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Proceso No 18506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 87.
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002).
El procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS solicita en memorial que antecede que se le conceda la libertad provisional en los términos del numeral 2º del artículo 365 del código de procedimiento penal, previo reconocimiento de rebaja de la pena a que tiene derecho por trabajo realizado en el centro carcelario.
La Sala resuelve lo pertinente.
ANTECEDENTES
1. Una sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali condenó, entre otros, a TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, a la pena principal de setenta y nueve (79) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de concusión y falsedad en documentos, cometidos en concurso material heterogéneo.
El expediente se encuentra actualmente en la Corte, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por los procesados y sus defensores.
2. Al procesado se le privó de la libertad por razón de este proceso el día 30 de agosto de 1999 (fl. 294, c.o. 1), y desde esa fecha ha permanecido en reclusión en forma ininterrumpida; actualmente en instalaciones adscritas a la Cárcel Villahermosa de Cali.
3. En escrito que antecede solicita el procesado MURGUEITIO BASTIDAS que se le conceda rebaja de pena, y el beneficio de libertad provisional, con fundamento en el artículo 365, numeral 2º, del código de procedimiento penal, aduciendo que cumplió en detención preventiva el tiempo necesario para acceder al beneficio consagrado en el artículo 64 del código penal, si se toma en cuenta el tiempo de privación efectiva de la libertad y la rebaja a que tiene derecho por trabajo realizado en el centro carcelario; aparte de lo anterior, asegura que se encuentra en fase de mínima seguridad, en dos oportunidades ha gozado de beneficios administrativos y su conducta durante el tiempo que ha permanecido en detención ha oscilado entre buena y ejemplar.
De atenderse su petición, solicita asimismo que se imponga caución juratoria, ya que carece de ingresos y actualmente depende económicamente de lo que generosamente su familia aporta para el sostenimiento de él y sus cuatro hijos. En ese sentido se apoya en pronunciamiento de la Corte constitucional (C-316 de 2002), que estima aplicable en su caso.
A la solicitud aporta los siguientes documentos: concepto del Consejo de evaluación y tratamiento (fl. 265 a 268); certificados de trabajo (fls. 269 y 270); actas del Consejo de disciplina (fl. 271 a 273); fotocopia de la cartilla biográfica (fl. 274 a 277); y, acta de la Junta evaluadora de trabajo, estudio y enseñanza (fl. 278).
SE CONSIDERA:
1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 365 del vigente estatuto procesal penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Para el efecto se considera que ha cumplido la pena todo aquél que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los requisitos para otorgarla (inciso 2º).
Esta preceptiva, entonces, remite al análisis de los requisitos del artículo 64 del código penal, norma que condiciona el otorgamiento del sustituto de la pena privativa de la libertad al cumplimiento de las siguientes exigencias:
1.1. Que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sea mayor de tres (3) años;
1.2. Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena;
1.3. Que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, no pudiendo negar el beneficio so pretexto de “las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.
2. Ninguna duda ofrece este caso, en cuanto a sostener que TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS cumple a satisfacción los anteriores requisitos.
En sentencia de primera instancia (fls. 408 a 478, cuad. orig. 3) le fue impuesta pena de prisión de setenta y nueve (79) meses. Desde la fecha de su captura, y tomando en cuenta los descuentos a que tiene derecho por trabajo en el establecimiento de reclusión, se colige que ha superado en privación efectiva de la libertad las tres quintas (3/5) partes a que hace referencia la disposición que viene de citarse, en los siguientes términos de demostración:
-La captura del procesado, de acuerdo al informe que obra a folio 294 del cuaderno original No. 1, se llevó a cabo el día 30 de agosto de 1999, y desde esa fecha ha permanecido privado de la libertad en forma ininterrumpida por cuenta de este asunto, completando a hoy (julio 30 de 2002), treinta y cinco (35) meses.
-Por trabajo realizado en el centro carcelario hasta junio 30 de 2001, esta Corporación le reconoció en auto de siete (7) de noviembre siguiente una rebaja de ocho (8) meses y tres (3) días;
-Las certificaciones expedidas por el director y secretaria del centro carcelario (fls. 269 y 270), dan cuenta que entre los meses de julio de 2001 y junio de 2002 trabajó en el área de extramuros 2.344 horas -293 días-, que de acuerdo al artículo 82 de la ley 65 de 1993 le reportan una rebaja de 1172 horas -146 días-, que equivale a cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.
