18777(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18777  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No.  40   

Bogotá, D.C.,  once (11) de abril de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada a nombre de EDDY MARA VARGAS MOSQUERA, contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Popayán el 25 de mayo de  2.001,  que  confirmó el fallo dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  esa  ciudad  el  21  de  noviembre  de  2.000,  mediante  el  cual condenó a la  procesada  a  la pena principal de un (1) año y seis (6) meses de prisión como  responsable  de  los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y  tentativa de estafa.   

HECHOS:  

Fueron  sintetizados por el Tribunal Superior  en la sentencia en los términos siguientes:   

“De acuerdo con la denuncia formulada el 17  de  diciembre  de 1.996, por las señoras LIDIA NORAIDA FERNÁNDEZ y MARIA NELLY  ERAZO  GUZMÁN,  aquellos  habrían  ocurrido  de la siguiente manera: El señor  VÍCTOR  DANIEL  JIMÉNEZ  dio  a aquéllas, en mutuo con intereses , la suma de  $1.000.000,  firmándole  la  respectiva  Letra  de  Cambio, en blanco, pero con  estas  condiciones:  vencimiento  el 17 de noviembre de 1.996 e interés mensual  del  7%,  desde  el  17  de  septiembre de 1.996. El 2 de diciembre de 1.996, se  presentaron  las  denunciantes  a la Oficina de la Contraloría Departamental en  donde  trabajaba  aquÉl, en compañía de la señora LIGIA MARTÍNEZ DE RIVERA,  expresándole  su  propósito  de  reintegrarle  el  $1.000.000 más $140.000 de  intereses,  a  lo  cual  el señor JIMENEZ, les habría salido con evasivas y al  final  les  comunicó  que  la  Letra  no  la  tenía él, sino que se la había  entregado  a  la  señora EDDY MARA VARGAS MOSQUERA, quien había pagado la suma  de  $1.000.000  para  recoger  la Letra blanco, el mismo día en que había sido  otorgado  el crédito a NELLY ERAZO y NORAIDA FERNÁNDEZ. Dicha conversación la  habría  grabado  la  señora LIGIA MARTINEZ DE RIVERA. Aseguran las demandantes  que  la señora EDDY MARA VARGAS MOSQUERA, llenó de su puño y letra el título  valor  recibido  en blanco de VICTOR DANIEL JIMÉNEZ, por la suma de $5.642.000,  adulterando  el  valor  del  crédito  otorgado de $1.000.000; con dicho título  valor,  se  les adelantó un proceso ejecutivo ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO  DE  POPAYAN,  en el que libró mandamiento de pago y se materializaron  medidas previas” (fl.564).   

DEMANDA:  

Dos   son   los  cargos  que con amparo en la  primera    causal    de   casación,   ha   presentado   el   defensor   de   la  procesada.   

En   el   primer  reproche  acusa el fallo se ser violatorio por la vía  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  en la valoración de  diversas   pruebas,   que  dice  concurrente  en  algunos  medios  erróneamente  apreciados y otros no tenidos en cuenta.   

Como pruebas “ERRÓNEAMENTE VALORADAS Y LAS  DEJADAS  DE VALORAR (sic)”, señala el actor el “denuncio penal”, la copia  de  la letra de cambio objeto de denuncia, la copia del pagaré por $4´000.000,  el  oficio  No.041  proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito, recibo de  consignación  por  valor de $580.000, Oficio de fecha 9 de mayo de 1.997, en el  que  consta  por parte de la Caja Agraria que la señora Erazo Guzmán consignó  $580.000  para  un posible arreglo, certificación de la Caja Agraria fechado el  3  de  febrero  de  1.997,  en el que se indica que a ese día la obligación de  Martínez  Alvarez  arroja  un  saldo de capital por $3´190.350 y por intereses  $1´453.447  y  la  copia  de  la  Escritura Pública No.438 de 1.991, en la que  consta  la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal entre los esposos Martínez  Erazo.   

Indica a continuación que el Tribunal valoró  dichas  pruebas  en  forma  errada,  pues  según el análisis que de las mismas  propone  el  censor,  queda  demostrado  que  la señora Erazo Guzmán si tenía  motivos  para  firmar  la  letra,  como  también que la procesada para el 17 de  septiembre  de  1.996, era codeudora de la Caja Agraria, de donde el Tribunal no  habría  dado  por probado, estándolo, que el crédito por valor de $1´000.000  que  la imputada consiguió a Erazo Guzmán, era por dinero prestado a Jiménez,  ante  lo  cual  perseguir  el  cobro  de dichos pagos no puede constituir fraude  procesal  ni  tentativa de estafa y menos falsedad documental, llenar el título  valor de acuerdo con los valores adeudados.   

De  ahí que, asegura, las pruebas obrantes a  folios  49,50,68, 115 y 116, no habría sido objeto de valoración, en tanto que  las  vistas  a folios 1, 67,69 y 159 fueron erróneamente valoradas, dando lugar  a  la  aplicación indebida de los arts. 221, 356 y 182 del C.P., con lo cual se  demuestra que la conducta de la procesada es atípica.   

El    segundo  cargo  se  encamina  por  la vía directa, acusando la  sentencia  de  haber aplicado indebidamente los artículos 19,221, 356 y 182 del  C.P.   

