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Proceso No 18777
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de EDDY MARA VARGAS MOSQUERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 25 de mayo de 2.001, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad el 21 de noviembre de 2.000, mediante el cual condenó a la procesada a la pena principal de un (1) año y seis (6) meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia en los términos siguientes:
“De acuerdo con la denuncia formulada el 17 de diciembre de 1.996, por las señoras LIDIA NORAIDA FERNÁNDEZ y MARIA NELLY ERAZO GUZMÁN, aquellos habrían ocurrido de la siguiente manera: El señor VÍCTOR DANIEL JIMÉNEZ dio a aquéllas, en mutuo con intereses , la suma de $1.000.000, firmándole la respectiva Letra de Cambio, en blanco, pero con estas condiciones: vencimiento el 17 de noviembre de 1.996 e interés mensual del 7%, desde el 17 de septiembre de 1.996. El 2 de diciembre de 1.996, se presentaron las denunciantes a la Oficina de la Contraloría Departamental en donde trabajaba aquÉl, en compañía de la señora LIGIA MARTÍNEZ DE RIVERA, expresándole su propósito de reintegrarle el $1.000.000 más $140.000 de intereses, a lo cual el señor JIMENEZ, les habría salido con evasivas y al final les comunicó que la Letra no la tenía él, sino que se la había entregado a la señora EDDY MARA VARGAS MOSQUERA, quien había pagado la suma de $1.000.000 para recoger la Letra blanco, el mismo día en que había sido otorgado el crédito a NELLY ERAZO y NORAIDA FERNÁNDEZ. Dicha conversación la habría grabado la señora LIGIA MARTINEZ DE RIVERA. Aseguran las demandantes que la señora EDDY MARA VARGAS MOSQUERA, llenó de su puño y letra el título valor recibido en blanco de VICTOR DANIEL JIMÉNEZ, por la suma de $5.642.000, adulterando el valor del crédito otorgado de $1.000.000; con dicho título valor, se les adelantó un proceso ejecutivo ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, en el que libró mandamiento de pago y se materializaron medidas previas” (fl.564).
DEMANDA:
Dos son los cargos que con amparo en la primera causal de casación, ha presentado el defensor de la procesada.
En el primer reproche acusa el fallo se ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de diversas pruebas, que dice concurrente en algunos medios erróneamente apreciados y otros no tenidos en cuenta.
Como pruebas “ERRÓNEAMENTE VALORADAS Y LAS DEJADAS DE VALORAR (sic)”, señala el actor el “denuncio penal”, la copia de la letra de cambio objeto de denuncia, la copia del pagaré por $4´000.000, el oficio No.041 proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito, recibo de consignación por valor de $580.000, Oficio de fecha 9 de mayo de 1.997, en el que consta por parte de la Caja Agraria que la señora Erazo Guzmán consignó $580.000 para un posible arreglo, certificación de la Caja Agraria fechado el 3 de febrero de 1.997, en el que se indica que a ese día la obligación de Martínez Alvarez arroja un saldo de capital por $3´190.350 y por intereses $1´453.447 y la copia de la Escritura Pública No.438 de 1.991, en la que consta la liquidación de la sociedad conyugal entre los esposos Martínez Erazo.
Indica a continuación que el Tribunal valoró dichas pruebas en forma errada, pues según el análisis que de las mismas propone el censor, queda demostrado que la señora Erazo Guzmán si tenía motivos para firmar la letra, como también que la procesada para el 17 de septiembre de 1.996, era codeudora de la Caja Agraria, de donde el Tribunal no habría dado por probado, estándolo, que el crédito por valor de $1´000.000 que la imputada consiguió a Erazo Guzmán, era por dinero prestado a Jiménez, ante lo cual perseguir el cobro de dichos pagos no puede constituir fraude procesal ni tentativa de estafa y menos falsedad documental, llenar el título valor de acuerdo con los valores adeudados.
De ahí que, asegura, las pruebas obrantes a folios 49,50,68, 115 y 116, no habría sido objeto de valoración, en tanto que las vistas a folios 1, 67,69 y 159 fueron erróneamente valoradas, dando lugar a la aplicación indebida de los arts. 221, 356 y 182 del C.P., con lo cual se demuestra que la conducta de la procesada es atípica.
El segundo cargo se encamina por la vía directa, acusando la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 19,221, 356 y 182 del C.P.
Dice el libelista que el Tribunal dio por probado que las señoras Fernández y Erazo, sólo debían a la procesada $1´000.000, de modo que al llenar el título por $5´642.000, incurrió en los delitos de falsedad, estafa tentada y fraude procesal. Si ello es así, bien podía llenar el título valor y sería dentro de la actuación civil que se determinaría el monto a pagar, excluyéndose así los delitos imputados, pues le asistía el derecho a cobrar la suma adeudada, de donde no puede su proceder tipificar ninguno de los hechos punibles en mención.
