STP13053-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP13053-2021  

Radicación  n° 119070  

Acta  No. 251  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad  Jardines de los Antes SAS, frente al fallo proferido el 4 de agosto  de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado  Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción  de reintegro- que se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  sociedad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener  la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados  por  la autoridad judicial accionada.  

Fundamentó  su solicitud, en suma, en que el 19 de enero de 1998 con Blanca Luz  Melgarejo suscribió contrato laboral que finalizó el 27  de noviembre de 2014 con ocasión de la finalización de  las causas que dieron origen al mismo; que la trabajadora no ostentó  posición alguna al interior de alguna organización  sindical que le otorgara fuero sindical; que la trabajadora interpuso  acción de tutela en su contra arguyendo que tenía  estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta como  consecuencia de su condición de salud; que de la acción  conoció el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, radicación n.º 11001 40 90  013 2014-097, despacho que el 26 de diciembre de 2014 la declaró  improcedente, por no encontrar satisfecho el requisito  de subsidiariedad;  que en la segunda instancia, el Juzgado 44 Penal del Circuito, con  funciones de conocimiento, el 11 de febrero de 2015 revocó y,  en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida digna y mínimo  de vital de la trabajadora, ordenándole su reintegro  inmediato, el pago de la indemnización correspondiente a los  180 días de que trata la Ley 361 de 1997 y el pago de los  aportes al sistema de seguridad social; que el resguardo se concedió  de manera transitoria por el término de 4 meses para que se  instaurara la acción ordinaria con el fin de reclamar los  salarios, la indemnización de que trata el artículo 239  del C.S.T y demás prestaciones que dejó de percibir  durante el tiempo que fue desvinculada; que Blanca luz Melgarejo le  promovió al proceso laboral en el que pretendió la  declaratoria de ineficacia del despido acaecido el 27 de noviembre de  2014 y el subsecuente reintegro, asunto que fuera tramitado por el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación  n.º 11001310501620160029600, en el que concedió las  pretensiones de la demandante por decisión que ella apeló  y respecto de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2014 (sic),  revocó al considerar legal la terminación del contrato,  con lo que, inconforme la demandante, interpuso recurso  extraordinario de casación, que le fue negado por auto de 8 de  abril de 2019.  

Agregó  que el 31 de mayo de 2019 le notificó a la trabajadora la  validez de la terminación del vínculo laboral, de  acuerdo con la determinación del Tribunal, pero ésta  promovió enseguida demanda especial de reintegro por fuero  sindical, con sustento en que desde el 29 de febrero de 2016 se hizo  parte de la junta directiva de la Organización Nacional de  Obreros Trabajadores de la Floricultura – ONOF, asunto que lo  tramitó en primera instancia el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Bogotá, radicación n.º  11001310501520190050200, que el 11 de mayo de 2021 la absolvió  de todas las pretensiones de la actora, por considerar que el vínculo  laboral de la convocante terminó el 27 de noviembre de 2014 y  que los servicios de la trabajadora y las demás actuaciones  que tuvieron lugar con posterioridad, se sustentaron en un amparo  temporal; decisión que la demandante apeló y que la  autoridad  judicial accionada,  en providencia de 15 de junio de 2021, así resolvió:  

PRIMERO.-REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Quince(15) Laboral del Circuito  de esta ciudad, en audiencia pública celebrada el día  11 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia, para en su lugar  DECLARAR que la empresa JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. despidió  a la señora BLANCALUZ MELGAREJO con violación a lo  dispuesto en el artículo 405 del CST encontrándose el  trabajadora aforada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la demandada a reintegrar a la señora BLANCA LUZ  MELGAREJO a su sitio de trabajo, y al pago de los salarios y  prestaciones sociales, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad  Social, que no hayan sido pagados desde el 31 de mayo de 2019.  

TERCERO:  DECLARAR no probada la excepción de prescripción  propuesta por la demandada.  

Para  la promotora de la acción, la Magistratura enjuiciada fundó  su decisión, entre otras cosas, en que para la fecha de  terminación del contrato laboral la trabajadora ostentaba la  garantía de fuero sindical, desconociendo que la afiliación  al sindicato ONOF ocurrió con posterioridad a la fecha en la  que cesó, esto es, en noviembre de 2014, y con ello ignorando  que el reintegro en virtud del fallo constitucional fue transitorio.  

Por  lo anterior, la accionante persigue que se ordene a la autoridad  judicial convocada «efectuar  una valoración objetiva del recurso de apelación  propuesto, y en tal sentido se pronuncie de conformidad con su propio  precedente, y aplicando la normatividad vigente.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Precisa que la inconformidad de la sociedad accionante se contrae a  la decisión emitida el 15 de junio de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la  demandada a reintegrar a Blanca Luz Melgarejo y a pagarle los  salarios y prestaciones sociales, junto con los aportes al Sistema de  Seguridad Social, no pagados desde el 31 de mayo de 2019.  

2.  En ese contexto, advierte sobre imposibilidad de acceder al amparo  pretendido al no vislumbrarse compromiso o desconocimiento de los  derechos fundamentales,  “pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa  e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el  trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una  base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la  verificación de los supuestos fácticos y la percepción  razonable de la autoridad convocada.”  

3.  Luego de referir a los aspectos que fueron analizados por el Tribunal  en la aludida determinación, arriba a la conclusión que  del examen a los elementos de juicio obrantes en el expediente y su  libre apreciación, se determinó que aunque la  trabajadora adquirió la calidad de aforada luego de la  reincorporación con ocasión de una protección  transitoria constitucional, “sus  derechos no se encontraban restringidos,  por lo que su condición de aforada era legítima y  además conocida por el empleador, quien en virtud de aquella,  debió obtener la calificación de la justa causa para  proceder a finalizar la relación laboral.”, posición  que, independientemente que se comparta o no, no habilita al juez de  tutela para imponer un análisis determinado a la valoración  de las pruebas que realizó el operador natural, quien fue  designado por el legislador para ejercer su raciocinio y sana crítica  al momento de interpretar las normas y lograr su convencimiento a  partir de los elementos de juicio puestos a su consideración.  

4.  Descarta los argumentos aducidos por la empresa accionante, dado que  lo que pretende es controvertir el fondo de una decisión  judicial adoptada en derecho. Por ello, indica que no puede el juez  de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de derechos de  orden superior, dejar sin efecto la decisión emitida por el  juez competente, quien denegó las súplicas sometidas a  su escrutinio bajo un criterio razonable.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la apoderada de empresa accionante en  los siguientes términos:  

1. En  el escrito de sustentación expone argumentos similares a los  consignados en el libelo de tutela. Agrega que en el fallo de primer  grado de incurrió en un defecto fáctico en razón  a que allí se sostuvo que las razones de la presente acción  se fundamentó solo en discrepancias e interpretaciones  normativas, desconociéndose hechos demostrados, que fueron  valorados de forma arbitraria e irracional.  

En el  fallo se dio por demostrado, sin estarlo, que en la providencia  confutada se efectuó un detallado análisis de las  pruebas obrantes en el proceso de fuero sindical, lo cual es  controvertible con la revisión de los soportes allegados de  los cuales, resulta claro que, el contrato de la accionante finalizó  el 27 de noviembre de 2014, y aunque esa determinación se  mantuvo en suspenso hasta que se agotó el proceso ordinario  laboral, la misma se concretó con el fallo del 14 de agosto de  2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó la sentencia de primer grado.  

En  ese orden, considera que la Sala de Casación Laboral erró  al considerar la realización de un detallado análisis  probatorio “cuando  el Tribunal de Bogotá, dentro del Proceso Especial de Fuero  Sindical, determinó desestimar el fallo emitido por esa misma  corporación, dentro del proceso ordinario laboral que allí  se adelantó, y que fijó como fecha de terminación  del contrato con la señora Melgarejo, el 27 de noviembre de  2014”, fecha  anterior a la afiliación sindical y de la obtención del  fuero.  