Al sumar las anteriores cifras nos da un total de cuarenta y siete (47) meses y veintinueve (29) días, tiempo superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, como ha sido advertido.
De otra parte cabe observar que, según se establece de las constancias visibles a folios 271, 272 y 2735, las autoridades encargadas de su vigilancia han calificado la conducta del procesado durante el tiempo de permanencia en el centro de reclusión de “buena”, y específicamente a partir de agosto de 2001 de “ejemplar”.
Además de lo plasmado en estos documentos, los restantes elementos de juicio que surgen de la actuación, permiten llegar a la conclusión que es viable la liberación del procesado MURGUEITIO BASTIDAS, en tanto ninguna queja se ha recibido de su comportamiento en prisión, y ha cumplido todas las obligaciones impuestas durante el disfrute de beneficios administrativos, según quedó consignado en la correspondiente cartilla biográfica (fl. 277).
Asimismo, el Consejo de evaluación y tratamiento clasificó al interno en la fase de mínima seguridad, dado su buen desempeño en actividades de redención y el comportamiento asumido dentro del establecimiento, lo que llevó a las directivas a autorizar incluso el beneficio de trabajo en extramuros.
Las anteriores consideraciones permiten colegir a la Sala que, en el evento se quedar en firme la sentencia condenatoria, no sería necesario continuar con la ejecución de la sentencia.
En esta materia, como se advirtió en anterior pronunciamiento proferido dentro de este mismo asunto, el artículo 64 del código penal introdujo sustancial reforma, al flexibilizar los requisitos para que el reo pueda acceder a la libertad condicional, pues no solo acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de atender a circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
De manera que, en el caso del procesado MURGUEITIO BASTIDAS, si del comportamiento asumido durante el tiempo que ha permanecido en cautiverio se deduce motivadamente que, en caso de quedar en firme la sentencia condenatoria, no existiría la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, se impone la liberación provisional en los términos del artículo 365-2 del estatuto procesal penal.
3. Con ese fin, deberá suscribir diligencia en la que se comprometa a observar las obligaciones previstas en el artículo 368 del código de procedimiento penal.
En punto de la garantía que debe prestar el procesado para el cumplimiento de las obligaciones, no es posible acceder a su petición, en el sentido de imponer caución juratoria porque esta garantía no se encuentra prevista en el nuevo código de procedimiento penal.
Sobre este punto, es conveniente aclarar que la Corte constitucional declaró inexequible la expresión “uno (1)” contenida en el artículo 369 en sentencia C-316 de abril 30 de 2002, lo cual no significa, como parece entenderlo el procesado, que hubiera recobrado vigencia la norma del anterior estatuto procesal que establecía la caución juratoria; otra cosa es que a partir de esta providencia, según anotó el juez constitucional, el monto mínimo al que debe atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria podrá ser, consultando la capacidad económica del procesado, menor a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; e incluso hasta se puede prescindir de la garantía si la capacidad de pago del inculpado es a tal extremo precaria.
En este evento, empero, no es posible prescindir de la caución, pues aparte de que la situación económica del procesado no es de extrema pobreza, al punto que se le ha permitido laborar en actividades extramuros, la Corte no puede dejar de considerar la gravedad de la conducta que se le endilga, tal como expresamente se dejó consignado por esta Sala en auto de dieciséis (16) de agosto de la pasada anualidad (fl. 124 y ss.). De allí que, en atención a estos factores previstos en el artículo 369 de la ley 600 de 2000, estima que la caución prendaria que deberá prestar el procesado es por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Verificadas las anteriores condiciones, se expedirá a favor del mismo la correspondiente orden de libertad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer que el procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS redimió por concepto de trabajo en el período comprendido entre el mes de julio de 2001 y esta fecha, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.
2. Conceder el beneficio de libertad provisional al procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, de conformidad con el artículo 365-2 del código de procedimiento penal, bajo la caución y obligaciones señaladas en la parte motiva de este proveído.
3. Comisionar a la sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali para la suscripción de la diligencia de compromiso por parte del procesado, y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, una vez prestada la caución impuesta; para lo cual Secretaría remitirá por el medio más expedito posible el correspondiente despacho comisorio.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria