SP5462-2021(55659)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP5462-2021  

Radicación  N° 55659  

Aprobado acta No.  315  

Bogotá D.  C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación instaurado por el  defensor de OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA  y  la impugnación  especial  promovida por este último  contra  la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio revocó  la decisión absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2018 por  el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento  de esa ciudad y en su lugar lo condenó,  por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones  personales dolosas.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

Sobre  la 1:40 de la mañana del 18 de junio de 2012, frente al  colegio John Dewey, ubicado en la ciudad de Barranquilla, OSCAR  ANDRÉS GUERRERO MEZA accionó el arma de fuego que  legalmente portaba contra Allan David Geovo Martínez, quien  resultó herido de bala en su muslo izquierdo.   A consecuencia del suceso, este último sufrió  incapacidad médico legal de 35 días y como secuelas,  deformidad física transitoria del órgano de la  locomoción y perturbación funcional permanente del  sistema nervioso periférico.  

2.  Procesales.  

El  29  de abril de 2014, ante el Juzgado Diecisiete  Penal Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla,  la Fiscalía formuló imputación contra OSCAR  ANDRÉS GUERRERO MEZA como  posible autor del delito de lesiones personales dolosas1  sin que se allanara a cargos en tal diligencia.  De otro lado, la  delegada fiscal no solicitó imposición de medida de  aseguramiento en su contra.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el  21 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Penal Municipal con función  de conocimiento de esa ciudad dictó fallo mediante el cual  absolvió a GUERRERO MEZA, por duda, del injusto objeto de  acusación.  

Al  desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía  y el representante de la víctima, en sentencia del 18  de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla revocó la decisión de primer grado para  condenar a OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA como autor del delito de  lesiones personales dolosas con perturbación  funcional permanente del sistema nervioso periférico (inciso  2º del artículo 114 de la Ley 599 de 2000)2.   Le impuso como penas principales las de prisión por un plazo  de 48 meses y multa de 34.6 SMMLV.  Fijó la de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo  término de la intramuros y, como accesoria, la privación  del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que determinó  en 10 años.  

Le  concedió, además, la suspensión condicional de  la ejecución de la condena.  

Contra  la decisión de segundo grado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA  presentó, a nombre propio, impugnación especial3;  por su parte, el defensor interpuso y sustentó oportunamente  el recurso extraordinario de casación4.  

Con  auto del 5 de diciembre de 2019 y en aras de garantizar la doble  conformidad judicial de la primera condena emitida por el Tribunal,  se  admitió la correspondiente demanda superando sus defectos y,  al no haberse podido celebrar la audiencia de sustentación  oral del recurso, en aplicación del Acuerdo 020 emitido por la  Sala, el 28 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado por  un término común de 15 días al demandante y a  los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través  de medios electrónicos.  

EL RECURSO  

1.  La demanda  de casación.  

Fue  propuesta en dos cargos.  

1.1.  En el primero, postulado al amparo de la violación indirecta  de la ley sustancial, alega el censor que el Tribunal incurrió  en un falso  juicio de existencia por omisión en  tanto dejó de valorar los testimonios de Jairo Enrique Guzmán  Guevara, de Luis Alfonso Padilla, del experto en planimetría  de la Fiscalía, Hipólito Santiago González y el  del procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA aunque a partir de  ellos se podía establecer (i)  que  el acusado accionó el arma para repeler los ataques de la  víctima, quien previamente lo había golpeado con una  botella, por lo que actuó en legítima defensa y (ii)  que  su defendido  disparó al pavimento, siendo el acto de rebote  subsiguiente  el que le produjo la herida a Allan David Geovo Martínez, lo  que permite desvirtuar que la conducta fuese dolosa.  

La  omisión del ad  quem  es trascendente  porque,  dice, de valorarse adecuadamente tales medios de convicción,  habrían quedado acreditadas las lesiones ocasionadas a la  víctima, pero no de la manera en que lo concluyó el  Tribunal, que fundó el juicio de reproche en un «débil  y discutido elemento probatorio para formar su certeza»,  esto es, el informe pericial del médico Stalyn Alfredo  Gutiérrez Pérez,  quien  solo se refirió en el juicio a las características de  la lesión infringida pero no a la trayectoria del proyectil  que la ocasionó.  

De  ahí que, en su criterio, la valoración de las pruebas  ignoradas  hubiese  permitido al Tribunal descartar «que  el disparo se hizo de manera directa a la humanidad de la víctima»  ante lo cual ha debido reconocerse una duda  razonable en  la comisión de la conducta punible, tal y como lo entendió  el a  quo.  

1.2.  En el segundo cargo, también postulado bajo la vía de  violación indirecta de la ley sustancial, afirma el demandante  que la sentencia adolece de un error de hecho por falso  raciocinio,  fundamentado en la infracción de la sana crítica y,  principalmente, en que el Tribunal aplicó una ley de la  ciencia «equivocada»  según  la cual «cada  vez que se encuentra el orificio de entrada (O.E.) en el mismo nivel  del orificio de salida (O.S.) el disparo se produjo a corta distancia  y apuntando a la víctima».  

Por  esa vía, agrega, cometió un yerro el juez colegiado en  el proceso de construcción del medio de convicción  indiciario  que lo llevó a desconocer el in  dubio pro reo en  favor del acusado.  

En  su criterio, la ubicación horizontal  de  los orificios de entrada y de salida de la bala en el muslo de la  víctima no podía conducir a la inferencia de que el  disparo se hizo de forma directa y a corta distancia, cuando las  heridas, así vistas, también se podían causar  tras el rebote  del  proyectil con el suelo.  Su aseveración, dice, tiene apoyo en  leyes de la ciencia desconocidas por el ad  quem,  «pero  que son confirmadas por los científicos que la han  desarrollado»,  para lo cual trae a colación una cita de un doctrinante  nacional.  

La  proposición del Tribunal para edificar la condena, además,  choca con el principio de razón suficiente porque su validez  implica la necesaria demostración de que el disparo se hizo  directamente a la pierna de la víctima, pero como no se logró  arribar a ese grado de certeza con las pruebas valoradas por el  fallador, se ratifica el equívoco en la construcción de  la inferencia indiciaria que derivó en la inaplicación  de la duda en favor del acusado.  

Pide  a la Corte la revocatoria del fallo impugnado y que se confirme la  decisión absolutoria emitida por la primera instancia.  

2.  La impugnación especial.  

Ante  el Tribunal, el procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA impugnó  a nombre propio la primera condena emitida en su contra, criticando,  en lo sustancial, los fundamentos a partir de los cuales la sentencia  confutada concluyó, equivocadamente, que había existido  dolo en su actuar cuando la verdad fáctica es que disparó  al pavimento y no a la humanidad de la víctima.  

Bajo  los mismos términos del libelo casacional, critica que el  fallador dejara de lado los testimonios de descargo y también  que soportara su conclusión en dictámenes médicos  emitidos por galenos que ningún conocimiento en ciencias  forenses o balística ostentaban, por lo que mal podía  inferirse a partir de tales pericias que los orificios de entrada y  salida horizontales de la bala enseñaran que el disparo fue  directo y no de rebote.  

3.  Traslado adicional.  

3.1.  La defensa reiteró los planteamientos propuestos en la demanda  de casación y también los aducidos en los escritos de  impugnación especial presentados por el acusado y su  apoderado.  

3.2.  Los no recurrentes.  

3.2.1.  El  Fiscal 4º delegado ante la Corte indica, acerca del primer  cargo,  que  no hay discusión en cuanto a que el acusado OSCAR  ANDRÉS GUERRERO MEZA  fue la persona que le disparó a la víctima, sin  embargo, no demostró haber hecho el  disparo al piso, ni que la lesión se produjera por el rebote  accidental del proyectil; tampoco que obró en  legítima  defensa ante una agresión.  

Advierte  atinado que el ad  quem diera  credibilidad al dicho de la víctima, Allan David Geovo  Martínez,  en cuanto señala que el acusado fue quien lo insultó y  lo agredió portando un arma de fuego sin atender los llamados  de calma de las personas que lo acompañaban; además en  punto de que, ya estando “frente  a frente”,  le disparó con el arma de fuego que portaba, directamente, con  impacto de bala en el muslo de su pierna izquierda, tal y como  también se acreditó con las fotografías  allegadas por el afectado, en las cuales se aprecia que los orificios  de entrada y salida se encuentran ubicados en posición  horizontal, y que son corroboradas con los testimonios de la médica  forense Johana  Patricia  Díaz Iglesias y del médico tratante Stalyn  Alfredo  Gutiérrez,  como  también con el dictamen medicolegal de lesiones del citado  paciente.  

Tales  pruebas permiten concluir, de acuerdo con las particularidades de las  heridas y puntualmente, a partir de las características de los  oficios de entrada y salida del proyectil, su posición en el  muslo de la pierna izquierda; además, las medidas tomadas  desde el vértex  o talón respectivamente hasta tales heridas, enseñan  que el arma fue apuntada en línea semirrecta provocando una  trayectoria horizontal en el cuerpo de la víctima, por lo que  las pretensiones de la defensa no deben prosperar.  

Respecto  del  segundo cargo,  aduce el delegado Fiscal que el Tribunal valoró los medios  probatorios controvertidos atendiendo la sana crítica,  demostrándose con ellos que el disparo fue directo y no de  rebote,  por lo cual, añade, los argumentos de la defensa carecen de  solidez para desvirtuar la conclusión planteada en la  sentencia condenatoria.  Pide entonces no casar el fallo de segundo  grado.  

