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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP5462-2021
Radicación N° 55659
Aprobado acta No. 315
Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación instaurado por el defensor de OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA y la impugnación especial promovida por este último contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio revocó la decisión absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad y en su lugar lo condenó, por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
Sobre la 1:40 de la mañana del 18 de junio de 2012, frente al colegio John Dewey, ubicado en la ciudad de Barranquilla, OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA accionó el arma de fuego que legalmente portaba contra Allan David Geovo Martínez, quien resultó herido de bala en su muslo izquierdo. A consecuencia del suceso, este último sufrió incapacidad médico legal de 35 días y como secuelas, deformidad física transitoria del órgano de la locomoción y perturbación funcional permanente del sistema nervioso periférico.
2. Procesales.
El 29 de abril de 2014, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación contra OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA como posible autor del delito de lesiones personales dolosas1 sin que se allanara a cargos en tal diligencia. De otro lado, la delegada fiscal no solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra.
Agotado el rito procesal correspondiente, el 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad dictó fallo mediante el cual absolvió a GUERRERO MEZA, por duda, del injusto objeto de acusación.
Al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, en sentencia del 18 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado para condenar a OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA como autor del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente del sistema nervioso periférico (inciso 2º del artículo 114 de la Ley 599 de 2000)2. Le impuso como penas principales las de prisión por un plazo de 48 meses y multa de 34.6 SMMLV. Fijó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la intramuros y, como accesoria, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que determinó en 10 años.
Le concedió, además, la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
Contra la decisión de segundo grado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA presentó, a nombre propio, impugnación especial3; por su parte, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación4.
Con auto del 5 de diciembre de 2019 y en aras de garantizar la doble conformidad judicial de la primera condena emitida por el Tribunal, se admitió la correspondiente demanda superando sus defectos y, al no haberse podido celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso, en aplicación del Acuerdo 020 emitido por la Sala, el 28 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos.
EL RECURSO
1. La demanda de casación.
Fue propuesta en dos cargos.
1.1. En el primero, postulado al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, alega el censor que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión en tanto dejó de valorar los testimonios de Jairo Enrique Guzmán Guevara, de Luis Alfonso Padilla, del experto en planimetría de la Fiscalía, Hipólito Santiago González y el del procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA aunque a partir de ellos se podía establecer (i) que el acusado accionó el arma para repeler los ataques de la víctima, quien previamente lo había golpeado con una botella, por lo que actuó en legítima defensa y (ii) que su defendido disparó al pavimento, siendo el acto de rebote subsiguiente el que le produjo la herida a Allan David Geovo Martínez, lo que permite desvirtuar que la conducta fuese dolosa.
La omisión del ad quem es trascendente porque, dice, de valorarse adecuadamente tales medios de convicción, habrían quedado acreditadas las lesiones ocasionadas a la víctima, pero no de la manera en que lo concluyó el Tribunal, que fundó el juicio de reproche en un «débil y discutido elemento probatorio para formar su certeza», esto es, el informe pericial del médico Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez, quien solo se refirió en el juicio a las características de la lesión infringida pero no a la trayectoria del proyectil que la ocasionó.
De ahí que, en su criterio, la valoración de las pruebas ignoradas hubiese permitido al Tribunal descartar «que el disparo se hizo de manera directa a la humanidad de la víctima» ante lo cual ha debido reconocerse una duda razonable en la comisión de la conducta punible, tal y como lo entendió el a quo.
1.2. En el segundo cargo, también postulado bajo la vía de violación indirecta de la ley sustancial, afirma el demandante que la sentencia adolece de un error de hecho por falso raciocinio, fundamentado en la infracción de la sana crítica y, principalmente, en que el Tribunal aplicó una ley de la ciencia «equivocada» según la cual «cada vez que se encuentra el orificio de entrada (O.E.) en el mismo nivel del orificio de salida (O.S.) el disparo se produjo a corta distancia y apuntando a la víctima».
Por esa vía, agrega, cometió un yerro el juez colegiado en el proceso de construcción del medio de convicción indiciario que lo llevó a desconocer el in dubio pro reo en favor del acusado.
En su criterio, la ubicación horizontal de los orificios de entrada y de salida de la bala en el muslo de la víctima no podía conducir a la inferencia de que el disparo se hizo de forma directa y a corta distancia, cuando las heridas, así vistas, también se podían causar tras el rebote del proyectil con el suelo. Su aseveración, dice, tiene apoyo en leyes de la ciencia desconocidas por el ad quem, «pero que son confirmadas por los científicos que la han desarrollado», para lo cual trae a colación una cita de un doctrinante nacional.
La proposición del Tribunal para edificar la condena, además, choca con el principio de razón suficiente porque su validez implica la necesaria demostración de que el disparo se hizo directamente a la pierna de la víctima, pero como no se logró arribar a ese grado de certeza con las pruebas valoradas por el fallador, se ratifica el equívoco en la construcción de la inferencia indiciaria que derivó en la inaplicación de la duda en favor del acusado.
Pide a la Corte la revocatoria del fallo impugnado y que se confirme la decisión absolutoria emitida por la primera instancia.
2. La impugnación especial.
Ante el Tribunal, el procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA impugnó a nombre propio la primera condena emitida en su contra, criticando, en lo sustancial, los fundamentos a partir de los cuales la sentencia confutada concluyó, equivocadamente, que había existido dolo en su actuar cuando la verdad fáctica es que disparó al pavimento y no a la humanidad de la víctima.
Bajo los mismos términos del libelo casacional, critica que el fallador dejara de lado los testimonios de descargo y también que soportara su conclusión en dictámenes médicos emitidos por galenos que ningún conocimiento en ciencias forenses o balística ostentaban, por lo que mal podía inferirse a partir de tales pericias que los orificios de entrada y salida horizontales de la bala enseñaran que el disparo fue directo y no de rebote.
3. Traslado adicional.
3.1. La defensa reiteró los planteamientos propuestos en la demanda de casación y también los aducidos en los escritos de impugnación especial presentados por el acusado y su apoderado.
3.2. Los no recurrentes.
3.2.1. El Fiscal 4º delegado ante la Corte indica, acerca del primer cargo, que no hay discusión en cuanto a que el acusado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA fue la persona que le disparó a la víctima, sin embargo, no demostró haber hecho el disparo al piso, ni que la lesión se produjera por el rebote accidental del proyectil; tampoco que obró en legítima defensa ante una agresión.
Advierte atinado que el ad quem diera credibilidad al dicho de la víctima, Allan David Geovo Martínez, en cuanto señala que el acusado fue quien lo insultó y lo agredió portando un arma de fuego sin atender los llamados de calma de las personas que lo acompañaban; además en punto de que, ya estando “frente a frente”, le disparó con el arma de fuego que portaba, directamente, con impacto de bala en el muslo de su pierna izquierda, tal y como también se acreditó con las fotografías allegadas por el afectado, en las cuales se aprecia que los orificios de entrada y salida se encuentran ubicados en posición horizontal, y que son corroboradas con los testimonios de la médica forense Johana Patricia Díaz Iglesias y del médico tratante Stalyn Alfredo Gutiérrez, como también con el dictamen medicolegal de lesiones del citado paciente.
Tales pruebas permiten concluir, de acuerdo con las particularidades de las heridas y puntualmente, a partir de las características de los oficios de entrada y salida del proyectil, su posición en el muslo de la pierna izquierda; además, las medidas tomadas desde el vértex o talón respectivamente hasta tales heridas, enseñan que el arma fue apuntada en línea semirrecta provocando una trayectoria horizontal en el cuerpo de la víctima, por lo que las pretensiones de la defensa no deben prosperar.
Respecto del segundo cargo, aduce el delegado Fiscal que el Tribunal valoró los medios probatorios controvertidos atendiendo la sana crítica, demostrándose con ellos que el disparo fue directo y no de rebote, por lo cual, añade, los argumentos de la defensa carecen de solidez para desvirtuar la conclusión planteada en la sentencia condenatoria. Pide entonces no casar el fallo de segundo grado.
3.2.2. La Procuradora Tercera delegada para la casación penal indica, en punto del falso juicio de existencia por omisión, que el fallo del ad quem sí consideró los testimonios echados de menos por la defensa, pero por el contrario, con pruebas de mayor valor suasorio la corporación judicial demostró, más allá de toda duda, que GUERRERO MEZA era responsable del delito al encontrar, de las pruebas recaudadas, que el acusado disparó su arma de fuego directamente contra la víctima, siendo ese el modo en el que le produjo las lesiones.