Para  la recurrente, la Sala de Casación laboral, en sus argumentos,  “muestra  su posición apartada de la decisión tomada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tan es así,  que en lugar de precisar que la misma se adapta a los postulados del  Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del  Trabajo, estima que aun si difiere o no, como juez de tutela no puede  imponer su análisis”. Pese  a ello, sí es dable corregir una evidente violación de  derechos fundamentales, sin que se infrinjan postulados como la cosa  juzgada y autonomía judicial, pues la situación  planteada está acorde con los axiomas dictados por la Corte  Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Contrario  al dicho de la Sala a  quo,  sí está demostrada la vulneración de los  derechos de orden superior, aspecto que se configura con la irregular  actuación del Tribunal Superior de Bogotá, el cual  desconoció la aplicación normativa vigente y su propio  precedente ya que no se tuvo en cuenta la decisión tomada con  anterioridad por esa Corporación en un asunto similar al que  ahora se debate (Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  del 9 de febrero de 2018, radicado 110013105006201400458001).  

2.  Considera que la tutela se torna procedente cuando el afectado no  disponga no otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva  como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, el cual, en este caso, se configura al tener  que reintegrar a la trabajadora a su cargo y pagarla una suma  aproximada de $35.951.707, todo como consecuencia de una inadecuada  valoración de los hechos y de las normas aplicables.  

3.  Con fundamento en lo anotado, solicita revocar el fallo impugnado y,  en su lugar, se conceda el amparo de los derechos comprometidos y se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  efectuar una valoración objetiva respecto del recurso de  apelación propuesto y, en ese orden, se pronuncie acorde con  su propio precedente y aplicando la normatividad vigente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo   2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión  se centra en la sentencia dictada el 15 de junio de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  revocó la emitida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso especial  de fuero sindical -acción de reintegro – y, en su lugar,  condenó a la parte demandada a reintegrar a la trabajadora  Blanca Luz Melgarejo y a pagarle los salarios y prestaciones  sociales, junto con los aportes correspondientes al sistema de  seguridad social, dejados de pagar desde el 31 de mayo de 2019, fecha  en la que la empresa le comunicó el retiro definitivo.  

4.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

4.1.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello  la intervención del juez constitucional, toda vez que de la  lectura de la decisión censurada, con facilidad se puede  apreciar que, contrario al parecer de la recurrente, el asunto se  resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción y la normatividad  aplicable.  

A  esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación  que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta  pertinente hacer un breve recuento de la actuación surtida y  que dio lugar a la instauración del proceso especial de fuero  sindical -acción de reintegro. Veamos:  

i)  Entre la sociedad Jardines de los Andes S.A.S. y Blanca Luz Melgarejo  se celebró contrato de trabajo a término indefinido,  cuyos extremos datan del 19 de mayo de 1998 al 27 de noviembre de  2014, fecha en la que fue despedida.  

ii)  La trabajadora promovió acción de tutela con ocasión  del despido por cuanto para ese momento se encontraba enferma y en  tratamiento médico, por tanto, solicitó la protección  de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,  seguridad social, entre otros, y, consecuente con ello, el reintegro  laboral.  

iii)  En decisión del 26 de diciembre de 2014, el Juzgado 78 Penal  Municipal de Bogotá negó la protección  deprecada, la cual fue revocada en fallo del 11 de febrero de 2015  por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar,  concedió el amparo transitorio mientras la demandante iniciaba  el proceso ordinario laboral, y ordenó el reintegro de la  empleada junto con el pago de los emolumentos dejados de pagar.  

iv)  El reintegro se materializó el 15 de febrero de 2015.  

