18506(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18506  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 87.  

Bogotá  D.C., primero (1º) de agosto de dos  mil dos (2002).   

El procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS  solicita  en  memorial que antecede que se le conceda la libertad provisional en  los  términos  del  numeral  2º del artículo 365 del código de procedimiento  penal,  previo  reconocimiento  de  rebaja  de  la  pena a que tiene derecho por  trabajo realizado en el centro carcelario.   

La Sala resuelve lo pertinente.  

ANTECEDENTES   

1.  Una  sala de decisión penal del Tribunal  superior  de  Cali  condenó,  entre  otros,   a  TULIO  MARINO  MURGUEITIO  BASTIDAS,  a  la  pena principal de setenta y nueve (79) meses de prisión, como  autor  responsable  de  los  delitos  de  concusión  y  falsedad en documentos,  cometidos en concurso material heterogéneo.   

El  expediente se encuentra actualmente en la  Corte,  surtiéndose  el  recurso de apelación interpuesto por los procesados y  sus defensores.   

2.  Al  procesado se le privó de la libertad  por  razón  de  este  proceso el día 30 de agosto de 1999 (fl. 294, c.o. 1), y  desde   esa   fecha  ha  permanecido  en  reclusión  en  forma  ininterrumpida;  actualmente   en   instalaciones   adscritas   a   la  Cárcel  Villahermosa  de  Cali.   

3.  En  escrito  que  antecede  solicita  el  procesado  MURGUEITIO  BASTIDAS que se le conceda rebaja de pena, y el beneficio  de  libertad  provisional,  con fundamento en el artículo 365, numeral 2º, del  código  de procedimiento penal, aduciendo que cumplió en detención preventiva  el  tiempo necesario para acceder al beneficio consagrado en el artículo 64 del  código  penal,   si  se toma en cuenta el tiempo de privación efectiva de  la  libertad   y  la rebaja a que tiene derecho por trabajo realizado en el  centro  carcelario;  aparte  de lo anterior, asegura que se encuentra en fase de  mínima  seguridad, en dos oportunidades ha gozado de beneficios administrativos  y  su  conducta  durante  el  tiempo  que  ha permanecido en detención  ha  oscilado entre buena y ejemplar.   

De  atenderse su petición, solicita asimismo  que  se  imponga  caución  juratoria,  ya  que carece de ingresos y actualmente  depende  económicamente  de  lo  que  generosamente  su  familia aporta para el  sostenimiento   de  él  y  sus  cuatro  hijos.  En  ese  sentido  se  apoya  en  pronunciamiento   de  la  Corte  constitucional  (C-316  de  2002),  que  estima  aplicable en su caso.   

A   la   solicitud  aporta  los  siguientes  documentos:   concepto  del Consejo de evaluación y tratamiento (fl. 265 a  268);  certificados de trabajo (fls. 269 y 270); actas del Consejo de disciplina  (fl.  271  a 273); fotocopia de la cartilla biográfica (fl. 274 a 277); y, acta  de la Junta evaluadora de trabajo, estudio y enseñanza (fl. 278).   

SE CONSIDERA:  

1.  De  conformidad  con  el  numeral 2º del  artículo  365 del vigente estatuto procesal penal, el sindicado tendrá derecho  a  la  libertad  provisional  cuando  en  cualquier  estado  del proceso hubiere  sufrido  en  detención  preventiva  un  tiempo igual al que mereciere como pena  privativa   de   la   libertad   por  la  conducta  que  se  le  imputa,  habida  consideración de la calificación que debería dársele.   

Para el efecto se considera que ha cumplido la  pena  todo  aquél  que  lleve en detención preventiva el tiempo necesario para  obtener  libertad  condicional,  siempre  que  se  reúnan  los  requisitos para  otorgarla (inciso 2º).   