Pide, sin embargo, que el fallo sea casado parcialmente, toda vez que la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años no fue debidamente motivada con fundamento en el sistema de cuartos, aunque así lo exige la jurisprudencia de la Corte, por lo que se afectó el derecho al debido proceso que le asiste al acusado, el cual ha de ser restablecido.
3.2.3. Para el representante de la víctima el testimonio de Jairo Enrique Guzmán Guevara no es creíble, dado su interés en favorecer a GUERRERO MEZA por su condición de empleado del padre del acusado; además, esa atestación no puede tener mayor valor que la prueba científica que fue legal, regular y oportunamente practicada en el juicio oral, a partir de la cual el Tribunal obtuvo verdadera claridad acerca de lo realmente ocurrido.
Sostiene en ese sentido, que desde un principio el médico Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez hizo una clara descripción de las heridas dejadas por el proyectil en el muslo de la pierna izquierda de la víctima, concluyendo que fue disparado en línea recta porque los orificios de entrada y salida están a la misma altura, 70.5 centímetros, lo que descarta de plano cualquier teoría de rebote.
De otro lado, resta valor al testimonio del experto en planimetría, Hipólito Santiago González, pues hizo la reconstrucción topográfica del lugar de los hechos a partir de replicar, únicamente, las manifestaciones del acusado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, sin atender a la versión de la víctima. Pide no casar el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Delimitación del debate.
De acuerdo con los argumentos plasmados en la demanda de casación presentada por el defensor y en el alegato de impugnación postulado por el acusado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los fundamentos de las decisiones emitidas en las instancias; (ii) los referentes jurisprudenciales que delimitarán el debate; (iii) responderá los cargos formulados en la demanda de casación; y (iv) con base en el alegato de impugnación evaluará si los medios de convicción que fundaron la primera condena emitida por el Tribunal son suficientes para alcanzar el estándar de conocimiento para condenar fijado en el artículo 381 del C.P.P., y así, garantizar la doble conformidad judicial.
3. Fundamentos de las decisiones de instancia.
3.1. El fallo del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla.
Halló acreditado la juez cognoscente, a partir de los dictámenes medicolegales, que Allan David Geovo Martínez había sido herido con proyectil de arma de fuego.
Encontró, sin embargo, que ninguno de los medios probatorios recaudados daba cuenta de la «determinación de la forma del disparo» y su trayectoria, principalmente por la falta de informe balístico, más aún porque los testimonios recaudados no fueron presenciales.
Tales aspectos, sumados a las omisiones de la Fiscalía que impidieron a la defensa descubrir oportunamente el informe médico legal de lesiones ocasionadas al acusado y que podrían justificar su actuar bajo la existencia de legítima defensa, impiden rebatir la presunción de inocencia, quedando así en estado de incertidumbre la declaración de responsabilidad penal necesaria para condenar.
3.2. La sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Estimó que las pruebas recaudadas permitieron superar la duda a la cual arribó la juez a quo, quien evaluó los medios de convicción de manera equivocada. Fundó el juicio de reproche emitido contra OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, básicamente, en lo siguiente:
Los testimonios de los forenses Johana Patricia Diaz Iglesias y Alberto Sparano Rada, así como el del médico Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez, todos convocados al juicio oral y a través de quienes se introdujeron al debate los dictámenes medicolegales practicados a la víctima, muestran como indubitable conclusión que el proyectil impactó a Allan David Geovo Martínez de forma horizontal, en tanto calcularon los galenos la ubicación de las heridas de entrada y salida del muslo izquierdo, hallándolas a distancias «casi equidistantes calculadas desde el vértex5» y el talón6.
Tras definir que la trayectoria del proyectil fue horizontal por el nivel de ubicación de las heridas en el cuerpo del ofendido, descartó el Tribunal la hipótesis defensiva según la cual el disparo había sido accidental, por rebote en el pavimento, pues de haber ocurrido de esa manera «las heridas de entrada y salida debían estar una más arriba que la otra», en tanto la trayectoria de la bala habría sido en diagonal y también la velocidad del proyectil al chocar primero con el suelo lo habría «desfigurado». Bajo tal razonamiento, estimó «lógico suponer que… si subsiguientemente impacta un cuerpo blando… el orificio de entrada sería irregular o de una magnitud tal que no se compagina con un proyectil sano», mucho menos de atravesar la pierna de la víctima como lo hizo, de lado a lado, porque, en ese supuesto, habría variado, necesariamente, la fuerza final de desplazamiento.
Así, al verificarse a través de prueba científica la tesis del disparo directo sobre la humanidad de Allan David Geovo Martínez, «cae al vacío» la alegada causal de ausencia de responsabilidad por legítima defensa, no solo por las características de las heridas infligidas a la víctima, que permiten deducir la trayectoria del disparo, sino también porque no existió en el proceso alguna prueba que respaldara las versiones del procesado y de su amigo, Jairo Enrique Guzmán, quienes adujeron que antes de disparar, GUERRERO MEZA había sido golpeado en la cabeza por la víctima.
4. Reglas jurisprudenciales aplicables
4.1. El concepto de “leyes de la ciencia” y pautas para la adecuada aducción al proceso de criterios técnico-científicos.
Dada su pertinencia para la respuesta que habrá de darse al segundo cargo de la demanda de casación, trae a colación la Sala las pautas expuestas en la sentencia CSJ SP1786 – 2018 que recordó el estado de la jurisprudencia sobre el concepto de “ley científica” y su aplicación al proceso penal. Se dijo en aquella oportunidad:
En cuanto a la acreditación del carácter científico de una tesis, ley o enunciado, la Sala, en sentencias como CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485, se ha referido a principios como los de «universalidad, síntesis, verificalidad y contrastabilidad»7. Este último rasgo, que alude a la facultad de confrontar la teoría de la cual se predica su cientificidad con la experiencia, también es conocido como ‘falsabilidad’, ‘falibilidad’ o ‘refutabilidad’. Y ha sido tratado por la jurisprudencia a la hora de desestimar la naturaleza científica de una aserción, por ejemplo, en CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411 («no hay enunciado científico que no esté asociado a uno empírico»8), o CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710 («a los planteamientos del libelista sí subyace el desconocimiento de un principio de la ciencia, cual es la falibilidad»9).
Fue en la sentencia CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559, en donde la Corte adoptó el criterio conforme al cual «cualquier hallazgo o descubrimiento científico no solo debe someterse a la crítica racional, sin perjuicio de su aceptación o vigencia en el respectivo campo especializado, sino que además la opinión dominante en materia de filosofía de la ciencia sostiene que es precisamente la posibilidad de ser refutada por la experiencia la que delimita el carácter científico o metafísico de una tesis»10.
En este orden de ideas, es científico todo enunciado que sea contrastable con el mundo empírico, esto es, que haya sido confrontado mediante experimentos sin llegar a ser refutado. Dicho rasgo está presente cuando la ley implica o asegura «que ciertos acontecimientos concebibles no ocurrirán»11, es decir, «toda teoría contrastable prohíbe que ocurran determinados acontecimientos»12. De ahí que sea posible trazar la ley bajo «la forma “tal y cual cosa no pueden suceder”»13.
Así, por ejemplo, es contraria a la ciencia la afirmación de un testigo según la cual una persona “saltó del piso al techo de un edificio de 100 metros de altura”, porque se trataría de un aspecto imposible de ocurrir, en tanto reñiría con la ley de la gravedad. Y constituiría un error de hecho por falso raciocinio en el caso de que un juez le brindara credibilidad a ese preciso punto del relato.
De idéntica manera, la demostración de un determinado acontecimiento fáctico que en principio haya sido prohibido o negado por la ley es lo que permite evidenciar sus falencias como ciencia o, en términos más precisos, falsear el carácter científico de aquella. Así, si un juez le otorga el valor de ciencia a un enunciado que ya fue empíricamente objeto de refutación (y, por lo tanto, descartado como tal), también podrá incurrir en un falso raciocinio en la valoración de la prueba.
Entonces, la facultad de confrontarse con la experiencia es lo que deviene en científica cualquier ley, tesis o postulado. Y, en cambio, será dogmática (o metafísica) toda aserción no contrastable, es decir, la que sea imposible de refutar, falsear o advertir sus fallas por medios empíricos.
En este punto, la Sala precisa el sentido del fallo CSJ SP, 8 sep. 2010, rad. 34650, en tanto definió como ley científica «aquella frente a la cual cualquier examen de comprobación mantiene condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal». Aclara la Corte que ninguna ley científica tiene la propiedad de ser irrefutable o imposible de desvirtuar, porque de ser así su contenido nunca sería ciencia sino dogma. Será científico todo enunciado que, a pesar de ser confrontado racionalmente con la experiencia, no haya sido refutado o falseado. Pero esto no significa que alguna vez pueda dejar de serlo, pues siempre se habrá de permitir, por medios empíricos, su contrastación.
Por último, no será necesario acreditar en el juicio la ley científica de amplia tradición y divulgación (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera). Sin embargo, cuando una de las partes pretenda introducir al debate proposiciones catalogables como ciencia que no cumplan con tales condiciones, deberá hacerlo mediante testimonio pericial en los términos del artículo 422 de la Ley 906 de 2004, es decir, a la luz de requisitos como los de confrontación, publicidad, confianza y aceptación14.
(…)
En síntesis:
(ii) A modo de proposición lógica, un enunciado científico puede plantearse bajo la fórmula “dada la ley X, es imposible que se presente el suceso fáctico Y”.
(iii) Otorgar credibilidad a un hecho ‘Y’ incompatible con la ley de la ciencia ‘X’ (como volar por sí solo, ocupar dos -2- cuerpos idéntico espacio, caminar sobre el mar, etc.) configura un error de hecho por falso raciocinio.
(iv) A su vez, la obtención de un hecho empírico ‘Y’ que riñe con el enunciado ‘X’ falsea o refuta el carácter científico de este. Aceptar como ley de la ciencia una aserción ‘X’ que ha sido contrastada y desvirtuada por la experimentación puede igualmente estructurar un falso raciocinio.
(v) Cuando la ley científica no goce de amplia tradición y divulgación, las partes deberán acreditarla en el juicio oral por medio de un testigo experto.
(vi) Un enunciado probabilístico no es ley científica. La aserción de probabilidad corresponde a la máxima “ante una situación A, es posible que ocurra el evento B” y podrá ajustarse a la fórmula de las máximas de la experiencia “siempre o casi siempre que sucede A, entonces se da B”, en tanto cumpla con los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte.
(vii) Cuando no se constituyen en reglas de la experiencia, las partes podrán acreditar o desvirtuar acontecimientos con base en hipótesis de experimentos u observaciones anteriores de eventos probables asimilados a aserciones empíricas. Por ejemplo: “el hecho debatido X riñe con el dato Y según el cual X, en tales condiciones, no se presenta el 90% de los casos”.
(vii) Para ello, el enunciado de probabilidad tiene que ser introducido al juicio por un experto en la materia que aporte información suficiente acerca de los eventos observados, sus características, etc. Las partes, a su vez, podrán controvertirlo, bien sea cuestionando la estimación porcentual o la frecuencia sobre la cual fue construido el dato, o bien estableciendo que el hecho debatido obedeció al suceso que la otra parte quería descartar. Y, por último, el juez deberá apreciar el alcance del enunciado según la lógica de lo razonable (resaltados de la Corte).
Posteriormente, en sentencia CSJ SP2709 – 2018 la Sala aclaró el sentido de lo consignado en la decisión antecedente. Dijo:
En este contexto, en clara alusión a la necesidad de la prueba pericial (Art. 405 de la Ley 906 de 2004), la Sala dejó sentado que no es necesario presentar un perito en juicio para demostrar leyes científicas que, no obstante tener esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de máximas de la experiencia. Así, verbigracia, para demostrar que al ser lanzado desde un piso elevado el cuerpo de la víctima cayó velozmente y sufrió un fuerte impacto contra el piso, no será necesario presentar a un físico para que explique la ley de la gravedad. De esta manera debe entenderse lo que se manifestó en el fallo 42631 en el sentido de que “no será necesario acreditar en el juicio la ley científica de amplia tradición y divulgación (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera”).
En síntesis, frente a la base técnico científica del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnico-científica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, debe resaltarse que la explicación suficiente de la base “técnico-científica” del dictamen adquiere mayor relevancia cuando: (i) la opinión se soporta en áreas del conocimiento poco difundidas, (ii) frente a las mismas no existen consensos consolidados, (iii) los procedimientos que sirven de soporte a la conclusión no están suficientemente estandarizados, etcétera. Esto se compagina con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004 sobre los requisitos para la admisión de “publicaciones científicas y prueba novel”.
Así, aunque los peritos tienen el deber de explicar este aspecto, lo que se traduce en la obligación de la parte de incluirlo en el interrogatorio (Art. 417, numerales 4, 5 y 6), en cada caso debe evaluarse la incidencia de las omisiones que se presenten sobre el particular, sin perder de vista que es imperioso que las partes y los jueces comprendan y acaten la respectiva reglamentación legal.
4.2. Las hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la verificación del estándar “más allá de duda razonable”.
En la decisión CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiteró que:
El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras. Énfasis agregado).
5. La solución del caso.
Bajo la premisa de que el Tribunal dejó de valorar los testimonios de Jairo Enrique Guzmán Guevara, de Luis Alfonso Padilla, del perito en planimetría de la Fiscalía, Hipólito Santiago González y el del procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, acusa el libelista que la sentencia incurrió en un falso juicio de existencia por omisión (cargo Uno). Y, aseverando que la Colegiatura aplicó una ley científica equivocada, denuncia que el fallo incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio (cargo Dos).
5.1.1. El falso juicio de existencia por omisión como causal de casación, se configura cuando el fallador desconoce por completo una prueba que fue debidamente incorporada a la actuación.
La verificación del fallo de segundo nivel muestra, sin embargo, que el Tribunal no incurrió en el yerro que funda el primer cargo.
En ese sentido, se observa del contenido de la sentencia que el testimonio de Luis Alfonso Padilla Acuña no fue dejado de lado por el ad quem. Por el contrario, su dicho y la supuesta mendacidad de lo que declaró en el juicio oral fueron aspectos medulares del recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la decisión absolutoria de primera instancia y desde esa faceta fueron analizados por el Tribunal.
Destacó la Colegiatura al decidir la alzada, que el mencionado Padilla Acuña había rendido entrevista ante servidores de policía judicial porque dada su labor de vigilante estuvo presente en la zona donde ocurrieron los hechos el 18 de junio de 2012; el ad quem se refirió al contenido de aquella declaración previa introducida al juicio oral bajo las pautas del testimonio adjunto, porque en el debate, ese testigo se retractó de la afirmación según la cual había indicado, en la entrevista, que vio a un sujeto con el nombre de “Oscar” portando el arma de fuego.
Encontró el fallador, sin embargo, que el aporte de aquel testigo para esclarecer los hechos materia del proceso resultaba «irrelevante para llegar a una conclusión acerca de la responsabilidad penal de Oscar Andrés Guerrero Meza», porque, explicó, el mencionado «no vio el momento del disparo», sino que tras escuchar la detonación salió a la calle y observó a una persona corriendo, aunque no la pudo identificar en el juicio oral como el procesado.
Es decir, el Tribunal sí valoró esa testimonial, pero la encontró intrascendente porque los relatos de víctima y victimario, así como el acervo probatorio recaudado mostraron que (i) hubo un disparo y (ii) que GUERRERO MEZA portaba el arma de fuego con la que se hizo aquel, sin que a Luis Alfonso Padilla Acuña le constaran los aspectos medulares objeto del proceso penal, esto es, (iii) si existió alguna agresión previa de Allan David Geovo Martínez contra el acusado y (iv) si este último disparó al pavimento o directamente a la humanidad de la víctima.
En segundo lugar, se refirió el fallador al testimonio «del procesado y de uno de sus amigos, Jairo Enrique Guzmán Guevara», quienes, dijo, manifestaron que antes del disparo, GUERRERO MEZA «recibió un golpe en su cabeza con una botella». Explicó, sin embargo, que el contenido de aquellas atestaciones no fue corroborado en el proceso con algún otro medio de convicción y destacó, incluso, que aunque en la audiencia de acusación la Fiscalía corrió traslado a la defensa del dictamen médico legal de lesiones practicado al acusado días después de los hechos, fue el abogado del procesado quien, a pesar de conocer oportunamente aquella valoración, no solicitó en la vista preparatoria su aducción y práctica en el juicio oral, dejando así sin sustento alguno la tesis defensiva.
