STP14482-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP14482-2021  

Radicación  n°. 119948  

Acta  280  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

La  accionante MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO indicó que el 26  de febrero de 2021, obtuvo el título de abogada de la  Universidad Católica Luis Amigó – sede Manizales.  

Adujo  que el 23 de abril siguiente, remitió a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados la documentación correspondiente para que  se le expidiera la tarjeta profesional; dependencia que el 25 de mayo  del año en curso, le informó que la petición  había sido recibida y remitida al área competente.  

Sostuvo  que desde la radicación de la solicitud han transcurrido más  de 6 meses, sin que la autoridad accionada hubiese emitido el aludido  documento, el cual requiere para ejercer la profesión.  

Refirió  que aunque en el sistema de la Rama Judicial aparecía un  requerimiento para que allegara el recibo de consignación,  ello no era correcto, dado que el 23 de abril del año en  curso, envió el aludido recibo.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso y  en consecuencia, que se ordenara a la Unidad demandada, expedir y  entregar la tarjeta profesional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 13 de octubre de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda a la autoridad accionada.  

2.  En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, le  corresponde a dicha entidad «regular,  organizar, y llevar registro de Abogados y expedir la correspondiente  tarjeta profesional».  

Indicó  que se ha presentado un aumento excesivo de las solicitudes de  diversa índole, al punto que se han expedido 16.193 tarjetas  profesionales de abogado, 2.509 licencias temporales y 140.387  peticiones, las cuales se resuelven de acuerdo con el orden de  llegada al correo institucional destinado para ello.  

Afirmó  que para el caso concreto, revisados los documentos remitidos por la  accionante, se determinó que MARÍA CAMILA VARGAS  GIRALDO no había allegado el «recibo  de consignación por el valor establecido y vigente para la  tarjeta profesional de abogado», por  lo que se le había requerido el 16 de julio del año en  curso y el 14 de octubre siguiente, la accionante remitió la  documentación correspondiente.  

Por  lo anterior, MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO fue inscrita en el  Registro Nacional de Abogados, asignándosele la tarjeta  profesional de abogado No. 369530, a través del acta No. 18916  de 2021, la cual fue remitida al contratista para la elaboración  del plástico y una vez sea devuelta a dicha dependencia, se  remitirá al domicilio de la accionante.  

Agregó  que la accionante puede solicitar la certificación de vigencia  de la tarjeta profesional, a través de la página web de  la Rama Judicial y que dicha información le fue suministrada a  VARGAS GIRALDO, por lo que consideró que se trataba de un  hecho superado y por ello se debía negar la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  el caso objeto de análisis, MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO  acudió a la acción de tutela, debido a que la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura no le había expedido la tarjeta  profesional de abogada, pese a que, desde el 23 de abril de 2021,  presentó los documentos correspondientes.  

Frente  a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante acta de registro de tarjeta profesional No. 18916 de  2021, se inscribió a MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO como  abogada y se le asignó la tarjeta profesional No. 369530.  

Además,  a través de la comunicación del 14 de octubre del año  en curso, la Unidad demandada informó a la demandante que el  aludido documento se había enviado al contratista para la  elaboración del «plástico»  y una vez se adelantara dicho paso, la remitiría al domicilio  registrado.  

Igualmente  le indicó que, podía acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de  la página web de la Rama Judicial, link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

Ante  tal realidad, advierte la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  en la faceta del hecho  superado.  

Ello,  porque la totalidad de la pretensión de la accionante fue  satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  inscribió a VARGAS GIRALDO como abogada y le expidió la  tarjeta profesional No. 369530, por lo que lo procedente en este  evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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