Esta  preceptiva,  entonces,   remite al  análisis  de  los  requisitos  del  artículo  64  del código penal, norma que  condiciona  el otorgamiento del sustituto de la pena privativa de la libertad al  cumplimiento de las siguientes exigencias:   

1.1.  Que  la  pena  privativa de la libertad  impuesta al procesado sea mayor de tres (3) años;   

1.2.  Que el condenado haya cumplido las tres  quintas (3/5) partes de la condena;   

1.3.  Que  “de su  buena   conducta  en  el  establecimiento  carcelario  pueda  el  juez  deducir,  motivadamente,  que  no  existe necesidad para continuar con la ejecución de la  pena”, no pudiendo negar el beneficio so pretexto de  “las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta  para la dosificación de la pena”.   

2.   Ninguna  duda  ofrece este caso, en  cuanto  a  sostener  que TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS cumple a satisfacción  los anteriores requisitos.   

En sentencia de primera instancia (fls. 408 a  478,  cuad.  orig.  3)  le fue impuesta pena de prisión de setenta y nueve (79)  meses.  Desde  la  fecha de su captura, y tomando en cuenta los descuentos a que  tiene  derecho por trabajo en el establecimiento de reclusión, se colige que ha  superado  en  privación efectiva de la libertad las tres quintas (3/5) partes a  que  hace  referencia  la  disposición  que viene de citarse, en los siguientes  términos de demostración:   

-La captura del procesado, de acuerdo al   informe  que  obra  a folio 294 del cuaderno original No. 1, se llevó a cabo el  día  30  de  agosto  de  1999,  y  desde esa fecha ha permanecido privado de la  libertad  en  forma  ininterrumpida por cuenta de este asunto, completando a hoy  (julio 30 de 2002), treinta y cinco (35) meses.   

-Por trabajo realizado en el centro carcelario  hasta  junio 30 de 2001, esta Corporación le reconoció en auto de siete (7) de  noviembre siguiente una rebaja de ocho (8) meses y tres (3) días;   

-Las certificaciones expedidas por el director  y  secretaria  del  centro carcelario (fls. 269 y 270), dan cuenta que entre los  meses  de julio de 2001 y junio de 2002 trabajó en el área de extramuros 2.344  horas  -293  días-,  que  de  acuerdo  al  artículo 82 de la ley 65 de 1993 le  reportan  una  rebaja de 1172 horas -146 días-, que equivale a cuatro (4) meses  y veintiséis (26) días.   

Al sumar las anteriores cifras nos da un total  de  cuarenta  y siete (47) meses y veintinueve (29) días, tiempo superior a las  tres  quintas  (3/5)  partes  de  la  pena  impuesta,  como  ha  sido advertido.   

De  otra  parte  cabe observar que, según se  establece  de las constancias visibles a folios 271, 272 y 2735, las autoridades  encargadas  de su vigilancia han calificado la conducta del procesado durante el  tiempo   de   permanencia   en   el  centro  de  reclusión  de  “buena”,  y  específicamente a partir de agosto de 2001 de “ejemplar”.   

Además  de  lo plasmado en estos documentos,  los  restantes  elementos de juicio que surgen de la actuación, permiten llegar  a  la  conclusión  que  es  viable  la  liberación  del  procesado  MURGUEITIO  BASTIDAS,  en  tanto  ninguna  queja  se  ha  recibido  de  su comportamiento en  prisión,  y ha cumplido todas las obligaciones impuestas durante el disfrute de  beneficios  administrativos,  según  quedó  consignado  en  la correspondiente  cartilla biográfica (fl. 277).   

Asimismo,   el  Consejo  de  evaluación  y  tratamiento  clasificó al interno en la fase de mínima seguridad, dado su buen  desempeño  en  actividades de redención y el comportamiento asumido dentro del  establecimiento,  lo  que  llevó  a  las  directivas  a  autorizar  incluso  el  beneficio de trabajo en extramuros.   

Las    anteriores   consideraciones   permiten   colegir  a  la  Sala  que,  en  el  evento se quedar en firme la  sentencia  condenatoria,  no  sería necesario continuar con la ejecución de la  sentencia.   

En esta materia, como se advirtió en anterior  pronunciamiento  proferido  dentro  de  este  mismo  asunto, el artículo 64 del  código  penal introdujo sustancial reforma, al flexibilizar los requisitos para  que  el  reo  pueda  acceder  a la libertad condicional, pues no solo acortó el  plazo   que   debe  cumplir  en  reclusión,  sino  que  ahora  permite  valorar  exclusivamente  la  conducta  observada por el interno durante el cautiverio, en  orden  a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con  expresa  prohibición  de  atender  a  circunstancias  y antecedentes tenidos en  cuenta para la dosificación de la pena.   

De  manera  que,  en  el  caso  del procesado  MURGUEITIO  BASTIDAS,  si  del  comportamiento  asumido durante el tiempo que ha  permanecido  en  cautiverio  se  deduce  motivadamente que, en caso de quedar en  firme  la  sentencia condenatoria,  no existiría la necesidad de continuar  con  la  ejecución  de  la  pena,  se  impone la liberación provisional en los  términos del artículo 365-2 del estatuto procesal penal.   

3.  Con ese fin, deberá suscribir diligencia  en  la  que  se comprometa a observar las obligaciones previstas en el artículo  368 del código de procedimiento penal.   

En  punto de la garantía que debe prestar el  procesado  para  el cumplimiento de las obligaciones, no es posible acceder a su  petición,  en el sentido de imponer caución juratoria porque esta garantía no  se encuentra prevista en el nuevo código de procedimiento penal.   

Sobre  este punto, es conveniente aclarar que  la  Corte  constitucional  declaró  inexequible  la  expresión  “uno  (1)”  contenida   en  el artículo 369 en sentencia C-316 de abril 30 de 2002, lo  cual  no  significa,  como  parece  entenderlo  el  procesado,  que hubiera  recobrado  vigencia  la  norma del anterior estatuto procesal que establecía la  caución  juratoria;  otra  cosa  es  que  a  partir de esta providencia, según  anotó  el  juez  constitucional,  el  monto  mínimo  al  que  debe atenerse el  funcionario  judicial para imponer la caución prendaria podrá ser, consultando  la  capacidad  económica  del  procesado,  menor a un (1) salario mínimo legal  mensual  vigente;  e  incluso hasta se puede prescindir de la garantía  si  la capacidad de pago del inculpado es a tal extremo precaria.   

En  este  evento,  empero,  no  es  posible  prescindir  de  la  caución,  pues  aparte  de que la situación económica del  procesado  no  es de extrema pobreza, al punto que se le ha permitido laborar en  actividades  extramuros, la Corte no puede dejar de considerar la gravedad de la  conducta  que  se le endilga, tal como expresamente se dejó consignado por esta  Sala  en  auto  de  dieciséis  (16) de agosto de la pasada anualidad (fl. 124 y  ss.).  De  allí  que,  en  atención  a  estos  factores  previstos en el   artículo  369 de la ley 600 de 2000,  estima que la caución prendaria que  deberá  prestar  el  procesado   es  por  una suma equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Verificadas  las  anteriores  condiciones, se  expedirá a favor del mismo la correspondiente orden de libertad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  que  el procesado TULIO MARINO  MURGUEITIO  BASTIDAS redimió por concepto de trabajo en el período comprendido  entre  el mes de julio de 2001 y esta fecha, cuatro (4) meses y veintiséis (26)  días.   

2.   Conceder   el  beneficio  de  libertad  provisional  al  procesado  TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, de conformidad con  el  artículo  365-2  del  código  de  procedimiento  penal, bajo la caución y  obligaciones señaladas en la parte motiva de este proveído.   

3. Comisionar a la sala de decisión penal del  Tribunal  superior  de  Cali para la suscripción de la diligencia de compromiso  por  parte  del  procesado,  y  la  expedición  de la correspondiente boleta de  libertad,  una  vez  prestada  la  caución  impuesta;  para lo cual Secretaría  remitirá  por  el  medio  más  expedito  posible  el  correspondiente despacho  comisorio.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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