También indicó el juez colegiado que el argumento de defensa se centraba en que, justamente para repeler la agresión de la víctima, el acusado había disparado al piso. Adujo que tanto esa tesis, como la de la Fiscalía – según la cual el disparo se produjo directamente contra la víctima – encontraban respaldo en los testimonios practicados, pero la «prueba científica» oportunamente recaudada era la que brindaba verdadera claridad sobre el conocimiento de lo que ocurrió.
Desde esa perspectiva, fácil se advierte que el ad quem no incurrió en el alegado falso juicio de existencia en punto de las atestaciones sobre las cuales el casacionista edifica el reproche. En verdad, el Tribunal las evaluó, pero no les dio el valor suasorio pretendido por la defensa porque tuvo mayor peso en la sentencia de segundo grado el contenido de los dictámenes medicolegales introducidos al juicio por conducto de los galenos correspondientes.
De otra parte, es verdad que el Tribunal no se refirió en su decisión, expresamente, a lo dicho por el perito en planimetría Hipólito Santiago González, ni al informe que elaboró tal experto. Sin embargo, aquella experticia se soportó, exclusivamente, en la versión del acusado, tal y como lo reconoció el perito en el juicio oral, donde adujo que «el plano se realizó de acuerdo a la versión que dio un testigo, el señor OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA…, quien suministró donde fue el sitio exactamente, cual eran las posiciones que tenían víctima y victimario, y solamente pues nosotros nos limitamos pues a realizar la diligencia de acuerdo a la versión de ese testigo no más».
Naturalmente, si el Tribunal no encontró plausible lo expuesto por el procesado en torno a la ocurrencia de los hechos y, puntualmente, a la forma en que hizo el disparo «al pavimento», de nada serviría evaluar el dicho del experto cuando su dictamen se fundó únicamente en ese relato, pero no consultó la versión de la víctima sobre los sucesos.
Aquella prueba, entonces, resulta intrascendente para los fines de la causal de casación invocada, por lo que en nada podría alterar la conclusión a la que arribó el Tribunal en la decisión de segundo grado.
Como bien se ve, la sentencia confutada no dejó de valorar los testimonios a los que se refiere el demandante. A pesar de las imprecisiones en que incurre y que muestran la deficiente argumentación del reproche, lo que observa la Corte es que discute, en verdad, el valor que el Juez Colegiado les confirió a los medios de convicción de descargo, por otorgarles menor crédito contra la prueba científica recaudada.
Ahora, aunque ese aspecto se aleja de los parámetros de la causal de casación objeto de análisis, una vez admitida la demanda y por consiguiente superados sus defectos, habrá de evaluarse lo atinente al peso probatorio de los testimonios de descargo y el del perito en planimetría. Pero el análisis respectivo de esa temática, por razones metodológicas, se abordará en el momento en que la Corte verifique el cumplimiento del estándar previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal que se llevará a cabo para garantizar la doble conformidad judicial de la primera condena.
La censura, por los motivos previamente señalados, no prospera.
5.1.2. Respuesta al segundo cargo.
El casacionista fundamenta el falso raciocinio sobre la base de denunciar que el Tribunal infringió los postulados de la sana crítica al aplicar en su decisión una ley de la ciencia equivocada según la cual «cada vez que se encuentra el orificio de entrada (O.E.) en el mismo nivel del orificio de salida (O.S.) el disparo se produjo a corta distancia y apuntando a la víctima».
Tal premisa, así ofrecida en la demanda fue, sin embargo, cercenada por el libelista, por los motivos que se pasa a explicar:
La sentencia condenatoria, tras considerar que debía darse mayor valor a la prueba científica que a la testimonial, trajo a colación el dictamen medicolegal15 elaborado por la médica Johana Patricia Díaz Iglesias el 13 de julio de 201216 y que fue introducido al juicio oral por la susodicha17, en cuyos hallazgos destacó la existencia de:
… una cicatriz hipercrómica, plana, circular, que mide 0.5×0.5 cm, visible pero no ostensible, ubicada en la cara posanterointerna del tercio medio del muslo izquierdo a 109 cm del vértex. 3. Cicatriz hipercrómica, plana, que mide 0.5 x 0.7 cm, visible pero no ostensible, ubicada en cara posterior de tercio medio de muslo izquierdo a 110 cm del vértex. y como cuarto punto lo tagueamos con una altura de 1.78 cm.
Se refirió igualmente el fallador de segundo nivel al informe técnico medicolegal del 9 de agosto de 2012 y a las manifestaciones rendidas en el juicio oral por el galeno que lo elaboró, Luis Alberto Sparano Rada18, del cual destacó los siguientes hallazgos sobre las lesiones ocasionadas a la víctima:
Presenta: 1. cicatriz de 1 x1 cm bordes regulares plana hipercrómica localizada en el tercio medio cara interna del muslo izquierdo no ostensible ni deformante. 2. cicatriz 1.5 x 1 cm plana hipercrómica en el tercio medio cara posterior del muslo izquierdo no ostensible ni deformante. 3. presenta cojera evidente con arrastre de pie alterando la función, 4. presenta adormecimiento en pierna izquierda19.
También rememoró la atestación de Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez20, médico particular que evaluó al lesionado antes de que se llevara a cabo la segunda valoración medicolegal. Dicho profesional explicó sus hallazgos en el debate oral de la siguiente manera:
Se encontró a nivel del muslo izquierdo, un par de cicatrices de heridas por proyectil de arma de fuego en el tercio medio del muslo izquierdo en la cara anterior a 70.5 CM del talón del pie izquierdo y en la cara posterior a 70.5 CM del talón del pie izquierdo… las características de las heridas o de las cicatrices porque ya estaban en proceso de cicatrización, eran unas heridas en forma circular, ovoide, la cara anterior y otra vez la cara posterior, que daban como digo, el indicio de que allí hubo una trayectoria horizontal de ese proyectil… yo tomé unas medidas anatómicas que es desde la planta del pie del talón hacia la parte extra anterior donde estaba la primera herida y medí una medida y en la parte posterior también de la parte posterior hasta la planta del pie me dio el mismo equivalente…21.
En su decisión, el Tribunal evaluó las hipótesis planteadas por Fiscalía y defensa a partir de los medios probatorios recaudados. Dijo luego que:
… según las leyes de la física el proyectil disparado por un arma de fuego tiene doble velocidad de desplazamiento así: i) velocidad propiamente dicha que nace por razón de la combustión de la pólvora dentro del cañón del arma de fuego hace que esta sea expulsada al exterior tal como lo concibe la energía cinética22 y ii) velocidad que se obtiene por la misma combustión de la pólvora producto del accionar del detonante y que hace que la ojiva o la bala gire dentro de su propio eje por razón de las estrías del ánima o cañón del arma de fuego.
Esta conclusión no es fruto de la invención de la Sala, sino nacida de una perspectiva racional y lógica de los estudios realizados por los técnicos en criminalística en punto del proceso del disparo de arma de fuego, véase lo que dice sobre este particular la Medicina Forense y Criminalística segunda edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., de Rubén Darío Angulo González en su página 456:
“Al recibir el primer impulso calórico las moléculas de la pólvora empiezan a vibrar y hay combustión, desarrollando gases. En la cámara de combustión se presentan un aumento de presión por causa de la presencia de estos gases. El aumento de presión permite que la combustión se acelere rápidamente, con lo cual se llega a temperaturas elevadas en muy poco tiempo. La vainilla se dilata; esto permite que el proyectil quede suelto y apoyado contra la parte inicial del rayado del cañón.
Cuando la presión ejercida por los gases de la combustión de la pólvora alcanza determinado valor, el proyectil inicia su movimiento dentro del cañón y, orientado por la dirección de las estrías, comienza a rotar sobre su eje a medida que avanza en el interior de éste” (negrillas y subrayas del original).
A partir de tales postulados, estimó valido afirmar el ad quem, con sujeción a los hallazgos encontrados en los dictámenes medicolegales, que el acusado apuntó el arma contra la víctima «en línea semirecta y a corta distancia», disparando directamente a su cuerpo porque así se entendía de la «trayectoria casi horizontal que hizo el proyectil en el muslo izquierdo» el cual atravesó esa extremidad en un plano antero – posterior23 con heridas equidistantes de entrada a 109 cm. y de salida a 110 cm del vértex24.
Tales razonamientos le permitieron decantarse por la versión ofrecida por la agencia Fiscal en la acusación y, puntualmente, por el relato rendido por la víctima, quien en el juicio oral testificó que «el orificio de entrada es la parte inferior mía y el orificio de salida efectivamente es acá25, si se dan cuenta es un tiro que entró completamente vertical perdón horizontal si se dan cuenta, ambas cicatrices tienen la medida que es un tiro completamente recto, en ningún momento ni un tiro que entró chato…» agregando el declarante que el disparo se produjo cuando GUERRERO MEZA se encontraba «frente a frente»26 con él.
La reseña precedente, vista en contexto con las pautas jurisprudenciales previamente destacadas sobre la debida aducción de los criterios técnico-científicos al juicio oral, muestran a la Corte las siguientes situaciones:
(i) Aunque no fue un tema alegado en el libelo, se observa que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad.
En efecto, en sede de segunda instancia, introdujo varios conocimientos científicos especializados, puntualmente en las áreas de la física y la balística, para referirse al proceso de disparo de un arma de fuego, a la velocidad que gana el proyectil tras el proceso de combustión de la pólvora contenida en la vainilla, a la energía cinética que generan esos factores en el proyectil una vez percutido y a las características giroscópicas del cañón del arma en virtud de las cuales la bala inicia su movimiento dentro del cañón y «comienza a rotar sobre su eje a medida que avanza en el interior», sin que tales aseveraciones fuesen respaldadas por alguna de las pruebas legal y regularmente incorporadas al proceso.
Tampoco puede decirse que las teorías y conocimientos utilizados por el Tribunal para respaldar la decisión de condena sean catalogables como parte «del acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de máximas de la experiencia» para que, desde esa perspectiva, obviara las pautas de su adecuada introducción al juicio oral, esto es, a través de un perito.
Por ende, aun cuando no fue un tema abordado en el libelo casacional, como tales conocimientos especializados no fueron adecuada y regularmente introducidos al proceso, lo que procede es su exclusión, se insiste, porque con su aducción al proceso el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad.
De todas maneras, aquel yerro es intrascendente para casar la decisión de segundo grado, porque el testimonio de la víctima dio cuenta del disparo directo a su cuerpo. Además, el Tribunal respaldó su conclusión en las experticias médicas recaudadas en el debate y lo que al respecto relataron los galenos que las elaboraron. Con base en tales medios de convicción encontró que, tal como sostuvo la Fiscalía, OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA disparó directamente contra la humanidad de Allan David Geovo Martínez con arma de fuego cuyo proyectil impactó en su muslo izquierdo, en trayectoria antero-posterior, con orificios de entrada y salida de tal extremidad casi equidistantes desde el vértex (109 y 110 cm., respectivamente) y a la misma altura desde el talón (70,5 cm), todo ello, debidamente respaldado en las mediciones que se plasmaron en los dictámenes incorporados por conducto de los testigos médicos al juicio oral y que, paralelamente, ratifican el relato del lesionado.
(ii) La defensa pretendió desvirtuar las leyes científicas aplicadas por el ad quem con fundamento en la «probabilidad de que aún haciendo o pegando de rebote un proyectil puede ingresar a la pierna de una persona dejando al mismo nivel el orificio de entrada y de salida».
Sin embargo, la adecuada postulación de tal enunciado, eminentemente probabilístico, hacía necesario, a la luz del precedente citado en capítulo anterior, que la bancada defensiva lo postulara en el juicio oral a través de un experto en la materia que mostrara que en verdad es plausible esa tesis.
Además, la cita doctrinaria que el censor aporta en el libelo casacional no solo resulta ser extemporáneamente aducida, como sucede con las que en la sentencia de segundo grado consignó el Tribunal, sino que, además, si en gracia a discusión se valorara su contenido, tampoco respalda de alguna manera el fundamento del cargo segundo, si se tiene en cuenta que, por el contrario, el texto académico aportado por el casacionista enseña, en lo sustancial, que «la trayectoria de un proyectil… cuando no encuentra tejidos duros a su paso, puede conservar una dirección más o menos regular»27.
De todas maneras, el Tribunal evaluó la viabilidad del postulado enunciado por la defensa, según el cual el disparo fue hecho al piso y el subsiguiente rebote del proyectil en el pavimento fue el que lesionó a Geovo Martínez, pero con facilidad descartó aquella tesis porque de haber sido así, dijo, las cicatrices de entrada y salida necesariamente habrían de estar una más arriba que la otra por cuenta del implícito cambio de trayectoria del proyectil al impactar primero el pavimento y después el cuerpo de la víctima.
Razonablemente entendió la Colegiatura de segundo nivel, que la bala disparada directamente contra el lesionado tenía la potencialidad de perforar su muslo izquierdo en la trayectoria horizontal tantas veces mencionada, ocasionando las heridas en las condiciones acreditadas mediante los aludidos dictámenes medico científicos introducidos al juicio oral. Descartó la probabilidad de que las lesiones se hubiesen producido en esas mismas condiciones si el proyectil impactara, previamente, un objeto rígido como el pavimento, pues implicaría un necesario cambio de trayectoria en diagonal.
Resalta incluso la Corte sobre ese punto, que en su dictamen, la médico Johana Patricia Díaz Iglesias consignó que el proyectil disparado por OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA (de 1.70m de estatura) atravesó el muslo izquierdo de Allan David Geovo (de 1.78m de estatura) en un plano antero – posterior28 con heridas equidistantes de entrada a 109 cm. y de salida a 110 cm del vértex, lo cual significa que la trayectoria, no solo fue horizontal, sino que también tuvo una desviación, mínima, en plano supero-inferior (de cerca de 1 cm) observándose aún menos plausible que el proyectil impactara a la víctima bajo el mentado efecto rebote (cuya trayectoria, como atinadamente explicó el Tribunal, habría generado heridas en plano ínfero-superior).
Desde esa perspectiva, no encuentra la Sala alguna incorrección en el raciocinio elaborado por el Tribunal, que construyó a partir de la valoración de los dictámenes medicolegales de lesiones y los testimonios de los expertos por cuyo conducto aquellos fueron introducidos al juicio oral a partir de los cuales halló (i) acreditada la teoría del disparo directo a la víctima y (ii) alejada de la lógica la tesis postulada por la bancada defensiva, según la cual el proyectil disparado por OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA impactó accidentalmente a Geovo Martínez tras rebotar primero en el pavimento.
Naturalmente, si no existió algún yerro en el proceso intelectivo a partir del cual el fallador concluyó que el acusado emitió un disparo directo contra la víctima, el reproche por falso raciocinio tampoco permite casar la sentencia de segundo nivel.
El cargo, en esas condiciones, no prospera.
5.2. La doble conformidad de la condena emitida en segunda instancia.
Los argumentos orientados a rebatir la declaración de condena emitida por el Tribunal desde la perspectiva de la impugnación especial están cimentados en que OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA (i) disparó al pavimento y el acto de rebote del proyectil fue el que generó la herida a la víctima, lo cual hizo (ii) en respuesta a la previa agresión que recibió de parte de Allan David Geovo Martínez; implicando tales circunstancias su absolución por obrar bajo legítima defensa o, por lo menos, la variación de la conducta objeto de condena a la modalidad culposa, como así debe concluirse, según la defensa, de una correcta valoración de las pruebas.
Los hechos, recuerda la Corte, ocurrieron frente al colegio John Dewey de la ciudad de Barranquilla sobre la 1:40 de la mañana del 18 de junio de 2012. En ese lugar, Allan David Geovo Martínez fue herido en su muslo izquierdo con disparo de arma de fuego que le propinó OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA con lesiones en trayectoria antero-posterior de entrada a 109 cm y de salida a 110 cm, ambas medidas desde el vértex.
No es objeto de controversia que, (i) GUERRERO MEZA disparó con el arma que legalmente portaba y (ii) que la víctima fue herida en su muslo con el proyectil percutido por el arma de fuego del procesado, en trayectoria anteroposterior.
El tema de debate en este caso se centra en las circunstancias espaciales y modales en las que ocurrieron los hechos y, básicamente, en dos hipótesis factuales en contienda. De un lado, considera el Tribunal que la de la fiscalía alcanzó el grado de confirmación exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, mientras que la defensa afirma que la hipótesis alternativa presentada, genera duda razonable en torno a la responsabilidad de OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, quien, dice, actuó en defensa de su vida.
Como líneas atrás se reseñó, cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa que encuentra respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como «verdaderamente plausible», puede generar duda razonable que, por ende, conlleva a la absolución (CSJ SP1467-2016, 12 oct. Radicado 37175).
Pues bien, la hipótesis de la Fiscalía encuentra respaldo en el testimonio de la víctima, Allan David Geovo Martínez, quien relató en el juicio oral que sobre la hora de los hechos iba caminando, solo, entre la carrera 59b con calles 96 y 94, después de departir con unos primos, cuando frente a una casa amarilla con rejas blancas pasó y observó dentro a varias personas que allí se encontraban en una fiesta, momento en que «un muchacho se acerca a la reja, se me insinúa agresivamente gritándome palabras obscenas», le dijo «que miras, que es la verga hijoeputa», él aceleró el paso y alrededor de 200 metros más adelante escucha las voces «de los amigos que lo llaman, con el nombre identificado de OSCAR», pero cuando reacciona «ya la persona la tengo encima, no se fija en mi con ninguna intención sino hacerme daño ya que no cruzamos palabras, simplemente me golpea, en mi brazo izquierdo, ahí detecto que tiene una pistola y procede a dispararme en la pierna izquierda», luego de lo cual se regresa corriendo a su casa; él, por su parte, buscó auxilio, hallándolo en la esquina de la calle 59 con 94.
Reconoció en el debate público Geovo Martínez que se quedó mirando a GUERRERO MEZA y que «puede que haya entendido la agresión como mirándolo, pero me quedé viendo la casa la verdad es que no, una mirada no es motivo de una agresión».
La defensa, por su parte, funda su tesis en el relato del procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, quien renunció a su derecho a guardar silencio para relatar en el juicio oral que el día de los sucesos arribó a su vivienda hacia la «una de la mañana una y media» y se bajó del carro a esperar que su conductor parqueara el vehículo, cuando se acercó a la reja porque vio a un desconocido «pasando por la mitad de la calle», se acercó a él y:
… lo miro él me empieza a preguntar qué, que lo miro, yo le digo estoy en mi casa puedo mirar donde yo quiera, el me sigue preguntando pero tu que eres el celador de la cuadra, yo le dije eso a ti no te interesa, estoy en mi casa puedo mirar donde yo quiera a bueno entonces si eres el celador eres el sapo de la cuadra hijueputa, empezó a ofenderme no entendía porque… una cantidad de groserías que durante unos dos minutos que se yo un minuto, lo cual me molestó mucho y pues yo no quería salir la verdad porque ya estaba dentro de mi casa y me decido a salir a ver que es lo que pasa, el muchacho seguía caminando y retándome, me retaba de manera insistente, que viniera que saliera, que viniera que saliera y decido salir, me acerco donde está él y literalmente le abro los brazos así, o sea gesticulo como que le abro los brazos como que te pasa, a lo que yo hago así el aprovecha y saca de su mochila una botella que llevaba en la mochila me la parte en la cabeza me pega de este lado, me la parte en la cabeza, yo siento que me corre algo cuando hago así era sangre a lo que alzo la cabeza él se quedó con el pico de la botella en la mano y quería como agredirme, en ese momento pues yo queriendo proteger mi integridad saco mi arma que la uso normalmente en la pretina… y hago un disparo al piso con tal que este sujeto no me siga agrediendo, lo hago con ese fin de asustarlo y pues efectivamente él se queda quieto y sigue caminando hacia la esquina… me regreso a mi casa que estaba mas o menos a dos casas, una casa, el conductor mío me pregunta jefe lo llevo a la clínica o algo, yo le digo no tranquilo váyanse, gracias mi amigo cojan un taxi y listo hasta luego… entré a mi casa, me curé y me acosté a dormir.
Ambas versiones son coincidentes en que (i) el suceso ocurrió sobre la 1:30 de la madrugada del 18 de junio de 2012; (ii) Allan David Geovo Martínez iba caminando por la calle y cruzó frente a la vivienda de OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA; (iii) discutieron porque la víctima miró hacia la vivienda donde se encontraba el acusado; (iv) el procesado salió de su vivienda y confrontó al lesionado luego de un intercambio de palabras soeces; (v) como resultado de ese encuentro, GUERRERO MEZA disparó su arma, hiriendo a Geovo Martínez.
La discordancia medular consiste en las circunstancias en las que GUERRERO MEZA hirió a Geovo Martínez, toda vez que la fiscalía sostiene que el acusado le disparó directamente, en tanto que la defensa alega que su prohijado accionó el arma hacia el suelo para asustarlo, ante la necesidad de defenderse de un botellazo previo que había recibido de la víctima.
En aras de probar su teoría del caso, el ente acusador llevó al juicio oral, además del testimonio de la víctima, a los expertos medicolegales Johana Patricia Díaz Iglesia y Luis Alberto Sparano Rada, quienes emitieron los tres dictámenes médicos de lesiones que le fueron practicados al afectado; también al médico Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez, quien lo valoró por consulta externa en la Clínica Altos de San Vicente, el 31 de julio de 2012.
Tales expertos, como se expuso al analizar lo atinente al cargo segundo de la demanda de casación, fueron coincidentes en describir las lesiones como cicatrices «circulares – ovoides» originadas con arma de fuego cuyo proyectil impactó en el muslo izquierdo de Geovo Martínez, en trayectoria antero-posterior, con orificios de entrada y salida de tal extremidad casi equidistantes desde el vértex (109 y 110 cm., respectivamente) y a la misma altura desde el talón (70,5 cm) añadiendo el galeno Gutiérrez Pérez en el juicio oral que tales hallazgos enseñaban que el proyectil «tuvo una trayectoria horizontal, a nivel del muslo».
La defensa, por su parte, para corroborar el dicho de OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA llevó al juicio oral a Jairo Enrique Guzmán Guevara, conductor del acusado y quien en torno al día en que ocurrieron los sucesos testificó que ambos regresaron a la vivienda sobre la medianoche, «guardamos el carro, fuimos a la terraza cuando venía una persona por todo el centro de la calle gritando», momento en que GUERRERO MEZA «salió a mirar y él empezó a insultarlo, que sal, que celador y unas palabras todas malas ahí», luego vio que su jefe salió «tranquilo» y como lo estaba insultando le hizo «así más o menos»29, tras lo cual, dijo, Geovo Martínez «cogió una botella y le dio, y vuelve y lo va a atacar cuando yo si veo que mi jefe sacó hizo un tiro, pero yo el tiro lo vi al piso»; luego «se regresa y viene botando sangre yo estoy con otro compañero ahí, y le digo que si lo llevo a la clínica y me dice no, no, no yo me curo aquí en la casa… yo cogí llamé un taxi y yo me fui».
Pues bien, la valoración conjunta de las pruebas antedichas permite establecer más allá de toda duda, tal como lo concluyó el Tribunal, que OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA lesionó dolosamente a Allan David Geovo Martínez, sin que su comportamiento estuviese justificado por una situación de legítima defensa, como escuetamente alega el impugnante. Los motivos de tal conclusión son los siguientes:
i) La agresión fue iniciada por el acusado a raíz de que Allan David Geovo Martínez, cuando caminaba por la calle, frente a la vivienda del procesado se quedó mirando hacia el interior donde varias personas departían, momento en el que GUERRERO MEZA le recrimina diciendo «que miras, que es la verga hijoeputa (sic)» a lo cual responde la víctima con una nueva agresión verbal (“si eres el celador eres el sapo de la cuadra”).
Tras ello, el acusado sale de su vivienda en persecución de la víctima y aunque este último acelera el paso, lo alcanza, gesticula «como que le abro los brazos como que te pasa» y al ver la inminencia de tal acto la víctima – supuestamente – responde golpeándolo con una botella, acto que el procesado contesta disparando «frente a frente» contra la humanidad de Geovo Martínez.
ii) Es claro que el altercado se originó porque Geovo Martínez miró hacia la vivienda del procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, quien además reconoció que fue él quien tomó la iniciativa de salir de su casa buscando acercarse a la víctima –aunque contradictoriamente diga que «no quería salir» –. Igualmente, aunque dice que Geovo Martínez lo retaba a enfrentarlo, acepta que aquél «seguía caminando», lo que acredita que fue el procesado quien salió a seguir a Martínez, si se considera que ambos lograron avanzar poco menos de 200 metros30 desde el punto donde se originó la discusión verbal – la vivienda del procesado –.
Ahora, aunque GUERRERO MEZA y el testigo Jairo Enrique Guzmán Guevara atestiguan que el primero recibió un botellazo luego de encarar a la víctima abriendo sus brazos –señal inequívoca de una inminente agresión física–, ninguna prueba recaudada en el juicio da cuenta de que el acusado hubiese sido lesionado en aquel instante y menos con un objeto contundente como una botella31. Además, su dicho en el sentido de que tras retornar a su casa «botando mucha sangre» y en presencia, como mínimo de su conductor – Guzmán Guevara –32, decidió no acudir a un centro médico sino simplemente «curarse» y luego ir a dormir, resulta poco creíble de cara a contrarrestar la teoría del caso que se soportó la acusación.
iii) Desde esa perspectiva, fácil se observa entender el motivo por el cual el Tribunal dio mayor peso probatorio a los medios de convicción periciales, disminuyendo, en consecuencia, el de los testimonios de descargo con los que se pretendía acreditar que el disparo fue hecho por el acusado en respuesta a una inminente agresión, el cual nunca dirigió a la humanidad de la víctima, sino al piso.
En ese entendido, las lesiones infligidas a la víctima en las características ampliamente reseñadas por la Corte en líneas precedentes33, sumadas a que fue GUERRERO MEZA quien inició la agresión – verbalmente, cuando el afectado miró al interior de su vivienda – la continuó – con la persecución a la víctima hasta alcanzarla y luego gesticular “abriendo sus brazos” en clara señal de amenaza – y la culminó, con el disparo que directamente hizo contra el cuerpo de la víctima, muestran que fue su intención la de lesionar con proyectil de arma de fuego a Geovo Martínez y no, simplemente, asustarlo.
Y aunque es cierto que la Fiscalía no llevó al debate un informe balístico para mostrar pericialmente qué trayectoria tuvo el proyectil que ocasionó las heridas a Allan David Geovo, su acreditación no ostenta tarifa legal alguna, por lo que bien podía concluirse en el fallo confutado la dirección y condiciones de la bala a partir del contenido de los dictámenes medicolegales incorporados al juicio, como sucedió con tales experticias que, contrario a la percepción de la juez a quo, permitían deducir, no solo la ocurrencia de las heridas sino la trayectoria de la bala en el cuerpo del afectado cuyas características, adicionalmente, tampoco muestran probable que se hubiesen generado de la misma manera si el disparo impactara a la víctima previo rebote de la bala contra el pavimento.
iv) Los restantes medios de convicción incorporados debidamente al proceso, como se pasa a explicar, tampoco enseñan que la tesis defensiva resulte plausible o que, por lo menos, genere alguna incertidumbre que favorezca al acusado:
a) En el juicio oral, el testigo de la Fiscalía Luis Alfonso Padilla Acuña dijo que para el día de los sucesos laboraba como vigilante en el conjunto residencial Villa Alejandra, cercano al lugar del hecho, y que se encontraba «en el sótano cuando yo oí los dos disparos… cuando quise subir arriba ya no había nadie por ahí».
En la vista pública, tras ese dicho, la Fiscalía incorporó la declaración previa que el mencionado rindió, atendiendo a las pautas de su introducción como testimonio adjunto dada la contradicción con su dicho anterior, pues en aquella oportunidad testimonió que escuchó un solo disparo y cuando se asomó a la vía, tras la detonación, observó a una persona que «llevaba una pistola en la mano… y se fue corriendo por la misma calle hacia atrás y lo llamaban en repetidas veces… OSCAR VEN».
Sin embargo, ninguna de las dos versiones de este declarante muestra algo trascendente de cara a los temas que son objeto de debate. Solo le consta (i) haber escuchado el disparo y (ii) haber visto a una persona corriendo con el arma de fuego que respondía al nombre de Oscar – punto sobre el cual, incluso, se desdijo en el juicio oral –; sin embargo, como en páginas precedentes se anotó, ni siquiera la defensa discutió que su prohijado fue quien disparó el arma de fuego que legalmente portaba y que el proyectil impactó a Allan David Geovo Martínez. La discusión, se insiste, gira en torno a las circunstancias en que se produjo el disparo así como en la dirección en la que se percutió el arma de fuego – directamente o al pavimento–, ninguno de cuyos hechos le consta al declarante.
Por ende, tal testimonio resulta irrelevante para los temas en discusión e incluso, resulta intrascendente su contenido si se confronta con los puntos controvertidos por la bancada defensiva.
b) El experto en planimetría de la Fiscalía, Hipólito Santiago González, elaboró el correspondiente informe topográfico de reconstrucción del lugar de los hechos basado, exclusivamente, en el relato del acusado y sin atender a otras fuentes probatorias, principalmente, a la información que debió recaudar de la víctima.
Sin embargo, si por los motivos reseñados en numeral anterior se estableció que no es creíble la versión del procesado en cuanto a que las heridas recibidas por Allan David Geovo Martínez con proyectil de arma de fuego se ocasionaron por un disparo que previamente rebotó del pavimento, el informe de dicho experto, fundado exclusivamente en la versión del acusado resulta ser también un medio de convicción ineficaz para rebatir el juicio de reproche.
c) El patrullero Miguel Ángel Mercado Baena testificó en el juicio oral que dentro de sus labores investigativas recaudó entrevista a Hernando Rafael Estrada, vigilante del conjunto residencial Villa Alejandra, pero la Fiscalía advirtió que introduciría como testigo directo al mencionado, por lo cual renunció a la incorporación de aquella declaración previa al juicio oral34.
Así, el dicho del citado patrullero, además de resultar ausente de contenido, tampoco muestra alguna variable que desvirtúe la hipótesis fáctica de la delegada fiscal.
d) El policía judicial Jhon Eiler Alexander Camargo Urrutia narró en el juicio que recibió entrevista a la víctima, Allan David Geovo Martínez, en la clínica donde le fueron tratadas las lesiones infligidas y también recaudó la declaración del vigilante Luis Alfonso Padilla Acuña.
Su dicho, visto en contexto con el contenido de lo declarado en el juicio oral por Geovo Martínez y Padilla Acuña ningún supuesto aporta para minar el juicio de responsabilidad, más aún si se considera que los mencionados testificaron en el debate público.
v) De otra parte, el escenario de una legítima defensa, escuetamente planteado por el impugnante con base en el testimonio de su prohijado y del testigo de descargo Jairo Enrique Guzmán Guevara, carece de las bases probatorias indispensables para su acreditación.
La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad porque justifica el actuar típico. En efecto, el numeral 6° del artículo 32 del C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión». Requiere para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:
a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].
b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.
d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.
e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado35.
En el caso juzgado, se reitera, ninguna «agresión ilegítima» actual o inminente contra el procesado fue acreditada a través de los medios de convicción oportunamente incorporados al proceso. De todas maneras, aun cuando en gracia a discusión se admitiera la versión del acusado según la cual percutió el arma de fuego contra Allan David Geovo después de que éste lo golpeara con una botella, ni su testimonio, ni las restantes pruebas reúnen la totalidad de elementos que posibilitarían demostrar la configuración de una legítima defensa, por lo menos no los señalados en los literales c), d) y e) de la cita precedente.
Es más, si según el dicho del procesado, la agresión se suscitó porque la víctima observó hacia su vivienda y luego lanzó improperios retándolo a salir a la calle, tal situación habría cesado con el simple acto de no concurrir al encuentro y, menos aún, seguirlo por alrededor de 200 metros portando – aunque fuese en la pretina – un arma de fuego; de ahí que, las lesiones ocasionadas a la víctima no iban dirigidas a evitar que una agresión antecedente se produjese, por la sencilla razón que tal suceso fue provocado por el mismo acusado.
