora Luz Marina Envacoa Castiblanco no reconstruyó su versión en el lugar de los hechos”, en manera alguna fue la única atendida en la sentencia de segundo grado para restarle mérito al dictamen de balística y, así las cosas, que la demostración cumplida por si sola devenía intrascendente frente a las conclusiones del fallador en torno a la valoración de dicha prueba.
En efecto, básicamente el ad quem le restó merito al dictamen pues lo encontró “como mínimo… desconcertante”. En los términos del fallo, porque “si con lo obrante en la historia clínica no se pudo determinar ‘sobre una localización exacta de las heridas de la ofendida’, entonces de dónde dedujeron los peritos la ausencia de tatuaje?, eso carece de lógica y sentido, porque la señora Luz Marina Envacoa Castiblanco fue sometida a tratamiento quirúrgico y ello implica, por otras muchas investigaciones que esta Sala ha tenido siendo la suscrita ponente, lavado para cirugía, esto es, dejar el área a operar absolutamente limpia, por ende el tatutaje no se determina con radiografías” (f. 572, cd.1).
De ahí que el juzgador aseverara además, que la “deducción de ausencia de tatuaje en las heridas”, a partir de la cual el perito conceptuó que la versión de la víctima “no corresponde en cuanto a distancia de disparo, ni posición del sindicado ni ofendida, toda vez que la distancia existente entre la boca de fuego del arma y ella en el momento de los disparos debió ser superior a 1.20 metros” (f. 234), no pasaba de “…una suposición, ya que no hay prueba en el sentido de que existió o no tatutaje” (f. 580, c.1).
Además de las impropiedades anteriores, en punto de la trascendencia del yerro acusado, el impugnante se conforma con sostener que determinó la condena por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, perdiendo de vista que para un completo desarrollo de la censura, como destaca el Ministerio Público, le correspondía presentar una valoración del acervo probatorio, donde sin mediar el dislate denunciado quedara establecido que el pronunciamiento atacado sería de diverso sentido y favorable al procesado.
Por las razones esbozadas el cargo no sale avante. En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará mediante esta providencia sustraída de todo recurso.
Consideraciones finales.
Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con las previsiones del artículo 79, numeral 1º, del actual Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión no procede ningún recurso y alcanza ejecutoria en la fecha en que es suscrita, al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
En permiso
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria