STP13682-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13682-2021  

Radicación  no.117576  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por RAMIRO SILVA MONTAÑO,  contra  la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado,  frente a la sociedad OPERACIONES E INVERSIONES DE LA SABANA S.A.S. y  los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutatausa y Penal del Circuito de  Ubaté, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad  social, trabajo, salud y vida.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  RAMIRO  SILVA MONTAÑO promovió  acción de tutela contra la  empresa  OPERACIONES  E INVERSIONES DE LA SABANA S.A.S.,  con el propósito de obtener su reintegro, así como el  pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con  ocasión de la terminación de la relación  contractual sin justa causa por parte de su empleadora y  desconociendo que presenta unas afectaciones de salud que fueron  catalogadas de origen laboral.  

(ii)  El conocimiento de la petición de amparo correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, despacho judicial que,  con fallo  del 27 de enero de 2021, negó por improcedente la protección  reclamada.  

(iii)  Inconforme con la determinación, el mencionado ciudadano la  impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el  Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante sentencia del 3  de marzo siguiente, la confirmó.  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, las decisiones emitidas por las  autoridades convocadas a este trámite, configuran una vía  de hecho por defecto fáctico, en tanto desconocieron que es  una persona en estado de debilidad manifiesta y, por lo mismo, goza  de estabilidad laboral reforzada, sumado el hecho de que la sociedad  conocía su condición de salud, de manera que el despido  se presume discriminatorio y, por ello, había lugar a otorgar  el amparo impetrado.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para  que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  en la acción de tutela con  radicado 2021-00006, declare  ineficaz la terminación de la relación de trabajo y  disponga  lo necesario para que las demandadas garanticen su estabilidad  laboral y el pago de las acreencias a que haya lugar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos mencionados.  

La  titular del Juzgado Promiscuo de Sutatausa, en respuesta al  requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de la actuación  surtida en primera instancia. Con fundamento en ello, afirmó  que no ha quebrantado las garantías constitucionales alegadas  por el actor y que, en todo caso, no se demostró la existencia  de un defecto específico en la providencia confutada.  

A  su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté defendió  la legalidad de su decisión, destacando que, de las pruebas  arrimadas a las diligencias, no se estableció que el ciudadano  demandante se encontrara en estado de debilidad manifiesta o  padeciera un perjuicio irremediable, que ameritaran la adopción  de medidas urgentes en sede constitucional.  

Mediante sentencia  del 4 de junio de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada por la parte actora.  En tal sentido, consideró inviable este instrumento frente a  decisiones de la misma naturaleza, de manera que lo pertinente es  agotar el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional,  para controvertir la providencia cuyo contenido no es compartido por  el interesado.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el  gestor de la acción lo  impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de  tutela y criticando que no se haya realizado un estudio de fondo de  la controversia propuesta, pues, en su criterio, de haberse hecho, la  conclusión sería que la protección  constitucional procede en su caso. Manifestó que actualmente  se encuentra desempleado y no cuenta con recursos económicos  para acudir a la vía ordinaria en defensa de sus intereses.  Finalmente, dijo que su estado de vulnerabilidad está  plenamente acreditado y, en consecuencia, la acción de tutela  es el único mecanismo idóneo para restablecer sus  derechos quebrantados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal  (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada se concretó que, por  excepción, es viable interponer una tutela cuando en el  trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario  judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, RAMIRO  SILVA MONTAÑO  pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia,  proferidos el 27 de enero y 3 de marzo de 2021, al interior del  trámite de acción de tutela con radicado 2021-00006,  por estimar que las autoridades judiciales a cargo incurrieron en una  vía de hecho en dichas decisiones, por indebida apreciación  del material probatorio y concluir equivocadamente que no demostró  ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclama.  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  sólo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además, si  lo que pretende el ahora demandante es criticar el  contenido  de la decisión referida, debe solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de  ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de  «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

Verificado el  estado de la acción de tutela con radicado 2021-00006  en la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción  objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa  Corporación, por lo que todavía no ha sido sometida a  estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o  excluida de revisión.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural– para examinar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por el ciudadano RAMIRO  SILVA MONTAÑO,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  ha sido agotado por el interesado y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación2,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

A ello se suma  que, en sentencia SU-1219/01,  esa misma Corporación afirmó que “[e]l  procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo  expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar  una protección óptima a los derechos fundamentales en  atención a la importancia que ellos tienen para las personas y  el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna  otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo  equivalente al de la revisión de la decisión judicial.  Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada  a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos  fundamentales”.  

Ese criterio,  específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite  de selección o del proceso de revisión ante la Corte  Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una  sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática  de muchas decisiones de esa Corporación3,  resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en  tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección  del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).  

Por consiguiente,  la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal  constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión  que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Ante ese panorama,  se impone para esta Corporación confirmar íntegramente  el fallo objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4  de junio de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó  por improcedente el amparo invocado por RAMIRO  SILVA MONTAÑO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

3          Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de          2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017,          T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019      

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