A más de lo anterior, el abandono del lugar de los hechos y la negativa a prestar auxilio al lesionado cuando ya había cesado la supuesta agresión, sumado a la consciencia de haberle disparado, son circunstancias posteriores que se compaginan más con un comportamiento eminentemente doloso, que con la defensa de una agresión en todo caso indemostrada dentro del proceso.
vi) En resumen, ninguna de las pruebas recaudadas desvirtúan de alguna manera la tesis acusatoria, y la teoría del disparo que de rebote lesionó a la víctima, como se vio en líneas precedentes, además de no contar con respaldo probatorio alguno, pierde valor no solo con el testimonio de Allan David Geovo Martínez, quien afirmó que recibió el disparo, directo al muslo izquierdo, cuando se encontraba «frente a frente» con el acusado, sino también con la prueba pericial aducida y que respalda esa atestación, esto es, los dictámenes médico-legales rendidos por los galenos forenses Johana Patricia Díaz Iglesias y Luis Alberto Sparano Rada, así como el testimonio del médico tratante Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez.
Tales medios de convicción, como se dijo, enseñan las características de las cicatrices de entrada y salida de la bala36, en el muslo izquierdo del afectado, en un plano anteroposterior, a alturas equidistantes calculadas desde el vértex y el talón del ofendido, elementos que, evaluados en contexto con la narración fáctica descrita en la acusación y ratificada a partir del testimonio de la víctima, muestran claramente que la lesión ocasionada no fue accidental sino eminentemente dolosa.
Para la Sala, al igual que lo concluyó el Tribunal a quo, los medios de convicción que soportaron la hipótesis fáctica de la Fiscalía resultan suficientes en punto de verificar satisfecho el estándar de conocimiento fijado en el artículo 381 del C.P.P. para, desde esa perspectiva, ratificar que el acusado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA es autor responsable del delito de lesiones personales dolosas por el que fue acusado. Por consiguiente, la impugnación especial tampoco está llamada a prosperar, ante lo cual, garantizando el derecho a la doble conformidad de la primera condena emitida contra el acusado, habrá de confirmarse en esta sede la decisión atacada.
6. Casación oficiosa.
Como lo refirió el Ministerio Público, el ad quem le impuso a OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de diez (10) años, sin atender a la correspondiente dosificación bajo el sistema de cuartos.
En ese sentido, pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que la división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos es una tarea que debe hacerse «tanto frente a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto», aspecto que incluye, naturalmente, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (CSJ SP7732 – 2017, entre otras).
Para el caso, el Tribunal acudió al sistema de cuartos en orden a tasar las penas principales de prisión y multa. No evidenció que se le atribuyeran a GUERRERO MEZA circunstancias de mayor punibilidad, por lo que se ubicó en el segmento mínimo para aplicar, finalmente, las sanciones inferiores de tal cuarto, que corresponden a 48 meses de prisión y 34.6 s.m.l.m.v. de multa.
En el mismo término de la intramuros, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 52 del estatuto punitivo, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Sin embargo, aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, decidió determinarla, sin motivación alguna, en un plazo de diez (10) años, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales ha de dosificarse la pena, que van de uno (1) a quince (15) años, por cuya razón tenía el deber de dividir tales límites en cuartos y, luego, bajo los mismos criterios que aplicó para tasar las sanciones principales, fijar el monto respectivo.
Al no hacerlo de esa manera, el Tribunal infringió el principio de legalidad de la pena, de estirpe fundamental, por lo que con el fin de restablecer la garantía conculcada y atendiendo a los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, más concretamente el respeto de las garantías de los intervinientes, la Sala casará de manera oficiosa y parcial la sentencia de segunda instancia para determinar, bajo los mismos criterios que guiaron al juzgador en la atribución de la pena de prisión (fijada en el extremo mínimo del primer cuarto), la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en un (1) año, sentido en el cual y de manera exclusiva la Corte casará de oficio y parcialmente la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NO CASAR por los cargos formulados en la demanda de casación presentada por la defensa, la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de febrero de 2019, mediante la cual condenó a OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA por el delito de lesiones personales dolosas.
Segundo: DE OFICIO, CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado, con el objeto exclusivo de fijar en un (1) año la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a GUERRERO MEZA.
Tercero: atendiendo el principio de doble conformidad judicial, CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia contra OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículos 111, 112, 113 inciso 1º y 114 inciso 2º del Código Penal.
2 Aclaró el fallador de segundo grado, que como las lesiones personales objeto de acusación no concursaban entre sí «al ser producto de una misma acción», emitiría la condena por el comportamiento que contemplaba la punibilidad más alta, esto es, el previsto en el art. 114 inc. 2º del Código Penal.
3 Cuaderno segunda instancia, folios 45 – 58.
4 Cuaderno segunda instancia, folios 83 – 123.
5 El vértex es el punto medio más alto del cráneo en el plano sagital medio (Fuente: http://publicacionesmedicina.uc.cl/Anatomia/PortalOdonto/html/cabeza/Puntoscraneom/GuiaCraneometria.html Portal web de la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile).
6 Cuaderno segunda instancia, folio 31.
7 CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485.
8 CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411.
9 CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710.
10 CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559.
11 Popper, Karl R., ‘Ciencia, problemas, objetivos, responsabilidades’, conferencia de 17 de abril de 1963, en Popper, Karl R., El mito del marco común. En defensa de la ciencia y la racionalidad, Paidós, Barcelona, 2005, p. 123.
12 Ibídem.
14
Artículo 422-. Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel. Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:
1-. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada.
2-. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad científica.
3-. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial.
4-. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.
15 Carpeta Anexo, folio 88.
16 Primera valoración médico legal hecha a la víctima después de sucedidos los hechos.
17 Carpeta No. 1, folios 234. Audio, minuto 00:13:10.
18 Médico que practicó el segundo y tercer dictamen médico legal de lesiones a la víctima.
19 Folios 91 y 92 del cuaderno anexo.
20 Carpeta No. 1, folios 130. Audio, minuto 00:06:18.
21 Carpeta No. 1, folios 130. Audio, minuto 00:11:18.
22 El término energía (del griego ἐνέργεια enérgeia, ‘actividad’ ‘operación’; de ἐνεργóς energós, ‘fuerza de acción’ o ‘fuerza de trabajo’) tiene diversas acepciones y definiciones, relacionadas con la idea de una capacidad para obrar, surgir, transformar o poner en movimiento.
En física (específicamente en mecánica), energía se define como la capacidad para realizar un trabajo. En tecnología y economía, «energía» se refiere a un recurso natural (incluyendo a su tecnología asociada) para poder extraerla, transformarla y darle un uso industrial o económico. https://es.wikipedia.org/wiki/Energía
23 Plano anatómico que se dirige de adelante hacia atrás y es perpendicular al plano frontal.
24 Según la medición consignada en el primer dictamen medicolegal hecho por Johana Patricia Díaz Iglesias
25 En el juicio oral, por su conducto, fueron introducidas fotografías de las heridas que presentaba, señalando en ese instante como orificio de salida la lesión que presentaba en la cara posterior del muslo izquierdo.
26 Como indicó Allan David Geovo Martínez a pregunta hecha por la defensa en el contrainterrogatorio (aud. Juicio oral, sesión del 21 de abril de 2015).
28 Se recuerda, el plano anatómico que se dirige de adelante hacia atrás y es perpendicular al plano frontal.
29 Como dijo el procesado en su atestación, “gesticulo como que le abro los brazos”.
30 Como se corrobora del dicho de la víctima. También, considerando que la vivienda del procesado está ubicada en la carrera 59 B # 94 – 114 y el disparo fue hecho frente a la carrera 59 B # 94-50.
31 Sobre tal circunstancia, aunque en la audiencia de formulación de la acusación la Fiscalía descubrió el dictamen médico legal que días después de los hechos se practicó a Guerrero Meza, en la audiencia preparatoria la defensa no solicitó su aducción al juicio oral.
32 Pues cabe recordar a ese respecto que Allan David Geovo Martínez miró hacia la vivienda porque al parecer allí, varias personas, departían en una fiesta.
33 Se recuerda, cicatrices «circulares – ovoides» originadas con arma de fuego cuyo proyectil impactó en el muslo izquierdo de Geovo Martínez, en trayectoria antero-posterior, con orificios de entrada y salida de tal extremidad casi equidistantes desde el vértex (109 y 110 cm., respectivamente) y a la misma altura desde el talón (70,5 cm)
34 Aunque, en últimas, la Fiscalía tampoco llamó a declarar al juicio oral al mencionado vigilante Hernando Rafael Estrada.
35 Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635.
36 Se recuerda, con forma circular – ovoide.