3.2.2.  La  Procuradora  Tercera delegada para la casación penal indica, en punto del  falso  juicio de existencia por omisión, que  el fallo del ad  quem sí  consideró los testimonios echados de menos por la defensa,  pero por el contrario, con pruebas de mayor valor suasorio la  corporación judicial demostró, más allá  de toda duda, que GUERRERO MEZA era responsable del delito al  encontrar,  de las pruebas recaudadas,  que el acusado disparó su arma de fuego directamente contra la  víctima, siendo ese el modo en el que le produjo las lesiones.  

Pide,  sin embargo, que el fallo sea casado parcialmente, toda vez que la  imposición de la pena accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años no  fue debidamente motivada con fundamento en el sistema de cuartos,  aunque así lo exige la jurisprudencia de la Corte, por lo que  se afectó el derecho al debido  proceso  que le asiste al acusado, el cual ha de ser restablecido.  

3.2.3.  Para  el representante de la víctima el testimonio de Jairo Enrique  Guzmán Guevara no es creíble, dado su interés  en favorecer a  GUERRERO MEZA por su condición de empleado del padre del  acusado; además, esa atestación no puede tener mayor  valor que la prueba científica que fue legal, regular y  oportunamente practicada en el juicio oral, a partir de la cual el  Tribunal obtuvo verdadera claridad acerca de lo realmente ocurrido.  

Sostiene  en ese sentido, que desde un principio el médico Stalyn  Alfredo Gutiérrez Pérez hizo una clara descripción  de las heridas dejadas por el proyectil en el muslo de la pierna  izquierda de la víctima, concluyendo que fue disparado en  línea recta porque los orificios de entrada y salida están  a la misma altura, 70.5 centímetros, lo que descarta de plano  cualquier teoría de rebote.  

De  otro lado, resta valor al testimonio del experto en planimetría,  Hipólito  Santiago González,  pues hizo la reconstrucción topográfica del lugar de  los hechos a partir de replicar, únicamente, las  manifestaciones del acusado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, sin  atender a la versión de la víctima.  Pide no casar el  fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Delimitación  del debate.  

De acuerdo con los  argumentos plasmados en la demanda de casación presentada por  el defensor y en el alegato de impugnación postulado por el  acusado, la  Sala abordará los siguientes temas: (i)  los  fundamentos de las decisiones emitidas en las instancias; (ii)  los referentes jurisprudenciales que delimitarán el debate;  (iii)  responderá  los cargos formulados en la demanda de casación; y (iv)  con  base en el alegato de impugnación evaluará si los  medios de convicción que fundaron la primera condena emitida  por el Tribunal son suficientes para  alcanzar el estándar de conocimiento para condenar fijado en  el artículo 381 del C.P.P.,  y así, garantizar la doble  conformidad judicial.  

3.  Fundamentos de las decisiones de instancia.  

3.1. El  fallo del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla.  

Halló  acreditado la juez cognoscente, a partir de los dictámenes  medicolegales, que Allan David Geovo Martínez había  sido herido con proyectil de arma de fuego.  

Encontró,  sin embargo, que ninguno de los medios probatorios recaudados daba  cuenta de la «determinación  de la forma del disparo»  y su trayectoria, principalmente por la falta de informe balístico,  más aún porque los testimonios recaudados no fueron  presenciales.  

Tales aspectos,  sumados a las omisiones de la Fiscalía que impidieron a la  defensa descubrir oportunamente el informe médico legal de  lesiones ocasionadas al acusado y que podrían justificar su  actuar bajo la existencia de legítima defensa, impiden rebatir  la presunción de inocencia, quedando así en estado de  incertidumbre la declaración de responsabilidad penal  necesaria para condenar.  

3.2. La  sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Estimó que  las pruebas recaudadas permitieron superar la duda  a  la cual arribó la juez a  quo,  quien evaluó los medios de convicción de manera  equivocada.  Fundó  el juicio de reproche emitido contra OSCAR ANDRÉS GUERRERO  MEZA, básicamente, en lo siguiente:  

Los  testimonios de los forenses Johana Patricia Diaz Iglesias y Alberto  Sparano Rada, así como el del médico Stalyn  Alfredo Gutiérrez Pérez,  todos  convocados al juicio oral y a través de quienes se  introdujeron al debate los dictámenes medicolegales  practicados a la víctima,  muestran  como indubitable conclusión que el  proyectil impactó a Allan David Geovo Martínez de forma  horizontal,  en tanto calcularon los galenos la ubicación de las heridas de  entrada y salida del muslo izquierdo, hallándolas a distancias  «casi  equidistantes calculadas desde el vértex5»  y  el talón6.  

Tras  definir que la trayectoria del proyectil fue horizontal por el nivel  de ubicación de las heridas en el cuerpo del ofendido,  descartó el Tribunal la hipótesis defensiva según  la cual el disparo había sido accidental,  por rebote en el pavimento, pues de haber ocurrido de esa manera «las  heridas de entrada y salida debían estar una más arriba  que la otra»,  en tanto la trayectoria de la bala habría sido en diagonal y  también la velocidad del proyectil al chocar primero con el  suelo lo habría «desfigurado».   Bajo tal razonamiento, estimó «lógico  suponer que… si subsiguientemente impacta un cuerpo blando…  el orificio de entrada sería irregular o de una magnitud tal  que no se compagina con un proyectil sano»,  mucho menos de atravesar la pierna de la víctima como lo hizo,  de lado a lado, porque, en ese supuesto, habría variado,  necesariamente, la fuerza final de desplazamiento.  

Así,  al verificarse a través de prueba científica  la  tesis del disparo directo sobre la humanidad de Allan David Geovo  Martínez, «cae  al vacío»  la alegada causal de ausencia de responsabilidad por legítima  defensa, no solo por las características de las heridas  infligidas a la víctima, que permiten deducir la trayectoria  del disparo, sino también porque no existió en el  proceso alguna prueba que respaldara las versiones del procesado y de  su amigo,  Jairo  Enrique Guzmán, quienes adujeron que antes de disparar,  GUERRERO MEZA había sido golpeado en la cabeza por la víctima.  

4. Reglas  jurisprudenciales aplicables  

4.1. El  concepto de “leyes de la ciencia” y pautas para la  adecuada aducción al proceso de criterios técnico-científicos.  

Dada  su pertinencia para la respuesta que habrá de darse al segundo  cargo de la demanda de casación, trae a colación la  Sala las pautas expuestas en la sentencia CSJ SP1786 – 2018 que  recordó el estado de la jurisprudencia sobre el concepto de  “ley  científica”  y su aplicación al proceso penal.  Se dijo en aquella  oportunidad:  

En cuanto a la  acreditación del carácter científico de una  tesis, ley o enunciado, la Sala, en sentencias como CSJ SP, 10 abr.  2003, rad. 16485, se ha referido a principios como los de  «universalidad, síntesis, verificalidad y  contrastabilidad»7.  Este último rasgo, que alude a la facultad de confrontar la  teoría de la cual se predica su cientificidad con la  experiencia, también es conocido como ‘falsabilidad’,  ‘falibilidad’ o ‘refutabilidad’. Y ha sido  tratado por la jurisprudencia a la hora de desestimar la naturaleza  científica de una aserción, por ejemplo, en CSJ AP, 5  sep. 2013, rad. 36411 («no hay enunciado científico que  no esté asociado a uno empírico»8),  o CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710 («a los planteamientos  del libelista sí subyace el desconocimiento de un principio de  la ciencia, cual es la falibilidad»9).  

Fue en la  sentencia CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559, en donde la Corte adoptó  el criterio conforme al cual «cualquier hallazgo o  descubrimiento científico no solo debe someterse a la crítica  racional, sin perjuicio de su aceptación o vigencia en el  respectivo campo especializado, sino que además la opinión  dominante en materia de filosofía de la ciencia sostiene que  es precisamente la posibilidad de ser refutada por la experiencia la  que delimita el carácter científico o metafísico  de una tesis»10.  

En este orden  de ideas, es científico todo enunciado que sea  contrastable con el mundo empírico, esto es, que haya sido  confrontado mediante experimentos sin llegar a ser refutado. Dicho  rasgo está presente cuando la ley implica o asegura «que  ciertos acontecimientos concebibles no ocurrirán»11,  es decir, «toda teoría contrastable prohíbe que  ocurran determinados acontecimientos»12.  De ahí que sea posible trazar la ley bajo «la forma “tal  y cual cosa no pueden suceder”»13.  

Así, por  ejemplo, es contraria a la ciencia la afirmación de un testigo  según la cual una persona “saltó del piso al  techo de un edificio de 100 metros de altura”, porque se  trataría de un aspecto imposible de ocurrir, en tanto reñiría  con la ley de la gravedad. Y constituiría un error de hecho  por falso raciocinio en el caso de que un juez le brindara  credibilidad a ese preciso punto del relato.  

De idéntica  manera, la demostración de un determinado acontecimiento  fáctico que en principio haya sido prohibido o negado por la  ley es lo que permite evidenciar sus falencias como ciencia o, en  términos más precisos, falsear el carácter  científico de aquella. Así, si un juez le otorga el  valor de ciencia a un enunciado que ya fue empíricamente  objeto de refutación (y, por lo tanto, descartado como tal),  también podrá incurrir en un falso raciocinio en la  valoración de la prueba.  

