STP14233-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14233-2021  

Radicación  n°. 119678  

Acta  No. 280  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  MARIELA  DE JESÚS MORENO CARPIO,  contra  el fallo proferido el 15 de septiembre del presente año, a  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena le negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Turbana (Bolívar) y la Sociedad de Activos Especiales –  S.A.E.  

A  la presente actuación fueron vinculadas las siguientes  autoridades por solicitud de la accionante: Presidencia de la  República, la Procuraduría Regional de Bolívar,  la Procuraduría Provincial de Cartagena, la Fiscalía 6ª  de Bogotá Especializada en Extinción del Derecho de  Dominio, la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar, la Policía Nacional, el Ministerio de  Agricultura, el Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación  de Bolívar, la Comisaría de Familia de Turbana, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco, la Corporación  Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de  Tierras, la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar,  la Policía Departamental de Bolívar, el comandante de  la Policía Metropolitana de Cartagena, la Alcaldía  Municipal de Turbana, la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada en  Colombia – VP Global, el gerente regional norte de la Sociedad  de Activos Especiales – S.A.E., V.P. Global y el representante  legal de Promigas S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Señaló la accionante que, desde hace varios años,  en compañía de su cónyuge, nietos y otras 220  familias, ocupa el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 060-76813, el cual es objeto de un proceso de extinción  de dominio por parte de la Fiscalía 6ª Especializada de  Bogotá.  

2.  Relató que a raíz de las múltiples quejas,  denuncias y solicitudes que se han presentado para conservar el bien,  se logró, mediante fallo de tutela del 24 de febrero de 2021,  radicado No. 13838-10-40-89-001-2021- 00011-001,   que el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana evitara el desalojo  del inmueble por parte de la Sociedad de Activos Especiales  ordenando:  

«CONMINAR  a la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) a que de estricto  cumplimiento a los protocolos existentes y a tomar todas las medidas  de articulación interinstitucional y de coordinación a  efectos de evitar vulnerar los derechos fundamentales de terceros  ocupantes del predio y a cada una de las entidades que tengan  injerencia en el asunto y que sean convocadas por la SAE a cumplir  con el rol que corresponde según su marco de competencia y los  parámetros señalados por la constitución, la ley  y la jurisprudencia constitucional, incluyendo entre ellas a  migración Colombia dada la posible presencia de extranjeros.»  

Decisión  adicionada en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Turbaco en el sentido de «INSTAR  a la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE con el fin de que  coordine con la Agencia Nacional de Tierras-ANT, como administradora  del fondo y del procedimiento de inclusión en el Registro de  Sujetos de Ordenamiento (RESO) y adjudicación a campesinos sin  tierra, junto con la Gobernación de Bolívar y la  Alcaldía Municipal de Turbana Bolívar con el fin de que  procedan a realizar la identificación y clasificación  de los campesinos ocupantes del predio Cachenche identificado con el  Folio de Matricula Inmobiliaria Nro.: 060-76813, e inscribirlos en el  Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), con el propósito  de que si reúnen los requisitos para ello, sean beneficiarios  de la titulación o adjudicación por la Agencia Nacional  de Tierras-ANT, de bienes inmuebles que integren el Fondo de Tierra o  de subsidio con el mismo propósito, tal como lo establecen las  normativas que integran el Decreto Legislativo 902 de 2017.»  

3.  Con el objeto de obtener el cumplimiento del fallo, los accionantes  en esa causa presentaron incidente de desacato y como medida  provisional solicitaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana la  suspensión de la diligencia de desalojo programada por la SAE  para el 24 de agosto de 2021.  

Mediante  auto de 23 de agosto, es decir, el día anterior, el citado  juzgado negó la medida provisional deprecada y requirió  a Juan Pablo Balbuena Anaya como gerente regional norte de la  Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. para que informara  sobre el cumplimiento del fallo.  

A  juicio de la aquí accionante, existían suficientes  motivos para conceder la petición cautelar y por lo tanto  dicha negativa configuró una flagrante vulneración a  sus derechos fundamentales.  

4.  Por otro lado, precisó que el 24 de agosto no se pudo realizar  la diligencia de desalojo por cuanto la Personería Municipal  de Turbana, la Defensoría Regional del Pueblo y la Secretaría  del Interior advirtieron que «no había garantías»  para la recuperación del predio.  

5.  Relató que con ocasión de la situación compleja  en la que se encuentra el predio, se erigió la Asociación  de Campesinos «Montes  de Dios»,  quien ha presentado múltiples denuncias «contra  funcionarios de la alcaldía municipal de Turbana»,  Jhon Villamizar y «funcionarios  de la SAE»  ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación,  pero «a  la fecha no se ha avanzado» en  las pesquisas.  

6.  Por los anteriores hechos solicita:  

i)  Al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana que suspenda toda orden de  desalojo mientras resuelve el trámite incidental de la tutela  13838-10-40-89-001-2021- 00011-00.  

ii)  A la Sociedad de Activos Especiales que no realice la diligencia  hasta que no se garanticen los derechos fundamentales de los  ocupantes del predio.  

iii)  A los demás accionados y vinculados que informen el estado  actual de las quejas, solicitudes y denuncias radicadas por la  Asociación de Campesinos «Montes  de Dios»  y los habitantes en el predio objeto de litigio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  constitucional deprecado por las siguientes razones: i) consideró  que MARIELA  DE JESUS MORENO CARPIO carecía  de legitimación en la causa para alegar la vulneración  de derechos fundamentales en el trámite de incidente de  desacato por cuanto no fungió como parte en la tutela  13838-10-40-89-001-2021-  00011-00; ii) frente a la SAE sostuvo que su actuación estuvo  ajustada a derecho y respetó el marco legal de sus  competencias, razón por la que ningún reproche merecía  por vía de tutela; y iii) las solicitudes, quejas y denuncias  a las que hace mención no fueron radicadas por ella sino por  otros ciudadanos, luego es a aquéllos a quienes les asiste el  interés jurídico de reclamar la protección que  se invoca.  

Además  de lo anterior, tampoco estaba llamada a prosperar la tutela en  contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría  Regional de Bolívar, la Procuraduría Provincial de  Cartagena, la Fiscalía 6ª de Bogotá especializada  en extinción del derecho de dominio, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Policía  Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio  Ambiente, la Gobernación de Bolívar, la Comisaría  de Familia de Turbana, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Turbaco, la Corporación Autónoma del Canal del Dique –  CARDIQUE, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la  Agencia Nacional de Tierras, pues ninguna acción u omisión  se presentó en su contra por parte de la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin aportar  argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es  su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la petición, cotejarla con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  De  la censura formulada contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Turbana.  

Refirió  la accionante que el citado juzgado debió decretar la medida  provisional solicitada al interior del incidente de desacato  promovido por Ana Lucía Miranda García, Judit María  Ramírez Jiménez, Malena Simancas Heredia y Leonardo  Fabio Melendres, en la tutela No. 13838-10-40-89-001-2021- 00011-00.  

De  conformidad con las pruebas allegadas a esta acción de tutela,  pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo solicitado y  por ende la confirmación del fallo impugnado, pues la actora  no estaba legitimada para reclamar la protección de sus  derechos en ese trámite incidental por cuanto no ostentó  la calidad de parte en la tutela que lo originó (rad.  13838-10-40-89-001-2021-00011-00).  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que  la tutela: «(…)  podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante.»  

De  este precepto se establece la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado.  

En  este caso, es evidente que MORENO  CARPIO carecía  de legitimación para alegar la vulneración de derechos  por parte del juzgado accionado en el trámite incidental, pues  no hizo parte de la tutela 2021-00011-00  y por lo tanto no estaba llamada a intervenir en el incidente o a  controvertir la negativa de medida provisional.  

4.  De  la diligencia de desalojo programada por la SAE.  

En  el presente evento MARIELA  DE JESÚS MORENO CARPIO solicita  que por vía de tutela se ordene a la Sociedad de Activos  Especiales – SAE, suspender el trámite de diligencia de  desalojo en el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 060-76813 hasta tanto se garantice el derecho a una  vivienda digna a sus familiares y a las personas que allí  habitan.  

Pues  bien, verificados los elementos de prueba allegados al trámite  tutelar se evidencia que dentro del proceso de extinción de  dominio N° 2012-060-6-7590 a cargo de la Fiscalía 6ª  Especializada se decretó la medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre ese inmueble.  

En  cumplimiento de esa medida se comunicó que la administración  del bien quedaría a cargo de la Sociedad de Activos Especiales  –SAE, entidad que ha informado oportunamente a la accionante y  a los demás ocupantes del bien de la necesidad de disponer su  entrega material.  

Como  las funciones que desempeña la SAE son de carácter  policivo y obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el  legislador, para la correcta administración de los bienes  sujetos a extinción de dominio (artículo 90 y  siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de  2017), la  actuación que debe atacar la actora no es el procedimiento de  desalojo como tal, sino la decisión que lo originó,  esto es, el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  decretadas por la Fiscalía.  

Por  lo anterior, si alguna inconformidad tiene con la orden de embargo y  secuestro, deberá acudir al proceso de extinción de  dominio N°  2012-060-6-7590  y solicitarle al juez ordinario ejercer un control de legalidad sobre  las medidas cautelares decretadas.  

Así  las cosas, dada la existencia de otro medio defensa judicial idóneo  al interior del proceso de extinción de dominio, la tutela  cobra un carácter subsidiario  que impide ejercerla para debatir aspectos que debe conocer y decidir  la instancia judicial ordinaria, pues de lo contrario desbordaría  su competencia e invadiría la del juez natural.  

5.  De  la solicitud de información y estado actual de las quejas y  denuncias radicadas por la Asociación de Campesinos «Montes  de Dios» y los habitantes en el predio objeto de litigio.  

Al  igual que en la censura formulada contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Turbana, la accionante carece de legitimación en  la causa para reclamar el amparo de sus derechos contra la  Presidencia de la República, la Fiscalía y Procuraduría  General de la Nación, la Procuraduría Regional de  Bolívar, la Procuraduría Provincial de Cartagena, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y  las demás partes mencionadas en el inicio de este fallo.  

Lo  anterior como quiera que no demostró, siquiera sumariamente,  haber radicado una solicitud, denuncia o queja en esas entidades. Los  documentos anexos a la demandan acreditan que tales solicitudes y  denuncias fueron presentadas por Enaldo Esteban Tovar Monterroza,  Erick  José Urueta Benavides, Héctor Pérez Fernández  y Judit María Jiménez Ramírez, en calidad de  representantes de la Asociación de Campesinos «Montes de  Dios», Veeduría Popular y Veeduría de la Rama  Judicial – VEJUCA, de manera que los derechos que eventualmente  se pretenden amparar no serían los de la actora sino los de  los citados ciudadanos, quienes a la fecha no han acudido al juez de  tutela.  

Si  bien MORENO  CARPIO afirmó  pertenecer a la Asociación de Campesinos «Montes de  Dios», tal calidad no la habilitaría para solicitar la  protección de los derechos de la persona jurídica,  habida cuenta que no obra en el expediente un acto que la autorice  para actuar en su representación.  

Así  las cosas, no advierte la Sala de qué manera se están  afectando garantías de la demandante, pues de la demanda de  tutela y sus anexos, así como la información  suministrada por las partes demandadas, se infiere que no es la  titular de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Acción de tutela presentada por Ana          Lucía Miranda García, Judit María Ramírez          Jiménez, Malena Simancas Heredia y Leonardo Fabio Melendres.      

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