Dice  el  libelista  que  el Tribunal dio por  probado  que  las  señoras  Fernández  y  Erazo,  sólo debían a la procesada  $1´000.000,  de modo que al llenar el título por $5´642.000, incurrió en los  delitos  de  falsedad,  estafa  tentada y fraude procesal. Si ello es así, bien  podía  llenar  el  título  valor y sería dentro de la actuación civil que se  determinaría  el  monto a pagar, excluyéndose así los delitos imputados, pues  le  asistía el derecho a cobrar la suma adeudada, de donde no puede su proceder  tipificar ninguno de los hechos punibles en mención.   

Solicita, así, casar el fallo, absolviendo a  la procesada de todos los cargos que se le imputaran.   

CONSIDERACIONES:  

Son realmente manifiestos los desaciertos que  en  orden  a  la  técnica  de  este  recurso  presenta  la  formulación de los  dos  reproches por parte del  defensor  de  la procesada VARGAS MOSQUERA, que conducen el escrito de demanda a  su forzosa inadmisión.   

En efecto, el primer  cargo  dice postularse por la vía indirecta, acusando  el  fallo de estar incurso en errores de hecho por errada valoración y falta de  valoración de diversas pruebas.   

Sin  distinguir  los  dos supuestos que acusa  como  vicios  probatorios,  esto  es,  los  falsos  juicios  de  identidad  y de  omisión,  procede  enseguida   a  sintetizar ocho pruebas, de cuyo total y  mancomunado  análisis, asegura, el Tribunal habría concluido la absoluta falta  de  soporte  por la procesada para llenar la letra de cambio como lo hizo y para  ejercer  su  cobro  coactivo,  cuando  según  las  inferencias  del demandante,  mediando   una   deuda  si  existían  razones  para  firmar  la  letra  y  para  consiguientemente  perseguir  su  cobro,  desvirtuándose  así,  enfatiza,  los  delitos imputados.   

Como  es  ostensible,  no  solamente  deja el  casacionista  de  individualizar  cada  una  de  las  pruebas y de demostrar los  vicios  que en su valoración afirma presentan, pues a lo que acude es a extraer  de  su  mancomunado  análisis conclusiones opuestas a aquellas inferidas por el  Tribunal,  sino que en momento alguno precisa la trascendencia que cada elemento  de  convicción  erradamente  sopesado  habría  tenido  frente  a  la decisión  final.   

El censor cree cumplir con los deberes que el  cargo  propuesto  le imponía, indicando simplemente que las pruebas “obrantes  a  folios 49,50, 68, 115 y 116, no fueron objeto de valoración”, en tanto que  las  obrantes  “a folios 1,67,69 y 159 fueron erróneamente valoradas”, como  queriendo  suplir mediante esta cita, el deber que le correspondía de demostrar  hasta  sus  últimas consecuencias el influjo que los afirmados yerros fácticos  tendrían  en  el  fallo,  es decir, por qué de no haber mediado los mismos, la  decisión habría sido diametralmente opuesta.   

En  este  último sentido, le basta con dejar  apenas  enunciados  los  presuntos  vicios  probatorios, para colegir que de una  correcta  valoración  el  sentenciador  habría  tenido  que  reconocer que los  delitos  imputados  no  concurrían,  cuando  este  último  es  precisamente un  aspecto sobre el que no se ocupó el libelista.   

Tampoco   es   acertado   el   segundo  reproche  que por la vía directa  postula.  Se  trata,  en realidad, de un ensayo por encontrar en la casación el  correcto  camino  para  oponerse  al  fallo.  En este caso afirma la aplicación  indebida  de  los  tipos  penales que describen los punibles de fraude procesal,  estafa  y  falsedad  documental  privada,  a partir de considerar que si para el  Tribunal  existía en efecto una deuda por $1´000.000, la conducta de llenar el  título  valor  y  ejercer su cobro aun cuando lo hubiera sido por un valor más  de  cinco  veces  superior,  no  era típica de falsedad, ni ejercer su cobro en  dichas  condiciones,  podía  dar  lugar  al fraude procesal y consiguientemente  tampoco a la estafa en grado de tentativa imputada.   

Desde  luego, surge claro que el libelista no  es  respetuoso  de  la técnica que frente a la vía directa le era exigible, en  el  entendido  de  que debía aceptar los hechos y la valoración de las pruebas  conforme  los  declaró definidos el fallador, pues si bien toma las premisas de  las  cuales  partió  el  Tribunal,  esto  es, reconocer que las denunciantes si  tenían  una  deuda con la procesada, pero esta lo era por un monto muy inferior  al  valor  con el cual se llenaron los espacios en blanco de la letra de cambio,  el  actor  infiere de ese hecho unas conclusiones absolutamente contrarias a las  del  Tribunal,  nada menos por cuanto dice desvirtuarse así la tipicidad de los  delitos  imputados,  mientras  que para el fallador del mismo se estructuran los  punibles objeto de condena.   

Es  que,  salvo dicho ejercicio a través del  cual  la  evaluación objetiva de los hechos efectuada por el Tribunal es tomada  por  el  actor  en  una aparente sujeción a la técnica, pero para reemplazarla  por  sus  propias  conclusiones,  surge  en  todo  caso  como  evidente  que  el  casacionista  en  ningún  momento  explica  por  qué  los delitos imputados, a  partir   de   las  condiciones  que  dice  reconocer  en  la  sentencia,  no  se  estructurarían,   es  decir,  que  la  afirmada  aplicación  indebida  de  los  preceptos   que   los   describen  carece  del  menor  análisis,  desarrollo  y  consiguiente demostración.   

En  condiciones  semejantes  y  dado  que  la  demanda  no  reúne  los requisitos formales señalados por el artículo 212 del  C. de P.P., la misma será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,. en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación presentada a  nombre de EDDY MARA VARGAS MOSQUERA.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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