Entonces, la  facultad de confrontarse con la experiencia es lo que deviene en  científica cualquier ley, tesis o postulado. Y, en cambio,  será dogmática (o metafísica) toda aserción  no contrastable, es decir, la que sea imposible de refutar, falsear o  advertir sus fallas por medios empíricos.  

En este punto,  la Sala precisa el sentido del fallo CSJ SP, 8 sep. 2010, rad. 34650,  en tanto definió como ley científica «aquella  frente a la cual cualquier examen de comprobación mantiene  condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal».  Aclara la Corte que ninguna ley científica tiene la propiedad  de ser irrefutable o imposible de desvirtuar, porque de ser así  su contenido nunca sería ciencia sino dogma. Será  científico todo enunciado que, a pesar de ser confrontado  racionalmente con la experiencia, no haya sido refutado o falseado.  Pero esto no significa que alguna vez pueda dejar de serlo, pues  siempre se habrá de permitir, por medios empíricos, su  contrastación.  

Por último,  no  será necesario acreditar en el juicio la ley científica  de amplia tradición y divulgación  (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la  termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera).  Sin embargo, cuando  una de las partes pretenda introducir al debate proposiciones  catalogables como ciencia que no cumplan con tales condiciones,  deberá hacerlo mediante testimonio pericial en los términos  del artículo 422 de la Ley 906 de 2004,  es decir, a la luz de requisitos como los de confrontación,  publicidad, confianza y aceptación14.  

(…)  

En síntesis:  

(ii) A modo de  proposición lógica, un enunciado científico  puede plantearse bajo la fórmula “dada la ley X, es  imposible que se presente el suceso fáctico Y”.  

(iii) Otorgar  credibilidad a un hecho ‘Y’ incompatible con la ley de la  ciencia ‘X’ (como volar por sí solo, ocupar dos  -2- cuerpos idéntico espacio, caminar sobre el mar, etc.)  configura un error de hecho por falso raciocinio.  

(iv) A su vez,  la obtención de un hecho empírico ‘Y’ que  riñe con el enunciado ‘X’ falsea o refuta el  carácter científico de este. Aceptar  como ley de la ciencia una aserción ‘X’ que ha  sido contrastada y desvirtuada por la experimentación puede  igualmente estructurar un falso raciocinio.  

(v) Cuando  la ley científica no goce de amplia tradición y  divulgación, las partes deberán acreditarla en el  juicio oral por medio de un testigo experto.  

(vi) Un  enunciado probabilístico no es ley científica.  La aserción de probabilidad corresponde a la máxima  “ante una situación A, es posible que ocurra el evento  B” y podrá ajustarse a la fórmula de las máximas  de la experiencia “siempre o casi siempre que sucede A,  entonces se da B”, en tanto cumpla con los requisitos previstos  por la jurisprudencia de la Corte.  

(vii) Cuando  no se constituyen en reglas de la experiencia, las partes podrán  acreditar o desvirtuar acontecimientos con base en hipótesis  de experimentos u observaciones anteriores de eventos probables  asimilados a aserciones empíricas.  Por ejemplo: “el hecho debatido X riñe con el dato Y  según el cual X, en tales condiciones, no se presenta el 90%  de los casos”.  

(vii) Para  ello, el  enunciado de probabilidad tiene que ser introducido al juicio por un  experto en la materia que aporte información suficiente acerca  de los eventos observados, sus características,  etc. Las partes, a su vez, podrán controvertirlo, bien sea  cuestionando la estimación porcentual o la frecuencia sobre la  cual fue construido el dato, o bien estableciendo que el hecho  debatido obedeció al suceso que la otra parte quería  descartar. Y, por último, el  juez deberá apreciar el alcance del enunciado según la  lógica de lo razonable (resaltados  de la Corte).  

Posteriormente,  en sentencia CSJ SP2709 – 2018 la Sala aclaró el sentido  de lo consignado en la decisión antecedente.  Dijo:  

En  este contexto, en clara alusión a la necesidad de la prueba  pericial (Art. 405 de la Ley 906 de 2004), la  Sala dejó sentado que no es necesario presentar un perito en  juicio para demostrar leyes científicas que, no obstante tener  esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del conglomerado  social, a manera de máximas de la experiencia.  Así, verbigracia, para demostrar que al ser lanzado desde un  piso elevado el cuerpo de la víctima cayó velozmente y  sufrió un fuerte impacto contra el piso, no será  necesario presentar a un físico para que explique la ley de la  gravedad. De  esta manera debe entenderse lo que se manifestó en el fallo  42631  en el sentido de que “no  será necesario acreditar en el juicio la ley científica  de amplia tradición y divulgación  (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la  termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera”).  

En  síntesis, frente a la base técnico científica  del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opinión  puede estar soportada en “conocimientos científicos,  técnicos, artísticos o especializados”; (ii) el  interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique  suficientemente la base “técnico-científica”  de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas,  como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley  científica” –en sentido estricto-, en datos  estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera;  (iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o  verificaciones utilizó técnicas de orientación,  probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para  establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión  judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme  que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya  ocurrido, a que se concluya que es “más probable que  menos probable” –preponderancia- que un determinado  fenómeno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando  se pretende la admisión de “publicaciones científicas  o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos  en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004;  (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está  llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a  valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal  entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en  buena medida, la claridad sobre la base científica del  dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman,  depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio  cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que  es expresión la regulación del interrogatorio al  experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley  906 de 2004.  

Finalmente,  debe resaltarse que la explicación suficiente de la base  “técnico-científica” del dictamen adquiere  mayor relevancia cuando: (i) la opinión se soporta en áreas  del conocimiento poco difundidas, (ii) frente a las mismas no existen  consensos consolidados, (iii) los procedimientos que sirven de  soporte a la conclusión no están suficientemente  estandarizados, etcétera. Esto se compagina con lo dispuesto  en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004 sobre los requisitos  para la admisión de “publicaciones científicas y  prueba novel”.  

Así,  aunque los peritos tienen el deber de explicar este aspecto, lo que  se traduce en la obligación de la parte de incluirlo en el  interrogatorio (Art. 417, numerales 4, 5 y 6), en cada caso debe  evaluarse la incidencia de las omisiones que se presenten sobre el  particular, sin perder de vista que es imperioso que las partes y los  jueces comprendan y acaten la respectiva reglamentación legal.  

4.2. Las  hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la  verificación del estándar “más allá  de duda razonable”.  

En la decisión  CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiteró que:  

El  procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción  de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de  duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la  jurisprudencia ha establecido que existe  duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis  alternativa, que  si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la  acusación, sí debe  encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser  catalogada como “verdaderamente plausible”  (CSJSP,  12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras. Énfasis agregado).  

5. La  solución del caso.  

Bajo  la premisa de que el Tribunal dejó de valorar los testimonios  de Jairo  Enrique Guzmán Guevara, de Luis Alfonso Padilla, del perito en  planimetría de la Fiscalía, Hipólito Santiago  González y el del procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA,  acusa el libelista que la sentencia incurrió en un falso  juicio de existencia por omisión (cargo  Uno). Y, aseverando que la Colegiatura aplicó una ley  científica equivocada, denuncia que el fallo incurrió  en error de hecho derivado de falso  raciocinio (cargo  Dos).  

5.1.1.  El falso  juicio de existencia por omisión como  causal de casación, se configura cuando el fallador desconoce  por  completo una  prueba que fue debidamente incorporada a la actuación.  

La  verificación del fallo de segundo nivel muestra, sin embargo,  que el Tribunal no incurrió en el yerro que funda el primer  cargo.  

En  ese sentido, se observa del contenido de la sentencia que el  testimonio de Luis Alfonso Padilla Acuña no fue dejado  de lado por  el ad  quem.   Por el contrario, su dicho y la supuesta mendacidad de lo que  declaró en el juicio oral fueron aspectos medulares del  recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra  la decisión absolutoria de primera instancia y desde esa  faceta fueron analizados por el Tribunal.  

Destacó  la Colegiatura al decidir la alzada, que el mencionado Padilla Acuña  había rendido entrevista ante servidores de policía  judicial porque dada su labor de vigilante estuvo presente en la zona  donde ocurrieron los hechos el 18 de junio de 2012; el ad  quem se  refirió al contenido de aquella declaración previa  introducida al juicio oral bajo las pautas del testimonio adjunto,  porque en el debate, ese testigo se retractó de la afirmación  según la cual había indicado, en la entrevista, que vio  a un sujeto con el nombre de “Oscar” portando el arma de  fuego.  

Encontró  el fallador, sin embargo, que el aporte de aquel testigo para  esclarecer los hechos materia del proceso resultaba «irrelevante  para llegar a una conclusión acerca de la responsabilidad  penal de Oscar Andrés Guerrero Meza»,  porque, explicó, el mencionado «no  vio el momento del disparo»,  sino que tras escuchar la detonación salió a la calle y  observó a una persona corriendo, aunque no la pudo identificar  en el juicio oral como el procesado.  

Es  decir, el Tribunal sí valoró esa testimonial, pero la  encontró intrascendente  porque los relatos de víctima y victimario, así como el  acervo probatorio recaudado mostraron que (i)  hubo  un disparo y (ii)  que  GUERRERO MEZA portaba el arma de fuego con la que se hizo aquel, sin  que a Luis Alfonso Padilla Acuña le constaran los aspectos  medulares objeto del proceso penal, esto es, (iii)  si  existió alguna agresión previa de Allan David Geovo  Martínez contra el acusado y (iv)  si  este último disparó al pavimento o directamente a la  humanidad de la víctima.  

En  segundo lugar, se refirió el fallador al testimonio «del  procesado y de uno de sus amigos, Jairo Enrique Guzmán  Guevara»,  quienes, dijo, manifestaron que antes del disparo, GUERRERO MEZA  «recibió  un golpe en su cabeza con una botella».   Explicó, sin embargo, que el contenido de aquellas  atestaciones no fue corroborado en el proceso con algún otro  medio de convicción y destacó, incluso, que aunque en  la audiencia de acusación la Fiscalía corrió  traslado a la defensa del dictamen médico legal de lesiones  practicado al acusado días después de los hechos, fue  el abogado del procesado quien, a pesar de conocer oportunamente  aquella valoración, no solicitó en la vista  preparatoria su aducción y práctica en el juicio oral,  dejando así sin sustento alguno la tesis defensiva.  

También  indicó el juez colegiado que el argumento de defensa se  centraba en que, justamente para repeler la agresión de la  víctima, el acusado había disparado al piso.  Adujo que  tanto esa tesis, como la de la Fiscalía – según  la cual el disparo se produjo directamente contra la víctima –  encontraban respaldo en los testimonios practicados, pero la «prueba  científica»  oportunamente recaudada era la que brindaba verdadera claridad sobre  el conocimiento de lo que ocurrió.  

Desde  esa perspectiva, fácil se advierte que el ad  quem no  incurrió en el alegado falso  juicio de existencia en  punto de las atestaciones sobre las cuales el casacionista edifica el  reproche.  En verdad, el Tribunal las evaluó, pero no les dio  el valor suasorio pretendido por la defensa porque tuvo mayor peso en  la sentencia de segundo grado el contenido de los dictámenes  medicolegales introducidos al juicio por conducto de los galenos  correspondientes.  

De  otra parte, es verdad que el Tribunal no se refirió en su  decisión, expresamente, a lo  dicho por el perito en planimetría Hipólito  Santiago González,  ni al informe  que elaboró  tal experto.  Sin embargo, aquella experticia se soportó,  exclusivamente, en la versión del acusado, tal y como lo  reconoció el perito en el juicio oral, donde adujo que «el  plano se realizó de acuerdo a la versión que dio un  testigo, el señor OSCAR  ANDRÉS GUERRERO MEZA…,  quien suministró donde fue el sitio exactamente, cual eran las  posiciones que tenían víctima y victimario, y solamente  pues nosotros nos limitamos pues a realizar la diligencia de acuerdo  a la versión de ese testigo no más».  

Naturalmente,  si el Tribunal no encontró plausible lo expuesto por el  procesado en torno a la ocurrencia de los hechos y, puntualmente, a  la forma en que hizo el disparo «al  pavimento»,  de nada serviría evaluar el dicho del experto cuando su  dictamen se fundó únicamente en ese relato, pero no  consultó la versión de la víctima sobre los  sucesos.  

Aquella  prueba, entonces, resulta intrascendente  para  los fines de la causal de casación invocada, por lo que en  nada podría alterar la conclusión a la que arribó  el Tribunal en la decisión de segundo grado.  

Como  bien se ve, la sentencia confutada  no dejó  de valorar los  testimonios a los que se refiere el demandante.  A pesar de las  imprecisiones en que incurre y que muestran la deficiente  argumentación del reproche, lo que observa la Corte es que  discute, en verdad, el valor que el Juez Colegiado les confirió  a los medios de convicción de descargo, por otorgarles menor  crédito contra la prueba científica recaudada.  

Ahora,  aunque ese aspecto se aleja de los parámetros de la causal de  casación objeto de análisis, una vez admitida la  demanda y por consiguiente superados sus defectos, habrá de  evaluarse lo atinente al peso probatorio de los testimonios de  descargo y el del perito en planimetría. Pero el análisis  respectivo de esa temática, por razones metodológicas,  se abordará en el momento en que la Corte verifique el  cumplimiento del estándar previsto en el art. 381 del Código  de Procedimiento Penal que se llevará a cabo para garantizar  la doble conformidad judicial de la primera condena.  

La  censura, por los motivos previamente señalados, no prospera.  

5.1.2.  Respuesta al segundo cargo.  

El  casacionista fundamenta el falso  raciocinio sobre  la base de denunciar que el Tribunal infringió los postulados  de la sana crítica al aplicar en su decisión una ley de  la ciencia equivocada  según la cual «cada  vez que se encuentra el orificio de entrada (O.E.) en el mismo nivel  del orificio de salida (O.S.) el disparo se produjo a corta distancia  y apuntando a la víctima».  

Tal  premisa, así ofrecida en la demanda fue, sin embargo,  cercenada  por  el libelista, por los motivos que se pasa a explicar:  

La  sentencia condenatoria, tras considerar que debía darse mayor  valor a la prueba científica  que  a la testimonial, trajo a colación el dictamen medicolegal15  elaborado por la médica Johana Patricia Díaz Iglesias  el 13 de julio de 201216  y que fue introducido al juicio oral por la susodicha17,  en cuyos hallazgos destacó la existencia de:  

… una  cicatriz hipercrómica, plana, circular, que mide 0.5×0.5 cm,  visible pero no ostensible, ubicada en la cara posanterointerna del  tercio medio del muslo izquierdo a 109 cm del vértex. 3.  Cicatriz hipercrómica, plana, que mide 0.5 x 0.7 cm, visible  pero no ostensible, ubicada en cara posterior de tercio medio de  muslo izquierdo a 110 cm del vértex. y  como  cuarto punto lo tagueamos con una altura de 1.78 cm.  

Se  refirió igualmente el fallador de segundo nivel al informe  técnico medicolegal del 9 de agosto de 2012 y a las  manifestaciones rendidas en el juicio oral por el galeno que lo  elaboró, Luis Alberto Sparano Rada18,  del cual destacó los siguientes hallazgos sobre las lesiones  ocasionadas a la víctima:  

Presenta:  1. cicatriz de 1 x1 cm bordes regulares plana hipercrómica  localizada en el tercio medio cara interna del muslo izquierdo no  ostensible ni deformante. 2. cicatriz 1.5 x 1 cm plana hipercrómica  en el tercio medio cara posterior del muslo izquierdo no ostensible  ni deformante. 3. presenta cojera evidente con arrastre de pie  alterando la función, 4. presenta adormecimiento en pierna  izquierda19.  

También  rememoró la  atestación de Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez20,  médico particular que evaluó al lesionado antes de que  se llevara a cabo la segunda valoración medicolegal. Dicho  profesional explicó sus hallazgos en el debate oral  de la siguiente manera:  

Se  encontró a nivel del muslo izquierdo, un par de cicatrices de  heridas por proyectil de arma de fuego en el tercio medio del muslo  izquierdo en la cara anterior a 70.5 CM del talón del pie  izquierdo y en la cara posterior a 70.5 CM del talón del pie  izquierdo… las características de las heridas o de las  cicatrices porque ya estaban en proceso de cicatrización, eran  unas heridas en forma circular, ovoide, la cara anterior y otra vez  la cara posterior, que daban como digo, el indicio de que allí  hubo una trayectoria horizontal de ese proyectil… yo tomé  unas medidas anatómicas que es desde la planta del pie del  talón hacia la parte extra anterior donde estaba la primera  herida y medí una medida y en la parte posterior también  de la parte posterior hasta la planta del pie me dio el mismo  equivalente…21.  

En  su decisión, el Tribunal evaluó las hipótesis  planteadas por Fiscalía y defensa a partir de los medios  probatorios recaudados.  Dijo luego que:  

… según  las leyes de la física el proyectil disparado por un arma de  fuego tiene doble velocidad de desplazamiento así: i)  velocidad propiamente dicha que nace por razón de la  combustión de la pólvora dentro del cañón  del arma de fuego hace que esta sea expulsada al exterior tal como lo  concibe la energía cinética22  y ii) velocidad que se obtiene por la misma combustión de la  pólvora producto del accionar del detonante y que hace que la  ojiva o la bala gire dentro de su propio eje por razón de las  estrías del ánima o cañón del arma de  fuego.  

Esta  conclusión no es fruto de la invención de la Sala, sino  nacida de una perspectiva racional y lógica de los estudios  realizados por los técnicos en criminalística en punto  del proceso del disparo de arma de fuego, véase lo que dice  sobre este particular la Medicina Forense y Criminalística  segunda edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., de Rubén  Darío Angulo González en su página 456:  

“Al  recibir el primer impulso calórico las moléculas de la  pólvora empiezan a vibrar y hay combustión,  desarrollando gases. En la cámara de combustión se  presentan un aumento de presión por causa de la presencia de  estos gases. El aumento de presión permite que la combustión  se acelere rápidamente, con lo cual se llega a temperaturas  elevadas en muy poco tiempo. La vainilla se dilata; esto permite que  el proyectil quede suelto y apoyado contra la parte inicial del  rayado del cañón.  

Cuando  la presión ejercida por los gases de la combustión de  la pólvora alcanza determinado valor, el proyectil inicia su  movimiento dentro del cañón y, orientado por la  dirección de las estrías, comienza  a rotar sobre su eje a medida que avanza en el interior de éste”  (negrillas  y subrayas del original).  

A  partir de tales postulados, estimó valido afirmar el ad  quem,  con sujeción a los hallazgos encontrados en los dictámenes  medicolegales, que el acusado apuntó el arma contra la víctima  «en  línea semirecta y a corta distancia»,  disparando  directamente a su cuerpo porque así se entendía de la  «trayectoria  casi horizontal que hizo el proyectil en el muslo izquierdo»  el cual atravesó esa extremidad en un plano antero –  posterior23  con heridas equidistantes de entrada a 109 cm. y de salida a 110 cm  del vértex24.  

Tales  razonamientos le permitieron decantarse por la versión  ofrecida por la agencia Fiscal en la acusación y,  puntualmente, por el relato rendido por la víctima, quien en  el juicio oral testificó que «el  orificio de entrada es la parte inferior mía y el orificio de  salida efectivamente es acá25,  si se dan cuenta es un tiro que entró completamente vertical  perdón horizontal si se dan cuenta, ambas cicatrices tienen la  medida que es un tiro completamente recto, en ningún momento  ni un tiro que entró chato…»  agregando el declarante que el disparo se produjo cuando GUERRERO  MEZA se encontraba «frente  a frente»26  con él.  

La  reseña precedente, vista en contexto con las pautas  jurisprudenciales previamente destacadas sobre la debida aducción  de los criterios técnico-científicos al juicio oral,  muestran a la Corte las siguientes situaciones:  

(i)  Aunque no fue un tema alegado en el libelo, se observa que el  Tribunal incurrió en un falso  juicio de legalidad.  

En  efecto, en sede de segunda instancia, introdujo varios conocimientos  científicos especializados, puntualmente en las áreas  de la física y la balística, para referirse al proceso  de disparo de un arma de fuego, a la velocidad que gana el proyectil  tras el proceso de combustión de la pólvora contenida  en la vainilla, a la energía cinética  que  generan esos factores en el proyectil una vez percutido y a las  características giroscópicas del cañón  del arma en virtud de las cuales la bala inicia su movimiento dentro  del cañón y «comienza  a rotar sobre su eje a medida que avanza en el interior»,  sin que tales aseveraciones fuesen respaldadas por alguna de las  pruebas legal y regularmente incorporadas al proceso.  

Tampoco  puede decirse que las teorías y conocimientos utilizados por  el Tribunal para respaldar la decisión de condena sean  catalogables como parte «del  acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de máximas  de la experiencia»  para que, desde esa perspectiva,  obviara  las pautas de su adecuada introducción al juicio oral, esto  es, a través de un perito.  

Por  ende,  aun cuando no fue un tema abordado en el libelo casacional, como  tales conocimientos especializados no  fueron adecuada y regularmente introducidos al proceso, lo que  procede es su exclusión, se insiste, porque con su aducción  al proceso el Tribunal incurrió en un falso  juicio de legalidad.  

De  todas maneras, aquel yerro es intrascendente para casar la decisión  de segundo grado, porque el testimonio de la víctima dio  cuenta del disparo directo a su cuerpo.  Además, el  Tribunal respaldó su conclusión en las experticias  médicas recaudadas en el debate y lo que al respecto relataron  los galenos que las elaboraron.  Con base en tales medios de  convicción encontró que, tal como sostuvo la Fiscalía,  OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA disparó directamente contra  la humanidad de Allan David Geovo Martínez con arma de fuego  cuyo proyectil impactó en su muslo izquierdo, en trayectoria  antero-posterior, con orificios de entrada y salida de tal extremidad  casi equidistantes desde el vértex (109 y 110 cm.,  respectivamente) y a la misma altura desde el talón (70,5 cm),  todo ello, debidamente respaldado en las mediciones que se plasmaron  en los dictámenes incorporados por conducto de los testigos  médicos al juicio oral y que, paralelamente, ratifican el  relato del lesionado.  

(ii)  La  defensa pretendió desvirtuar las leyes científicas  aplicadas por el ad  quem  con fundamento en la «probabilidad  de que aún haciendo o pegando de rebote un proyectil puede  ingresar a la pierna de una persona dejando al mismo nivel el  orificio de entrada y de salida».  

Sin  embargo, la adecuada postulación de tal enunciado,  eminentemente probabilístico, hacía necesario, a la luz  del precedente citado en capítulo anterior, que la bancada  defensiva lo postulara en el juicio oral a través de un  experto en la materia que mostrara que en verdad es plausible esa  tesis.  

Además,  la cita doctrinaria que el censor aporta en el libelo casacional no  solo resulta ser extemporáneamente aducida, como sucede con  las que en la sentencia de segundo grado consignó el Tribunal,  sino que, además, si en gracia a discusión se valorara  su contenido, tampoco respalda de alguna manera el fundamento del  cargo segundo, si se tiene en cuenta que, por el contrario, el texto  académico aportado por el casacionista enseña, en lo  sustancial, que «la  trayectoria de un proyectil… cuando no encuentra tejidos duros  a su paso, puede conservar una dirección más o menos  regular»27.  

De  todas maneras, el Tribunal evaluó la viabilidad del postulado  enunciado por la defensa, según el cual el disparo fue hecho  al piso y el subsiguiente rebote  del  proyectil en el pavimento fue el que lesionó a Geovo Martínez,  pero con facilidad descartó aquella tesis porque de haber sido  así, dijo, las cicatrices de entrada y salida necesariamente  habrían de estar una más arriba que la otra por cuenta  del implícito cambio de trayectoria del proyectil al impactar  primero el pavimento y después el cuerpo de la víctima.  

Razonablemente  entendió la Colegiatura de segundo nivel, que la bala  disparada directamente contra el lesionado tenía la  potencialidad de perforar su muslo izquierdo en la trayectoria  horizontal tantas veces mencionada, ocasionando las heridas en las  condiciones acreditadas mediante los aludidos dictámenes  medico científicos introducidos al juicio oral.  Descartó  la probabilidad de que las lesiones se hubiesen producido en esas  mismas condiciones si el proyectil impactara, previamente, un objeto  rígido como el pavimento, pues implicaría un necesario  cambio de trayectoria en diagonal.  

Resalta  incluso la Corte sobre ese punto, que en su dictamen, la médico  Johana Patricia Díaz Iglesias consignó que el proyectil  disparado por OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA (de 1.70m de  estatura) atravesó el muslo izquierdo de Allan David Geovo (de  1.78m de estatura) en un plano antero – posterior28  con heridas equidistantes de entrada a 109 cm. y de salida a 110 cm  del vértex, lo cual significa que la trayectoria, no solo fue  horizontal, sino que también tuvo una desviación,  mínima, en plano supero-inferior (de cerca de 1 cm)  observándose aún menos plausible que el proyectil  impactara a la víctima bajo el mentado efecto rebote  (cuya  trayectoria, como atinadamente explicó el Tribunal, habría  generado heridas en plano ínfero-superior).  

Desde  esa perspectiva, no encuentra la Sala alguna incorrección en  el raciocinio elaborado por el Tribunal, que construyó a  partir de la valoración de los dictámenes medicolegales  de lesiones y los testimonios de los expertos por cuyo conducto  aquellos fueron introducidos al juicio oral a partir de los cuales  halló (i)  acreditada  la teoría del disparo directo a la víctima y (ii)  alejada  de la lógica la tesis postulada por la bancada defensiva,  según la cual el proyectil disparado por OSCAR ANDRÉS  GUERRERO MEZA impactó accidentalmente  a  Geovo Martínez tras rebotar primero en el pavimento.  

Naturalmente,  si no existió algún yerro en el proceso intelectivo a  partir del cual el fallador concluyó que el acusado emitió  un disparo directo  contra  la víctima, el reproche por falso raciocinio tampoco permite  casar la sentencia de segundo nivel.  

El  cargo, en esas condiciones, no prospera.  

5.2. La  doble conformidad de la condena emitida en segunda instancia.  

Los argumentos  orientados a rebatir la declaración de condena emitida por el  Tribunal desde la perspectiva de la impugnación  especial  están cimentados en que OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA (i)  disparó  al pavimento y el acto de rebote  del  proyectil fue el que generó la herida a la víctima, lo  cual hizo (ii)  en respuesta a la previa agresión que recibió de parte  de Allan David Geovo Martínez; implicando tales circunstancias  su absolución por obrar bajo legítima  defensa o,  por lo menos, la variación de la conducta objeto de condena a  la modalidad culposa,  como así debe concluirse, según la defensa, de una  correcta valoración de las pruebas.  

Los hechos,  recuerda la Corte, ocurrieron frente al colegio John Dewey de la  ciudad de Barranquilla sobre la 1:40 de la mañana del 18 de  junio de 2012.  En ese lugar, Allan David Geovo Martínez fue  herido en su muslo izquierdo con disparo de arma de fuego que le  propinó OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA con lesiones en  trayectoria antero-posterior de entrada a 109 cm y de salida a 110  cm, ambas medidas desde el vértex.  

No es objeto de  controversia que, (i)  GUERRERO  MEZA disparó con el arma que legalmente portaba y (ii)  que  la víctima fue herida en su muslo con el proyectil percutido  por el arma de fuego del procesado, en trayectoria anteroposterior.  

El tema de debate  en este caso se centra en las circunstancias espaciales y modales en  las que ocurrieron los hechos y, básicamente, en  dos hipótesis factuales en contienda.  De un lado, considera  el Tribunal que la de la fiscalía alcanzó el grado de  confirmación exigido por el artículo 381 de la Ley 906  de 2004, mientras que la defensa afirma que la hipótesis  alternativa presentada, genera duda razonable en torno a la  responsabilidad de OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, quien, dice,  actuó en defensa de su vida.  

Como líneas  atrás se reseñó, cuando  la defensa presenta una hipótesis alternativa que encuentra  respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada  como «verdaderamente  plausible»,  puede generar duda razonable que, por ende, conlleva a la absolución  (CSJ SP1467-2016, 12 oct. Radicado 37175).  

Pues bien, la  hipótesis de la Fiscalía encuentra respaldo en el  testimonio de la víctima, Allan David Geovo Martínez,  quien relató en el juicio oral que sobre la hora de los hechos  iba caminando, solo, entre la carrera 59b con calles 96 y 94, después  de departir con unos primos, cuando frente a una casa amarilla con  rejas blancas pasó y observó dentro a varias personas  que allí se encontraban en una fiesta, momento en que «un  muchacho se acerca a la reja, se me insinúa agresivamente  gritándome palabras obscenas»,  le dijo «que  miras, que es la verga hijoeputa»,  él  aceleró  el paso y alrededor de 200 metros más adelante escucha las  voces «de  los amigos que lo llaman, con el nombre identificado de OSCAR»,  pero cuando reacciona «ya  la persona la tengo encima, no se fija en mi con ninguna intención  sino hacerme daño ya que no cruzamos palabras, simplemente me  golpea, en mi brazo izquierdo, ahí detecto que tiene una  pistola y procede a dispararme en la pierna izquierda»,  luego de lo cual se regresa corriendo a su casa; él, por su  parte, buscó auxilio, hallándolo en la esquina de la  calle 59 con 94.  

Reconoció  en el debate público Geovo Martínez que se quedó  mirando a GUERRERO MEZA y que «puede  que haya entendido la agresión como mirándolo, pero me  quedé viendo la casa la verdad es que no, una mirada no es  motivo de una agresión».  

La defensa, por su  parte, funda su tesis en el relato del procesado OSCAR ANDRÉS  GUERRERO MEZA, quien renunció a su derecho a guardar silencio  para relatar en el juicio oral que el día de los sucesos  arribó a su vivienda hacia la «una  de la mañana una y media»  y se bajó del carro a esperar que su conductor parqueara el  vehículo, cuando se acercó a la reja porque vio a un  desconocido «pasando  por la mitad de la calle»,  se acercó a él y:  

… lo  miro él me empieza a preguntar qué, que lo miro, yo le  digo estoy en mi casa puedo mirar donde yo quiera, el me sigue  preguntando pero tu que eres el celador de la cuadra, yo le dije eso  a ti no te interesa, estoy en mi casa puedo mirar donde yo quiera a  bueno entonces si eres el celador eres el sapo de la cuadra  hijueputa, empezó a ofenderme no entendía porque…  una cantidad de groserías que durante unos dos minutos que se  yo un minuto, lo cual me molestó mucho y pues yo no quería  salir la verdad porque ya estaba dentro de mi casa y me decido a  salir a ver que es lo que pasa, el muchacho seguía caminando y  retándome, me retaba de manera insistente, que viniera que  saliera, que viniera que saliera y decido salir, me acerco donde está  él y literalmente le abro los brazos así, o sea  gesticulo como que le abro los brazos como que te pasa, a lo que yo  hago así el aprovecha y saca de su mochila una botella que  llevaba en la mochila me la parte en la cabeza me pega de este lado,  me la parte en la cabeza, yo siento que me corre algo cuando hago así  era sangre a lo que alzo la cabeza él se quedó con el  pico de la botella en la mano y quería como agredirme, en ese  momento pues yo queriendo proteger mi integridad saco mi arma que la  uso normalmente en la pretina… y hago un disparo al piso con  tal que este sujeto no me siga agrediendo, lo hago con ese fin de  asustarlo y pues efectivamente él se queda quieto y sigue  caminando hacia la esquina… me regreso a mi casa que estaba  mas o menos a dos casas, una casa, el conductor mío me  pregunta jefe lo llevo a la clínica o algo, yo le digo no  tranquilo váyanse, gracias mi amigo cojan un taxi y listo  hasta luego… entré a mi casa, me curé y me  acosté a dormir.  

Ambas versiones  son coincidentes en que (i)  el  suceso ocurrió sobre la 1:30 de la madrugada del 18 de junio  de 2012; (ii)  Allan David Geovo Martínez iba caminando por la calle y cruzó  frente a la vivienda de OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA; (iii)  discutieron  porque la víctima miró  hacia la vivienda donde se encontraba el acusado; (iv)  el  procesado salió de su vivienda y confrontó al lesionado  luego de un intercambio de palabras soeces; (v)  como  resultado de ese encuentro, GUERRERO MEZA disparó su arma,  hiriendo a Geovo Martínez.  

La  discordancia medular consiste en las circunstancias en las que  GUERRERO MEZA hirió a Geovo Martínez, toda vez que la  fiscalía sostiene que el acusado le disparó  directamente, en tanto que la defensa alega que su prohijado accionó  el arma hacia el suelo para asustarlo, ante la necesidad de  defenderse de un botellazo  previo  que había recibido de la víctima.  

En aras de probar  su teoría del caso, el ente acusador llevó al juicio  oral, además del testimonio de la víctima, a los  expertos medicolegales Johana Patricia Díaz Iglesia y Luis  Alberto Sparano Rada, quienes emitieron los tres dictámenes  médicos de lesiones que le fueron practicados al afectado;  también al médico Stalyn Alfredo Gutiérrez  Pérez, quien lo valoró por consulta externa en la  Clínica Altos de San Vicente, el 31 de julio de 2012.  

Tales  expertos, como se expuso al analizar lo atinente al cargo segundo de  la demanda de casación, fueron coincidentes en describir las  lesiones como cicatrices «circulares  – ovoides» originadas  con arma de fuego cuyo proyectil impactó en el muslo izquierdo  de Geovo Martínez, en trayectoria antero-posterior, con  orificios de entrada y salida de tal extremidad casi equidistantes  desde el vértex (109 y 110 cm., respectivamente) y a la misma  altura desde el talón (70,5 cm) añadiendo el galeno  Gutiérrez Pérez en el juicio oral que tales hallazgos  enseñaban que el proyectil «tuvo  una trayectoria horizontal, a nivel del muslo».  

La  defensa, por su parte, para corroborar el dicho de OSCAR ANDRÉS  GUERRERO MEZA llevó al juicio oral a Jairo Enrique Guzmán  Guevara, conductor del acusado y quien en torno al día en que  ocurrieron los sucesos testificó que ambos regresaron a la  vivienda sobre la medianoche, «guardamos  el carro, fuimos a la terraza cuando venía una persona por  todo el centro de la calle gritando»,  momento en que GUERRERO MEZA «salió  a mirar y él empezó a insultarlo, que sal, que celador  y unas palabras todas malas ahí»,  luego vio que su jefe salió «tranquilo»  y  como lo estaba insultando le hizo «así  más o menos»29,  tras lo cual, dijo, Geovo Martínez «cogió  una botella y le dio, y vuelve y lo va a atacar cuando yo si veo que  mi jefe sacó hizo un tiro, pero yo el tiro lo vi al piso»;  luego «se  regresa y viene botando sangre yo estoy con otro compañero  ahí, y le digo que si lo llevo a la clínica y me dice  no, no, no yo me curo aquí en la casa… yo cogí  llamé un taxi y yo me fui».  

Pues bien,  la valoración conjunta de las pruebas antedichas permite  establecer  más  allá de toda duda, tal como lo concluyó el Tribunal,  que OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA lesionó dolosamente a  Allan David Geovo Martínez, sin que su comportamiento  estuviese justificado por una situación de legítima  defensa, como escuetamente alega el impugnante.  Los motivos de tal  conclusión son los siguientes:  

i)  La agresión fue iniciada por el acusado a raíz de que  Allan David Geovo Martínez, cuando caminaba por la calle,  frente a la vivienda del procesado se quedó mirando hacia el  interior donde varias personas departían, momento en el que  GUERRERO MEZA le recrimina diciendo «que  miras, que es la verga hijoeputa (sic)»  a lo cual responde la víctima con una nueva agresión  verbal (“si  eres el celador eres el sapo de la cuadra”).  

Tras ello, el  acusado sale de su vivienda en persecución de la víctima  y aunque este último acelera el paso, lo alcanza, gesticula  «como  que le abro los brazos como que te pasa»  y al ver la inminencia de tal acto la víctima –  supuestamente – responde golpeándolo con una botella,  acto que el procesado contesta disparando «frente  a frente»  contra la humanidad de Geovo Martínez.  

ii)  Es claro que el altercado se originó porque Geovo Martínez  miró hacia la vivienda del procesado OSCAR ANDRÉS  GUERRERO MEZA, quien además reconoció que fue él  quien tomó la iniciativa de salir de su casa buscando  acercarse a la víctima –aunque contradictoriamente diga  que «no  quería salir»  –. Igualmente, aunque dice que Geovo Martínez lo retaba  a enfrentarlo, acepta que aquél «seguía  caminando»,   lo que acredita que fue el procesado quien salió a seguir a  Martínez, si se considera que ambos lograron avanzar poco  menos de 200 metros30  desde el punto donde se originó la discusión verbal –  la vivienda del procesado –.  

