STP14483-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14483-2021  

Radicación  n.° 120016  

Acta  280  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por HAROLD  PAZ BASTIDAS,  contra la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA  DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  el  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

            

1. El          15 de julio de 2021 HAROLD PAZ BASTIDAS radicó la          preinscripción ante la Unidad de          Registro          Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo          Superior de la Judicatura para la expedición de la licencia          temporal, la cual quedó radicada con el número 16634 y          hasta el momento no ha tenido respuesta por la autoridad accionada.  

            

2. El          26 de agosto del año en curso obtuvo el título de          abogado, pero como no ha tenido respuesta sobre la licencia          temporal, no ha podido gestionar la expedición de la tarjeta          profesional.  

            

3. Por          lo anterior solicita la protección de sus derechos          fundamentales y que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta          de fondo a la solicitud radicada por HAROLD PAZ BASTIDAS.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura informó que inscribió en el registro  de abogados al accionante y le asignó la tarjeta profesional  n° 369.780, mediante Acta 19166 de 2021, la cual fue enviada al  contratista para elaboración del plástico y  posteriormente enviada a través de correo certificado 472 al  domicilio registrado por el accionante.  

Agregó  que la accionante podrá acceder a la certificación de  vigencia de la tarjeta profesional de abogado, a través del  servicio de “Certificado de Vigencia” desde la página  web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del documento.  

Señaló  también que se ha presentado un aumento en la solicitud de  expedición de tarjetas profesionales de abogados por lo que la  carga laboral sobrepasa la capacidad operativa de esta Unidad, la  cual también se ha visto afectada por las medidas tomadas  frente a la Emergencia Sanitaria por el COVID-19.  

Por  lo anterior consideró que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental por lo que solicitó negar el amparo, por  tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por HAROLD  PAZ BASTIDAS, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y  AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.  

2. En  el presente evento, HAROLD  PAZ BASTIDAS  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la solicitud  de licencia temporal, radicada el 15 de julio de 2021, lo cual  igualmente le ha impedido igualmente obtener la tarjeta profesional,  no obstante haber efectuado la consignación requerida para  expedición de la misma.  

3.  De acuerdo con la información y prueba documental aportada por  la Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura está demostrado que el 19 de octubre de 2021  esa entidad efectuó la inscripción como abogado de  HAROLD PAZ BASTIDAS y le asignó la Tarjeta Profesional  No.369.780, como consta en el Acta n° 19166 de 19 de octubre de  2021, la cual fue aportada por la accionada.  

De igual manera,  en oficio de 19 de octubre del año en curso, enviado por  correo electrónico en la misma fecha, la Unidad accionada dio  respuesta al accionante indicándole lo siguiente:  

“En  atención a su correo electrónico, en el cual solicita  información sobre el trámite de su tarjeta profesional  de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le  asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 369780, la cual  será enviada al contratista Identificación Plástica  S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea  entregada a esta Unidad, se remitirá a través del  servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por  usted.  

De  igual manera, podrá acceder a la certificación de  vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser  descargada o consultada por la internet, a través del servicio  de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder  cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la  Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y  verificar así la titularidad y vigencia del documento”.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos del tutelante  en razón a que el pasado 19 de octubre la Unidad dio respuesta  a su solicitud con la inscripción en el registro y asignación  de la tarjeta profesional, la cual, se materializó mediante  correo electrónico remitido al accionante en la misma fecha,  superándose así el hecho en que se fundamenta la  petición de amparo.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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