v)  Se sabe que la trabajadora se afilió a la Organización  Nacional de Obreros Trabajadores de la Floricultura -ONOF- y el 29 de  febrero de 2016 fue designada como secretaria de relaciones  internaciones del sindicato, y el 29 de noviembre de 2017 elegida en  el cargo de Fiscal de la Subdirectiva Madrid-Cundinamarca de la  aludida organización sindical.  

vi)  La accionante en aquel trámite, Blanca Luz Melgarejo, promovió  el respectivo proceso laboral que conoció el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las  pretensiones, pero en fallo del 14 de agosto de 2018, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, lo revocó y absolvió  a la sociedad demandada de las pretensiones.  

viii)  En virtud de lo anterior, la trabajadora promovió el proceso  especial de fuero sindical que ahora es objeto de debate.  

Acorde  con lo anotado, como bien lo entendió la Sala de Casación  Laboral, la protección anhelada no tiene vocación de  prosperar por la sencilla razón que el Tribunal, apegado a las  pruebas que conforma el proceso y de la interpretación dada a  las normas que regulan el asunto debatido, concluyó  la  calidad de aforada de la demandante al estar demostrado que era  integrante de la Organización Nacional de Obreros Trabajadores  de la Floricultura y miembro de la junta directiva, en calidad de  suplente y fiscal de la Directiva Nacional.  

Así  lo explica la decisión del Tribunal:  

Teniendo  claridad de la figura jurídica sometida a escrutinio,  desciende esta Sala de Decisión al problema jurídico  planteado en líneas precedentes, se reitera, determinar si la  desvinculación de la demandante se acogió a los  lineamientos estatuidos por el legislador en el artículo 405 y  siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.  

Ante  lo cual, encuentra esta instancia total desacierto en las  determinaciones esbozadas por el Juez de primer grado, quien negó  las pretensiones tendientes a obtener la ineficacia del despido, bajo  el argumento que la demandada al desvincular a la trabajadora  mediante la carta de fecha 31 de mayo de 2019, lo que hizo fue  reiterar y surtirle efectos al despido que tuvo lugar el 27 de  noviembre de 2014 y cuya legalidad estaba en discusión en la  justicia ordinaria laboral, pese a que ello no es objeto de debate en  el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro.  

Y  es que, aun cuando la demandante fue reintegrada a la empresa  convocada el 16 de febrero de 2015 (fl. 85), por virtud de la  protección transitoria que le otorgó el Juzgado 44  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante  sentencia del 11 de febrero de 2015 (fls. 73 a 83), lo cierto es que,  desde su reincorporación, conforme al principio de la primacía  de la realidad sobre las formalidades, se encontraba prestando los  servicios a favor de la demandada, y gozaba de la confianza legítima  de tener la condición de trabajadora, cuyos derechos no se  encontraban restringidos durante el tiempo en que se presentó  el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria  laboral sobre la validez del despido que acaeció el 27 de  noviembre de 2014.  

Luego,  la vinculación de la demandante a la organización  sindical aunque se dio con posterioridad a su reintegro transitorio,  es completamente legítima, al ser una expresión del  ejercicio de sus derechos como trabajadora, por manera que, al ser  ampliamente conocida por la empleadora su condición de  aforada, la demandada estaba llamada a cumplir las previsiones del  art. 405 del CST, para proceder a retirarla del servicio, lo cual  debió corresponder al análisis que debió  realizar el Juzgado de Conocimiento.  

Recuerda  esta Instancia, los lineamientos estatuidos por el art. 405 y art.  410 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicar y, sin que  pueda aceptarse y valerse interpretación diferente, que para  la procedencia y legalidad de la desvinculación de un  trabajador aforado, se debe obtener primeramente la calificación  de la justa causa por el Juez del trabajo, actividad judicial que no  fue desplegada por la sociedad JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., como se  evidencia del material probatorio recaudado.  

Razón  por la cual, al no cumplirse el procedimiento legal por la pasiva,  mal podría relevarse de la consecuencia jurídica de sus  actos, la cual se encuentra regulada en el parágrafo segundo  del art. 408 ibídem, esto es, el reintegro y pago, a título  de indemnización, de los salarios dejados de percibir a causa  del despido por la trabajadora.  

4.2.  Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la  providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte  recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida  fundamentación, el Tribunal concluyó la calidad de  aforada que le asistía a la demandante y que le exigía  a la empleadora, surtir el trámite pertinente para disponer el  despido de la trabajadora.  

No  está por demás indicar que las consideraciones del  Tribunal no se ofrecen alejadas de la realidad procesal, porque, si  bien es cierto que la trabajadora fue reintegrada en virtud de una  protección transitoria constitucional, a partir de ese momento  tenía la calidad de empleada de la empresa Jardines de los  Andes S.A.S. y por ello recibía el salario correspondiente,  tenía la vinculación a la seguridad social, en fin,  todos los atributos y derechos de cualquier otro vinculado  laboralmente con la sociedad, lo cual no le impedía hacer  parte del sindicato y ser elegida como integrante de la junta  directiva de la organización sindical,  como así  acaeció, sin que sea dable ahora cuestionar su condición  de aforada.  

4.3.  Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de  manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las  consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las  que igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las  normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

4.4.  Ahora, como la censora deja entrever su desacuerdo en cuanto a que el  Tribunal no atendió la decisión del 14 de agosto de  2018, la cual, recordemos, dejó en firme el despido de la  trabajadora efectuado el 27 de noviembre de 2014, se responde que  ninguna trascendencia tiene una discusión sobre ese aspecto,  por cuanto, conforme se dejó precisado en las consideraciones  plasmadas en la sentencia dictada dentro del proceso de fuero  sindical, todo se concretó al análisis de la situación  laboral de la trabajadora para el momento en que la empresa comunicó  a la trabajadora la finalización de la vinculación  transitoria, que como ya se precisó, se verificó su  calidad de aforada, de donde es claro que ninguna mención se  hizo a aquella determinación, por lo que tampoco es dable  entrar a considerarla en este específico asunto.  

4.5.  Se descarta también un desconocimiento del precedente  horizontal, pues si bien obra una decisión que en términos  generales resolvió un asunto similar al que es objeto de  debate, lo cierto es que la misma fue adoptada por una Sala  conformada por funcionarios distintos a los que emitieron el fallo  aquí cuestionado, y si obran posiciones encontradas, ello no  es arbitrario y tampoco susceptible de llegar al desconocimiento del  derecho a la igualdad, ya que bien puede tratarse de análisis  e interpretaciones distintas en punto de la situación fáctica  controvertida en cada caso, lo cual, se insiste, no tiene la entidad  suficiente para provocar la intervención del juez de tutela y  por ello el cargo debe desestimarse.  

Tampoco  está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya  que los argumentos que expone la recurrente sobre el tema, en el  sentido de estar obligada a reintegrar a la trabajadora y pagarle la  suma aproximada de $35.951.707, no son suficientes para acreditar un  daño de esa naturaleza, pues al no obrar una decisión  que revoque o modifique la proferida por el Tribunal, la misma  adquiere la doble presunción de legalidad y acierto, por lo  que existe la obligación de la parte vencida darle cabal  cumplimiento.  

4.6.  Finalmente, tiene razón la censora en cuanto a que una  decisión judicial puede ser objeto de modificación por  vía tutela cuando se incurra en alguno de los presupuestos  decantados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en este  particular evento, conforme quedó expuesto, no se advierte que  la providencia  que se debate  esté incursa en alguno de tales  requisitos, dado que, se insiste, la determinación fue  producto de un detallado análisis probatorio y estudio de la  normatividad aplicable al caso, otra cosa es que la petente no la  comparta.  

5. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

6.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Secretaria  

1          Proceso          de fuero sindical promovido por Martha Eugenia Medina Espinosa.      

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