Ahora, aunque  GUERRERO MEZA y el testigo Jairo Enrique Guzmán Guevara  atestiguan que el primero recibió un botellazo luego de  encarar a la víctima abriendo sus brazos –señal  inequívoca de una inminente agresión física–,  ninguna prueba recaudada en el juicio da cuenta de que el acusado  hubiese sido lesionado en aquel instante y menos con un objeto  contundente  como  una botella31.  Además, su dicho en el sentido de que tras retornar a su casa  «botando  mucha sangre»  y en presencia, como mínimo de su conductor – Guzmán  Guevara –32,  decidió no acudir a un centro médico sino simplemente  «curarse»  y luego ir a dormir, resulta poco creíble de cara a  contrarrestar la teoría del caso que se soportó la  acusación.  

iii)  Desde esa perspectiva, fácil se observa entender el motivo por  el cual el Tribunal dio  mayor peso probatorio a los medios de convicción periciales,  disminuyendo, en consecuencia, el de los testimonios  de descargo con los que se pretendía acreditar que el disparo  fue hecho por el acusado en respuesta a una inminente agresión,  el cual nunca dirigió a la humanidad de la víctima,  sino al piso.  

En ese entendido,  las lesiones infligidas a la víctima en las características  ampliamente reseñadas por la Corte en líneas  precedentes33,  sumadas a que fue GUERRERO MEZA quien inició la agresión  –  verbalmente, cuando el afectado miró al interior de su  vivienda –  la continuó –  con la persecución a la víctima hasta alcanzarla y  luego gesticular “abriendo  sus brazos” en  clara señal de amenaza –  y la culminó, con el disparo que directamente hizo contra el  cuerpo de la víctima, muestran que fue su intención la  de lesionar con proyectil de arma de fuego a Geovo Martínez y  no, simplemente, asustarlo.  

Y aunque es cierto  que la Fiscalía no llevó al debate un informe balístico  para mostrar pericialmente qué trayectoria tuvo el proyectil  que ocasionó las heridas a Allan David Geovo, su acreditación  no ostenta tarifa  legal alguna,  por lo que bien podía concluirse en el fallo confutado la  dirección y condiciones de la bala a partir del contenido de  los dictámenes medicolegales incorporados al juicio, como  sucedió con tales experticias que, contrario a la percepción  de la juez a  quo,  permitían deducir, no solo la ocurrencia de las heridas sino  la trayectoria de la bala en el cuerpo del afectado cuyas  características, adicionalmente, tampoco muestran probable que  se hubiesen generado de la misma manera si el disparo impactara a la  víctima previo rebote de la bala contra el pavimento.  

iv)  Los restantes medios de convicción incorporados debidamente al  proceso, como se pasa a explicar, tampoco enseñan que la tesis  defensiva resulte plausible  o  que, por lo menos, genere alguna incertidumbre que favorezca al  acusado:  

a)  En el juicio oral, el testigo de la Fiscalía Luis Alfonso  Padilla Acuña dijo que para el día de los sucesos  laboraba como vigilante en el conjunto residencial Villa Alejandra,  cercano al lugar del hecho, y que se encontraba «en  el sótano cuando yo oí los dos disparos… cuando  quise subir arriba ya no había nadie por ahí».  

En  la vista pública, tras ese dicho, la Fiscalía incorporó  la declaración previa que el mencionado rindió,  atendiendo a las pautas de su introducción como testimonio  adjunto  dada la contradicción con su dicho anterior, pues en aquella  oportunidad testimonió que escuchó un solo disparo y  cuando se asomó a la vía, tras la detonación,  observó a una persona que «llevaba  una pistola en la mano… y se fue corriendo por la misma calle  hacia atrás y lo llamaban en repetidas veces… OSCAR  VEN».  

Sin  embargo, ninguna de las dos versiones de este declarante muestra algo  trascendente de cara a los temas que son objeto de debate.  Solo le  consta (i)  haber  escuchado  el disparo y (ii)  haber  visto a una persona corriendo con el arma de fuego que respondía  al nombre de Oscar –  punto sobre el cual, incluso, se desdijo en el juicio oral –;  sin embargo, como en páginas precedentes se anotó, ni  siquiera la defensa discutió que su prohijado fue quien  disparó el arma de fuego que legalmente portaba y que el  proyectil impactó a Allan David Geovo Martínez.  La  discusión, se insiste, gira en torno a las circunstancias en  que se produjo el disparo así como en la dirección en  la que se percutió el arma de fuego –  directamente o al pavimento–, ninguno  de cuyos hechos le consta al declarante.  

Por  ende, tal testimonio resulta irrelevante para los temas en discusión  e incluso, resulta intrascendente  su  contenido si se confronta con los puntos controvertidos por la  bancada defensiva.  

b)  El  experto en planimetría de la Fiscalía, Hipólito  Santiago González, elaboró el correspondiente informe  topográfico de reconstrucción del lugar de los hechos  basado, exclusivamente, en el relato del acusado y sin atender a  otras fuentes probatorias, principalmente, a la información  que debió recaudar de la víctima.  

Sin embargo, si  por los motivos reseñados en numeral anterior se estableció  que no es creíble la versión del procesado en cuanto a  que las heridas recibidas por Allan David Geovo Martínez con  proyectil de arma de fuego se ocasionaron por un disparo que  previamente rebotó  del  pavimento, el informe de dicho experto, fundado exclusivamente en la  versión del acusado resulta ser también un medio de  convicción ineficaz  para rebatir el juicio de reproche.  

c)  El patrullero Miguel Ángel Mercado Baena testificó en  el juicio oral que dentro de sus labores investigativas recaudó  entrevista a Hernando Rafael Estrada, vigilante del conjunto  residencial Villa Alejandra, pero la Fiscalía advirtió  que introduciría como testigo directo al mencionado, por lo  cual renunció  a  la incorporación de aquella declaración previa al  juicio oral34.  

Así, el  dicho del citado patrullero, además de resultar ausente de  contenido, tampoco muestra alguna variable que desvirtúe la  hipótesis fáctica de la delegada fiscal.  

d)  El policía judicial Jhon Eiler Alexander Camargo Urrutia narró  en el juicio que recibió entrevista a la víctima, Allan  David Geovo Martínez, en la clínica donde le fueron  tratadas las lesiones infligidas y también recaudó la  declaración del vigilante Luis Alfonso Padilla Acuña.  

Su dicho, visto en  contexto con el contenido de lo declarado en el juicio oral por Geovo  Martínez y Padilla Acuña ningún supuesto aporta  para minar el juicio de responsabilidad, más aún si se  considera que los mencionados testificaron en el debate público.  

v)  De otra parte, el escenario de una legítima  defensa,  escuetamente planteado por el impugnante con base en el testimonio de  su prohijado y del testigo de descargo Jairo Enrique Guzmán  Guevara, carece de las bases probatorias indispensables para su  acreditación.  

La  legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad  porque justifica el actuar típico.  En efecto, el numeral 6°  del artículo 32 del C.P. dispone que no habrá lugar a  responsabilidad penal cuando «se  obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra  injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa  sea proporcional a la agresión».  Requiere  para su configuración, que en el proceso se encuentre  acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:  

a). Que haya  una agresión ilegítima, es decir, una acción  antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún  bien jurídico individual [patrimonio económico, vida,  integridad física, libertad personal].  

b). Que sea  actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico  se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún  haya posibilidad de protegerlo.  

c) Que la  defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se  materialice.  

d) Que la  entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y  medios, como en medida, a la de la agresión.  

e) Que la  agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.  Es decir que, de darse la provocación, ésta no  constituya una verdadera agresión ilegítima que  justifique la reacción defensiva del provocado35.  

En el caso  juzgado, se reitera, ninguna «agresión  ilegítima»  actual o inminente contra el procesado fue acreditada a través  de los medios de convicción oportunamente incorporados al  proceso.  De todas maneras, aun cuando en gracia a discusión  se admitiera la versión del acusado según la cual  percutió el arma de fuego contra Allan David Geovo después  de que éste lo golpeara con una botella, ni su testimonio, ni  las restantes pruebas reúnen la totalidad de elementos que  posibilitarían demostrar la configuración de una  legítima defensa, por lo menos no los señalados en los  literales c), d) y e) de la cita precedente.  

Es más,  si según el dicho del procesado, la agresión se suscitó  porque la víctima observó hacia su vivienda y luego  lanzó improperios retándolo a salir a la calle, tal  situación habría cesado con el simple acto de no  concurrir al encuentro y, menos aún, seguirlo por alrededor de  200 metros portando –  aunque fuese en la pretina – un  arma de fuego; de ahí que, las lesiones ocasionadas a la  víctima no iban dirigidas a evitar que una agresión  antecedente se produjese, por la sencilla razón que tal suceso  fue provocado por el mismo acusado.  

A más  de lo anterior, el abandono del lugar de los hechos y la negativa a  prestar auxilio al lesionado cuando ya había cesado la  supuesta agresión, sumado a la consciencia de haberle  disparado, son circunstancias posteriores que se compaginan más  con un comportamiento eminentemente doloso, que con la defensa de una  agresión en todo caso indemostrada dentro del proceso.  

vi)  En resumen, ninguna de las pruebas recaudadas desvirtúan de  alguna manera la tesis acusatoria, y la teoría del  disparo que de  rebote lesionó  a la víctima, como se vio en líneas precedentes, además  de no contar con respaldo probatorio alguno, pierde valor no solo con  el testimonio de Allan  David Geovo Martínez, quien  afirmó que recibió el disparo, directo al muslo  izquierdo, cuando se encontraba «frente  a frente» con  el acusado, sino también con la prueba pericial aducida y que  respalda esa atestación, esto es, los dictámenes  médico-legales rendidos por los galenos forenses Johana  Patricia Díaz Iglesias y Luis Alberto  Sparano Rada,  así como el testimonio del médico  tratante Stalyn  Alfredo Gutiérrez Pérez.  

Tales medios de  convicción, como se dijo, enseñan las  características de las cicatrices de entrada y salida de la  bala36,  en el muslo izquierdo del afectado, en un plano anteroposterior, a  alturas equidistantes calculadas desde el vértex y el talón  del ofendido, elementos que, evaluados  en contexto con la narración fáctica descrita en la  acusación y ratificada a partir del testimonio de la víctima,  muestran claramente que la lesión ocasionada no fue accidental  sino eminentemente dolosa.  

Para  la Sala, al igual que lo concluyó el Tribunal a  quo,  los medios de convicción que soportaron la hipótesis  fáctica de la Fiscalía resultan suficientes  en  punto de verificar satisfecho el estándar de conocimiento  fijado en el artículo 381 del C.P.P. para, desde esa  perspectiva, ratificar que  el acusado OSCAR  ANDRÉS GUERRERO MEZA  es autor responsable del delito de lesiones personales dolosas por el  que fue acusado.  Por consiguiente, la impugnación especial  tampoco está llamada a prosperar, ante lo cual, garantizando  el derecho a la doble  conformidad de  la primera condena emitida contra el acusado, habrá de  confirmarse en esta sede la decisión atacada.  

6. Casación  oficiosa.  

Como  lo refirió el Ministerio Público, el ad  quem le  impuso a OSCAR  ANDRÉS GUERRERO MEZA la  sanción accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas por el lapso de diez (10) años, sin  atender a la correspondiente dosificación bajo el  sistema de cuartos.  

En ese sentido,  pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que la  división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos es  una tarea que debe hacerse «tanto  frente a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley  no introduce distinción al respecto»,  aspecto que incluye, naturalmente, la pena accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas  (CSJ  SP7732 – 2017, entre otras).  

Para el caso, el  Tribunal acudió al sistema de cuartos en orden a tasar las  penas principales de prisión y multa. No evidenció que  se le atribuyeran a GUERRERO MEZA circunstancias de mayor  punibilidad, por lo que se ubicó en el segmento mínimo  para aplicar, finalmente, las sanciones inferiores de tal cuarto, que  corresponden a 48 meses de prisión y 34.6 s.m.l.m.v. de multa.  

En el mismo  término de la intramuros, de acuerdo con lo previsto en el  inciso tercero del artículo 52 del estatuto punitivo, fijó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Sin embargo, aun  cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas de fuego, decidió determinarla, sin motivación  alguna, en un plazo de diez (10) años, pasando por alto que  para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos  punitivos dentro de los cuales ha de dosificarse la pena, que van de  uno (1) a quince (15) años, por cuya razón tenía  el deber de dividir tales límites en cuartos y, luego, bajo  los mismos criterios que aplicó para tasar las sanciones  principales, fijar el monto respectivo.  

Al no hacerlo de  esa manera, el Tribunal infringió el principio de legalidad  de la pena,  de estirpe fundamental,  por lo que con el fin de restablecer la garantía conculcada y  atendiendo a los fines previstos en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004, más concretamente el  respeto de las garantías de los intervinientes,  la Sala casará de manera oficiosa y parcial la sentencia de  segunda instancia para determinar, bajo los mismos criterios que  guiaron al juzgador en la atribución de la pena de prisión  (fijada en el extremo mínimo del primer cuarto),  la  sanción accesoria  de  privación del derecho  a la tenencia y porte de armas de fuego en un  (1) año,  sentido en el cual y de manera exclusiva la Corte casará de  oficio y parcialmente la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NO CASAR por  los cargos formulados en la demanda de casación presentada por  la defensa,  la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de febrero de  2019, mediante la cual condenó a OSCAR  ANDRÉS GUERRERO MEZA  por el delito de lesiones personales dolosas.  

Segundo:  DE  OFICIO, CASAR PARCIALMENTE  la sentencia de segundo grado, con el objeto exclusivo de fijar en un  (1) año la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas impuesta a GUERRERO MEZA.  

Tercero:  atendiendo  el principio de doble conformidad judicial, CONFIRMAR,  en todo lo demás,  el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia  contra  OSCAR  ANDRÉS GUERRERO MEZA.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículos          111, 112, 113 inciso 1º y 114 inciso 2º del Código          Penal.  

2          Aclaró          el fallador de segundo grado, que como las lesiones personales          objeto de acusación no concursaban entre sí «al          ser producto de una misma acción»,          emitiría la condena por el comportamiento que contemplaba la          punibilidad más alta, esto es, el previsto en el art. 114          inc. 2º del Código Penal.  

3          Cuaderno segunda instancia, folios 45 – 58.  

4          Cuaderno segunda instancia, folios 83 – 123.  

5          El vértex es el punto          medio más alto del cráneo en el plano sagital medio          (Fuente:          http://publicacionesmedicina.uc.cl/Anatomia/PortalOdonto/html/cabeza/Puntoscraneom/GuiaCraneometria.html        Portal web de la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad          Católica de Chile).  

6          Cuaderno segunda instancia, folio 31.  

7          CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485.  

8          CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411.  

9          CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710.  

10          CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559.  

11          Popper, Karl R., ‘Ciencia, problemas, objetivos,          responsabilidades’, conferencia de 17 de abril de 1963, en          Popper, Karl R., El          mito del marco común. En defensa de la ciencia y la          racionalidad,          Paidós, Barcelona, 2005, p. 123.  

12          Ibídem.  

14

                    

Artículo 422-.          Admisibilidad de          publicaciones científicas y de prueba novel. Para          que una opinión pericial referida a aspectos noveles del          conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como          requisito que la base científica o técnica satisfaga          al menos uno de los siguientes criterios:          

1-.          Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda          llegar a ser verificada.          

2-.          Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada          y haya recibido la crítica de la comunidad científica.          

3-.          Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica          científica utilizada en la base de la opinión          pericial.          

4-.          Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.  

15          Carpeta Anexo, folio 88.  

16          Primera valoración médico legal hecha a la víctima          después de sucedidos los hechos.  

17          Carpeta No. 1, folios 234. Audio, minuto 00:13:10.  

18          Médico que practicó el segundo y tercer dictamen          médico legal de lesiones a la víctima.  

19          Folios          91 y 92 del cuaderno anexo.  

20          Carpeta No. 1, folios 130. Audio, minuto 00:06:18.  

21          Carpeta No. 1, folios 130. Audio, minuto 00:11:18.  

22          El término energía (del griego ἐνέργεια enérgeia,          ‘actividad’ ‘operación’; de          ἐνεργóς energós,          ‘fuerza de          acción’ o ‘fuerza de trabajo’)          tiene diversas acepciones y definiciones, relacionadas con la idea          de una capacidad para obrar, surgir, transformar o poner          en movimiento.          

En física (específicamente          en mecánica), energía se define como la capacidad para          realizar un trabajo.          En tecnología y economía,          «energía» se refiere a un recurso          natural (incluyendo a su tecnología asociada) para          poder extraerla, transformarla y darle un uso industrial o          económico. https://es.wikipedia.org/wiki/Energía  

23          Plano anatómico que se          dirige de adelante hacia atrás y es perpendicular al plano          frontal.  

24          Según la medición consignada en el primer dictamen          medicolegal hecho por Johana          Patricia Díaz Iglesias  

25          En el juicio oral, por su conducto, fueron introducidas fotografías          de las heridas que presentaba, señalando en ese instante como          orificio de salida la lesión que presentaba en la cara          posterior del muslo izquierdo.  

26          Como indicó Allan David Geovo Martínez a pregunta          hecha por la defensa en el contrainterrogatorio (aud. Juicio oral,          sesión del 21 de abril de 2015).  

28          Se recuerda, el plano anatómico que se          dirige de adelante hacia atrás y es perpendicular al plano          frontal.  

29          Como dijo el procesado en su atestación, “gesticulo          como que le abro los brazos”.  

30          Como se corrobora del dicho de la víctima.  También,          considerando que la vivienda del procesado está ubicada en la          carrera 59 B # 94 – 114 y el disparo fue hecho frente a la          carrera 59 B # 94-50.  

31          Sobre tal circunstancia, aunque en la audiencia de formulación          de la acusación la Fiscalía descubrió el          dictamen médico legal que días después de los          hechos se practicó a Guerrero Meza, en la audiencia          preparatoria la defensa no solicitó su aducción al          juicio oral.  

32          Pues cabe recordar a ese respecto que Allan David Geovo Martínez          miró hacia la vivienda porque al parecer allí, varias          personas, departían en una fiesta.  

33          Se recuerda, cicatrices          «circulares          – ovoides» originadas          con arma de fuego cuyo proyectil impactó en el muslo          izquierdo de Geovo Martínez, en trayectoria antero-posterior,          con orificios de entrada y salida de tal extremidad casi          equidistantes desde el vértex (109 y 110 cm.,          respectivamente) y a la misma altura desde el talón (70,5 cm)  

34          Aunque, en últimas, la Fiscalía tampoco llamó a          declarar al juicio oral al mencionado vigilante Hernando Rafael          Estrada.  

35          Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos          SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y          SP2192-2015, 04 Mar.          2015, Rad. 38635.  

36          Se          recuerda, con forma circular – ovoide.      

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