Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13053-2021
Radicación n° 119070
Acta No. 251
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad Jardines de los Antes SAS, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La sociedad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Fundamentó su solicitud, en suma, en que el 19 de enero de 1998 con Blanca Luz Melgarejo suscribió contrato laboral que finalizó el 27 de noviembre de 2014 con ocasión de la finalización de las causas que dieron origen al mismo; que la trabajadora no ostentó posición alguna al interior de alguna organización sindical que le otorgara fuero sindical; que la trabajadora interpuso acción de tutela en su contra arguyendo que tenía estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta como consecuencia de su condición de salud; que de la acción conoció el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, radicación n.º 11001 40 90 013 2014-097, despacho que el 26 de diciembre de 2014 la declaró improcedente, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad; que en la segunda instancia, el Juzgado 44 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, el 11 de febrero de 2015 revocó y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida digna y mínimo de vital de la trabajadora, ordenándole su reintegro inmediato, el pago de la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la Ley 361 de 1997 y el pago de los aportes al sistema de seguridad social; que el resguardo se concedió de manera transitoria por el término de 4 meses para que se instaurara la acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada; que Blanca luz Melgarejo le promovió al proceso laboral en el que pretendió la declaratoria de ineficacia del despido acaecido el 27 de noviembre de 2014 y el subsecuente reintegro, asunto que fuera tramitado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación n.º 11001310501620160029600, en el que concedió las pretensiones de la demandante por decisión que ella apeló y respecto de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2014 (sic), revocó al considerar legal la terminación del contrato, con lo que, inconforme la demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue negado por auto de 8 de abril de 2019.
Agregó que el 31 de mayo de 2019 le notificó a la trabajadora la validez de la terminación del vínculo laboral, de acuerdo con la determinación del Tribunal, pero ésta promovió enseguida demanda especial de reintegro por fuero sindical, con sustento en que desde el 29 de febrero de 2016 se hizo parte de la junta directiva de la Organización Nacional de Obreros Trabajadores de la Floricultura – ONOF, asunto que lo tramitó en primera instancia el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, radicación n.º 11001310501520190050200, que el 11 de mayo de 2021 la absolvió de todas las pretensiones de la actora, por considerar que el vínculo laboral de la convocante terminó el 27 de noviembre de 2014 y que los servicios de la trabajadora y las demás actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad, se sustentaron en un amparo temporal; decisión que la demandante apeló y que la autoridad judicial accionada, en providencia de 15 de junio de 2021, así resolvió:
PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince(15) Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia pública celebrada el día 11 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia, para en su lugar DECLARAR que la empresa JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. despidió a la señora BLANCALUZ MELGAREJO con violación a lo dispuesto en el artículo 405 del CST encontrándose el trabajadora aforada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reintegrar a la señora BLANCA LUZ MELGAREJO a su sitio de trabajo, y al pago de los salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social, que no hayan sido pagados desde el 31 de mayo de 2019.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Para la promotora de la acción, la Magistratura enjuiciada fundó su decisión, entre otras cosas, en que para la fecha de terminación del contrato laboral la trabajadora ostentaba la garantía de fuero sindical, desconociendo que la afiliación al sindicato ONOF ocurrió con posterioridad a la fecha en la que cesó, esto es, en noviembre de 2014, y con ello ignorando que el reintegro en virtud del fallo constitucional fue transitorio.
Por lo anterior, la accionante persigue que se ordene a la autoridad judicial convocada «efectuar una valoración objetiva del recurso de apelación propuesto, y en tal sentido se pronuncie de conformidad con su propio precedente, y aplicando la normatividad vigente.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que la inconformidad de la sociedad accionante se contrae a la decisión emitida el 15 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a Blanca Luz Melgarejo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social, no pagados desde el 31 de mayo de 2019.
2. En ese contexto, advierte sobre imposibilidad de acceder al amparo pretendido al no vislumbrarse compromiso o desconocimiento de los derechos fundamentales, “pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable de la autoridad convocada.”
3. Luego de referir a los aspectos que fueron analizados por el Tribunal en la aludida determinación, arriba a la conclusión que del examen a los elementos de juicio obrantes en el expediente y su libre apreciación, se determinó que aunque la trabajadora adquirió la calidad de aforada luego de la reincorporación con ocasión de una protección transitoria constitucional, “sus derechos no se encontraban restringidos, por lo que su condición de aforada era legítima y además conocida por el empleador, quien en virtud de aquella, debió obtener la calificación de la justa causa para proceder a finalizar la relación laboral.”, posición que, independientemente que se comparta o no, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que realizó el operador natural, quien fue designado por el legislador para ejercer su raciocinio y sana crítica al momento de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración.
4. Descarta los argumentos aducidos por la empresa accionante, dado que lo que pretende es controvertir el fondo de una decisión judicial adoptada en derecho. Por ello, indica que no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de derechos de orden superior, dejar sin efecto la decisión emitida por el juez competente, quien denegó las súplicas sometidas a su escrutinio bajo un criterio razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de empresa accionante en los siguientes términos:
1. En el escrito de sustentación expone argumentos similares a los consignados en el libelo de tutela. Agrega que en el fallo de primer grado de incurrió en un defecto fáctico en razón a que allí se sostuvo que las razones de la presente acción se fundamentó solo en discrepancias e interpretaciones normativas, desconociéndose hechos demostrados, que fueron valorados de forma arbitraria e irracional.
En el fallo se dio por demostrado, sin estarlo, que en la providencia confutada se efectuó un detallado análisis de las pruebas obrantes en el proceso de fuero sindical, lo cual es controvertible con la revisión de los soportes allegados de los cuales, resulta claro que, el contrato de la accionante finalizó el 27 de noviembre de 2014, y aunque esa determinación se mantuvo en suspenso hasta que se agotó el proceso ordinario laboral, la misma se concretó con el fallo del 14 de agosto de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primer grado.
En ese orden, considera que la Sala de Casación Laboral erró al considerar la realización de un detallado análisis probatorio “cuando el Tribunal de Bogotá, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical, determinó desestimar el fallo emitido por esa misma corporación, dentro del proceso ordinario laboral que allí se adelantó, y que fijó como fecha de terminación del contrato con la señora Melgarejo, el 27 de noviembre de 2014”, fecha anterior a la afiliación sindical y de la obtención del fuero.
Para la recurrente, la Sala de Casación laboral, en sus argumentos, “muestra su posición apartada de la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tan es así, que en lugar de precisar que la misma se adapta a los postulados del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, estima que aun si difiere o no, como juez de tutela no puede imponer su análisis”. Pese a ello, sí es dable corregir una evidente violación de derechos fundamentales, sin que se infrinjan postulados como la cosa juzgada y autonomía judicial, pues la situación planteada está acorde con los axiomas dictados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Contrario al dicho de la Sala a quo, sí está demostrada la vulneración de los derechos de orden superior, aspecto que se configura con la irregular actuación del Tribunal Superior de Bogotá, el cual desconoció la aplicación normativa vigente y su propio precedente ya que no se tuvo en cuenta la decisión tomada con anterioridad por esa Corporación en un asunto similar al que ahora se debate (Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 9 de febrero de 2018, radicado 110013105006201400458001).
2. Considera que la tutela se torna procedente cuando el afectado no disponga no otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, se configura al tener que reintegrar a la trabajadora a su cargo y pagarla una suma aproximada de $35.951.707, todo como consecuencia de una inadecuada valoración de los hechos y de las normas aplicables.
3. Con fundamento en lo anotado, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos comprometidos y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuar una valoración objetiva respecto del recurso de apelación propuesto y, en ese orden, se pronuncie acorde con su propio precedente y aplicando la normatividad vigente.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en la sentencia dictada el 15 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la emitida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro – y, en su lugar, condenó a la parte demandada a reintegrar a la trabajadora Blanca Luz Melgarejo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, dejados de pagar desde el 31 de mayo de 2019, fecha en la que la empresa le comunicó el retiro definitivo.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión censurada, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la recurrente, el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable.
A esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta pertinente hacer un breve recuento de la actuación surtida y que dio lugar a la instauración del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro. Veamos:
i) Entre la sociedad Jardines de los Andes S.A.S. y Blanca Luz Melgarejo se celebró contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos datan del 19 de mayo de 1998 al 27 de noviembre de 2014, fecha en la que fue despedida.
ii) La trabajadora promovió acción de tutela con ocasión del despido por cuanto para ese momento se encontraba enferma y en tratamiento médico, por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, entre otros, y, consecuente con ello, el reintegro laboral.
iii) En decisión del 26 de diciembre de 2014, el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá negó la protección deprecada, la cual fue revocada en fallo del 11 de febrero de 2015 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concedió el amparo transitorio mientras la demandante iniciaba el proceso ordinario laboral, y ordenó el reintegro de la empleada junto con el pago de los emolumentos dejados de pagar.
iv) El reintegro se materializó el 15 de febrero de 2015.
v) Se sabe que la trabajadora se afilió a la Organización Nacional de Obreros Trabajadores de la Floricultura -ONOF- y el 29 de febrero de 2016 fue designada como secretaria de relaciones internaciones del sindicato, y el 29 de noviembre de 2017 elegida en el cargo de Fiscal de la Subdirectiva Madrid-Cundinamarca de la aludida organización sindical.
vi) La accionante en aquel trámite, Blanca Luz Melgarejo, promovió el respectivo proceso laboral que conoció el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones, pero en fallo del 14 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo revocó y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones.
viii) En virtud de lo anterior, la trabajadora promovió el proceso especial de fuero sindical que ahora es objeto de debate.
Acorde con lo anotado, como bien lo entendió la Sala de Casación Laboral, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar por la sencilla razón que el Tribunal, apegado a las pruebas que conforma el proceso y de la interpretación dada a las normas que regulan el asunto debatido, concluyó la calidad de aforada de la demandante al estar demostrado que era integrante de la Organización Nacional de Obreros Trabajadores de la Floricultura y miembro de la junta directiva, en calidad de suplente y fiscal de la Directiva Nacional.
Así lo explica la decisión del Tribunal:
Teniendo claridad de la figura jurídica sometida a escrutinio, desciende esta Sala de Decisión al problema jurídico planteado en líneas precedentes, se reitera, determinar si la desvinculación de la demandante se acogió a los lineamientos estatuidos por el legislador en el artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Ante lo cual, encuentra esta instancia total desacierto en las determinaciones esbozadas por el Juez de primer grado, quien negó las pretensiones tendientes a obtener la ineficacia del despido, bajo el argumento que la demandada al desvincular a la trabajadora mediante la carta de fecha 31 de mayo de 2019, lo que hizo fue reiterar y surtirle efectos al despido que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2014 y cuya legalidad estaba en discusión en la justicia ordinaria laboral, pese a que ello no es objeto de debate en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro.
Y es que, aun cuando la demandante fue reintegrada a la empresa convocada el 16 de febrero de 2015 (fl. 85), por virtud de la protección transitoria que le otorgó el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 (fls. 73 a 83), lo cierto es que, desde su reincorporación, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraba prestando los servicios a favor de la demandada, y gozaba de la confianza legítima de tener la condición de trabajadora, cuyos derechos no se encontraban restringidos durante el tiempo en que se presentó el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la validez del despido que acaeció el 27 de noviembre de 2014.
Luego, la vinculación de la demandante a la organización sindical aunque se dio con posterioridad a su reintegro transitorio, es completamente legítima, al ser una expresión del ejercicio de sus derechos como trabajadora, por manera que, al ser ampliamente conocida por la empleadora su condición de aforada, la demandada estaba llamada a cumplir las previsiones del art. 405 del CST, para proceder a retirarla del servicio, lo cual debió corresponder al análisis que debió realizar el Juzgado de Conocimiento.
Recuerda esta Instancia, los lineamientos estatuidos por el art. 405 y art. 410 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicar y, sin que pueda aceptarse y valerse interpretación diferente, que para la procedencia y legalidad de la desvinculación de un trabajador aforado, se debe obtener primeramente la calificación de la justa causa por el Juez del trabajo, actividad judicial que no fue desplegada por la sociedad JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., como se evidencia del material probatorio recaudado.
Razón por la cual, al no cumplirse el procedimiento legal por la pasiva, mal podría relevarse de la consecuencia jurídica de sus actos, la cual se encuentra regulada en el parágrafo segundo del art. 408 ibídem, esto es, el reintegro y pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir a causa del despido por la trabajadora.
4.2. Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, el Tribunal concluyó la calidad de aforada que le asistía a la demandante y que le exigía a la empleadora, surtir el trámite pertinente para disponer el despido de la trabajadora.
No está por demás indicar que las consideraciones del Tribunal no se ofrecen alejadas de la realidad procesal, porque, si bien es cierto que la trabajadora fue reintegrada en virtud de una protección transitoria constitucional, a partir de ese momento tenía la calidad de empleada de la empresa Jardines de los Andes S.A.S. y por ello recibía el salario correspondiente, tenía la vinculación a la seguridad social, en fin, todos los atributos y derechos de cualquier otro vinculado laboralmente con la sociedad, lo cual no le impedía hacer parte del sindicato y ser elegida como integrante de la junta directiva de la organización sindical, como así acaeció, sin que sea dable ahora cuestionar su condición de aforada.
4.3. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4.4. Ahora, como la censora deja entrever su desacuerdo en cuanto a que el Tribunal no atendió la decisión del 14 de agosto de 2018, la cual, recordemos, dejó en firme el despido de la trabajadora efectuado el 27 de noviembre de 2014, se responde que ninguna trascendencia tiene una discusión sobre ese aspecto, por cuanto, conforme se dejó precisado en las consideraciones plasmadas en la sentencia dictada dentro del proceso de fuero sindical, todo se concretó al análisis de la situación laboral de la trabajadora para el momento en que la empresa comunicó a la trabajadora la finalización de la vinculación transitoria, que como ya se precisó, se verificó su calidad de aforada, de donde es claro que ninguna mención se hizo a aquella determinación, por lo que tampoco es dable entrar a considerarla en este específico asunto.
4.5. Se descarta también un desconocimiento del precedente horizontal, pues si bien obra una decisión que en términos generales resolvió un asunto similar al que es objeto de debate, lo cierto es que la misma fue adoptada por una Sala conformada por funcionarios distintos a los que emitieron el fallo aquí cuestionado, y si obran posiciones encontradas, ello no es arbitrario y tampoco susceptible de llegar al desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que bien puede tratarse de análisis e interpretaciones distintas en punto de la situación fáctica controvertida en cada caso, lo cual, se insiste, no tiene la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela y por ello el cargo debe desestimarse.
Tampoco está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que los argumentos que expone la recurrente sobre el tema, en el sentido de estar obligada a reintegrar a la trabajadora y pagarle la suma aproximada de $35.951.707, no son suficientes para acreditar un daño de esa naturaleza, pues al no obrar una decisión que revoque o modifique la proferida por el Tribunal, la misma adquiere la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que existe la obligación de la parte vencida darle cabal cumplimiento.
4.6. Finalmente, tiene razón la censora en cuanto a que una decisión judicial puede ser objeto de modificación por vía tutela cuando se incurra en alguno de los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en este particular evento, conforme quedó expuesto, no se advierte que la providencia que se debate esté incursa en alguno de tales requisitos, dado que, se insiste, la determinación fue producto de un detallado análisis probatorio y estudio de la normatividad aplicable al caso, otra cosa es que la petente no la comparta.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Secretaria
1 Proceso de fuero sindical promovido por Martha Eugenia Medina Espinosa.