Solicita, así, casar el fallo, absolviendo a la procesada de todos los cargos que se le imputaran.
CONSIDERACIONES:
Son realmente manifiestos los desaciertos que en orden a la técnica de este recurso presenta la formulación de los dos reproches por parte del defensor de la procesada VARGAS MOSQUERA, que conducen el escrito de demanda a su forzosa inadmisión.
En efecto, el primer cargo dice postularse por la vía indirecta, acusando el fallo de estar incurso en errores de hecho por errada valoración y falta de valoración de diversas pruebas.
Sin distinguir los dos supuestos que acusa como vicios probatorios, esto es, los falsos juicios de identidad y de omisión, procede enseguida a sintetizar ocho pruebas, de cuyo total y mancomunado análisis, asegura, el Tribunal habría concluido la absoluta falta de soporte por la procesada para llenar la letra de cambio como lo hizo y para ejercer su cobro coactivo, cuando según las inferencias del demandante, mediando una deuda si existían razones para firmar la letra y para consiguientemente perseguir su cobro, desvirtuándose así, enfatiza, los delitos imputados.
Como es ostensible, no solamente deja el casacionista de individualizar cada una de las pruebas y de demostrar los vicios que en su valoración afirma presentan, pues a lo que acude es a extraer de su mancomunado análisis conclusiones opuestas a aquellas inferidas por el Tribunal, sino que en momento alguno precisa la trascendencia que cada elemento de convicción erradamente sopesado habría tenido frente a la decisión final.
El censor cree cumplir con los deberes que el cargo propuesto le imponía, indicando simplemente que las pruebas “obrantes a folios 49,50, 68, 115 y 116, no fueron objeto de valoración”, en tanto que las obrantes “a folios 1,67,69 y 159 fueron erróneamente valoradas”, como queriendo suplir mediante esta cita, el deber que le correspondía de demostrar hasta sus últimas consecuencias el influjo que los afirmados yerros fácticos tendrían en el fallo, es decir, por qué de no haber mediado los mismos, la decisión habría sido diametralmente opuesta.
En este último sentido, le basta con dejar apenas enunciados los presuntos vicios probatorios, para colegir que de una correcta valoración el sentenciador habría tenido que reconocer que los delitos imputados no concurrían, cuando este último es precisamente un aspecto sobre el que no se ocupó el libelista.
Tampoco es acertado el segundo reproche que por la vía directa postula. Se trata, en realidad, de un ensayo por encontrar en la casación el correcto camino para oponerse al fallo. En este caso afirma la aplicación indebida de los tipos penales que describen los punibles de fraude procesal, estafa y falsedad documental privada, a partir de considerar que si para el Tribunal existía en efecto una deuda por $1´000.000, la conducta de llenar el título valor y ejercer su cobro aun cuando lo hubiera sido por un valor más de cinco veces superior, no era típica de falsedad, ni ejercer su cobro en dichas condiciones, podía dar lugar al fraude procesal y consiguientemente tampoco a la estafa en grado de tentativa imputada.
Desde luego, surge claro que el libelista no es respetuoso de la técnica que frente a la vía directa le era exigible, en el entendido de que debía aceptar los hechos y la valoración de las pruebas conforme los declaró definidos el fallador, pues si bien toma las premisas de las cuales partió el Tribunal, esto es, reconocer que las denunciantes si tenían una deuda con la procesada, pero esta lo era por un monto muy inferior al valor con el cual se llenaron los espacios en blanco de la letra de cambio, el actor infiere de ese hecho unas conclusiones absolutamente contrarias a las del Tribunal, nada menos por cuanto dice desvirtuarse así la tipicidad de los delitos imputados, mientras que para el fallador del mismo se estructuran los punibles objeto de condena.
Es que, salvo dicho ejercicio a través del cual la evaluación objetiva de los hechos efectuada por el Tribunal es tomada por el actor en una aparente sujeción a la técnica, pero para reemplazarla por sus propias conclusiones, surge en todo caso como evidente que el casacionista en ningún momento explica por qué los delitos imputados, a partir de las condiciones que dice reconocer en la sentencia, no se estructurarían, es decir, que la afirmada aplicación indebida de los preceptos que los describen carece del menor análisis, desarrollo y consiguiente demostración.
En condiciones semejantes y dado que la demanda no reúne los requisitos formales señalados por el artículo 212 del C. de P.P., la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,. en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EDDY MARA VARGAS MOSQUERA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria