STP14234-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14234-2021  

Radicación  No.  119874  

Acta  No. 280    

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  FABIO  EDUARDO LÓPEZ CORREA,  frente al fallo de tutela proferido el 8  de septiembre de 2021  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual tuteló el derecho fundamental de petición,  vulnerado por la Fiscalía Seccional de Aguadas, Caldas y negó  el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la misma fiscalía.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales:  

«Refirió  el accionante que el 12 de julio del año que avanza, presentó  ante la Fiscalía Seccional de Aguadas, representada por el Dr.  Fabio Didier Botero González, derecho de petición  solicitando información acerca de la causa penal con número  de radicado 2016 00123, que adelanta esa dependencia en su contra y  de la señora Ángela María Tabares Palacio, por  las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal.  

De  manera específica, requirió al delegado Fiscal para que  le precisara el motivo por el cual descartó vincular de  la investigación a los señores Luis Fernando Arias  Gómez y José Fernando Marín Cardona, personas en  contra de quienes inicialmente se dirigió la denuncia, para en  su lugar, vincularlo en calidad de indiciado. Además, reclamó  que se le dieran a conocer los términos de las negociaciones  efectuadas entre la Fiscalía y el defensor de la coprocesada  Tabares Palacio.  

Manifestó  que el representante del ente persecutor, luego de tener que  reiterarle la petición el 17 de agosto hogaño, le  respondió el 18 del mismo mes que se abstendría de  pronunciarse frente a su solicitud, pero que procedería a  darle respuesta al defensor público designado para representar  sus intereses, actuación que considera transgrede su derecho a  presentar peticiones, además de constituir un actuar  prevaricador, provocador y maltratador por parte del abanderado de la  Fiscalía.  

Por  otra parte, estimó que las actuaciones que se han adelantado  por cuenta de la denuncia que formuló en contra de los señores  Luis Fernando Arias Gómez, José Fernando Marín  Cardona y Ángela María Tabares Palacio, conculcan su  garantía fundamental al debido proceso, manifestando que la  representación del ente instructor “me ha pasado de  víctima a indiciado”, echando mano de “argumentos  rebuscados, con señalamiento ligeros…. Tomándole  interrogatorio a indiciado a Ángela Tabarez (sic) y dándole  credibilidad a unos señalamientos llenos de mentiras y  acomodos”.  

Expuso  que entre los individuos en contra de quienes presentó la  denuncia y él existen rencillas de tiempo atrás, con  ocasión de varias denuncias que instauró ante la  Fiscalía y la Procuraduría en su condición de  veedor del municipio de Pácora, Caldas, en las cuales puso de  presente actividades irregulares de personas cercanas al señor  Luis Fernando Arias Gómez.  

Asimismo,  hizo referencia a un proceso de simulación adelantado ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, Caldas, en el que  fungió como demandante y en calidad de demandada participó  la señora Tabares Palacio, el cual adujo es el origen de la  denuncia que elevó y por la cual fue vinculado de manera  formal por la Fiscalía en calidad de investigado.  

Manifestó  que los señores Luis Fernando Arias Gómez y su hijo  Germán Felipe Arias Gómez –quien es el defensor  de la señora Ángela María- “buscando  retaliación y venganza” en su contra están  utilizando a la señora Ángela María Tabares  Palacio “con el apoyo del Fiscal Botero” para  perjudicarlo al interior del proceso que se adelanta en su contra, el  cual tiene programada audiencia de formulación de acusación  para el 13 de octubre de 2021, destacando que el delegado Fiscal  había anunciado que aportaría pruebas adicionales para  esa diligencia.  

Adujo  que la denuncia de su parte fue presentada desde el 16 de noviembre  de 2016, por lo que hasta la fecha han transcurrido casi 5 años  sin que la Fiscalía Seccional de Aguadas haya avanzado en la  investigación en contra de las personas por él  denunciadas, pero en cambio, afirma que el delegado Fiscal se “dedico  a perseguirme porque definitivamente soy para él, una persona  muy incómoda”.  

Señaló  que con ocasión del actuar irregular del representante del  órgano instructor formuló queja disciplinaria ante la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y denuncia  ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, actuaciones que se encuentran en  curso.  

En  ese orden, consideró que con los hechos expuestos el Fiscal  Seccional de Aguadas transgredía sus garantías  fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, por  lo que solicitó la intervención del Juez Constitucional  para conjurar las transgresiones y, en consecuencia, ordenara: i) que  se profiera una respuesta de fondo, concreta, sin acomodos y apegada  a la legalidad sobre la petición elevada el 12 de julio  último, ii) que el delegado fiscal de Aguadas se declare  impedido para continuar conociendo del proceso penal que apuntala la  acción constitucional, iii) que se decrete la nulidad de todo  lo actuado al interior de la causa penal que se adelanta en su contra  y, iv) de no decretarse la nulidad en esta instancia, se remite el  proceso ante la autoridad competente para que decida la solicitud de  nulidad».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el  derecho fundamental de petición, tras considerar que la  contestación ofrecida por el Fiscal Seccional de Aguadas,  Caldas, no fue completa, en tanto que no abordó el fondo del  asunto.  

Advirtió,  que si bien al delegado fiscal le asisten una serie de prerrogativas,  por su calidad de representante del órgano encargado de  ejercer la acción penal, las mismas no lo eximen de la  obligación de responder a los requerimientos efectuados por  los particulares, máxime, en este caso, en el que la persona  que fungió como denunciante de los hechos fue vinculada a la  investigación en calidad de procesado, actuación que  naturalmente generó una serie de inquietudes en el señor  LÓPEZ  CORREA.  

Respecto  de la alegada violación al derecho fundamental al debido  proceso, el a  quo negó  el amparo, al estimar que la Fiscalía Seccional, en pleno uso  de sus facultades legales y constitucionales consideró que el  demandante podría estar incurso en la comisión de una  conducta punible, por lo que desplegó el ejercicio de la  potestad sancionadora del Estado, sin que ello constituya una  actuación anómala.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  accionante FABIO  EDUARDO LÓPEZ CORREA  impugnó la decisión en referencia, no obstante, del  escrito tutelar no se extracta con precisión un argumento que  de manera directa ataque la decisión adoptada en primera  instancia, por el contrario, lo que se evidencia es su preocupación  porque se cumpla la orden impartida por el a  quo.  

En  lo que atañe a la decisión del Tribunal de no amparar  su derecho al debido proceso, arremetió en contra de las  funciones que desempeña la parte accionada e incluso las del a  quo,  advirtiendo que en su contra existe una persecución, pues de  manera malintencionada pasó de ser víctima a procesado.  

Corolario  de ello solicitó que se protejan los derechos fundamentales  que presuntamente están siendo trasgredidos por parte del  Fiscal Seccional  de Aguadas, Caldas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Dado que el a  quo  tuteló el derecho fundamental de petición (sin  que exista reparo frente a ello)  y negó el amparo constitucional al debido proceso, esta Sala  centrará su atención en dos situaciones que generan la  inconformidad del actor así: i) la especulación que la  accionada no dé respuesta a su petitorio y de contera que no  con cumpla con lo ordenado en el fallo de primera instancia y, ii) la  vulneración al debido proceso que se deriva de la  «persecución» adelantada en su contra por el  delegado del ente investigador, dentro de la indagación  identificada con radicado 2016  00123.  

4.  Frente  al primer reparo, esto es, que la fiscalía accionada no dará  cumplimiento al fallo proferido en primera instancia, valga señalar  que la promoción de una nueva tutela con ese único  propósito es improcedente, pues no sólo desconoce la  naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional, sino que se  aparta de la consolidada línea jurisprudencial constitucional,  que impone como requisito general de procedencia de tutela contra  decisiones judiciales el «que  se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto  ordinarios como extraordinarios, de que disponía el  solicitante»1,  esto es, el principio de subsidiariedad.  

En  efecto, aun cuando el recurrente sólo expuso presupuestos  inciertos de un posible incumplimiento de la orden de tutela por  parte de la fiscalía accionada, sin indicar aspectos que  objetivamente le permitan arribar a esa conclusión, lo cierto  es que de materializarse dicho temor y que la autoridad accionada  rehúse el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el  Tribunal Superior de Manizales, el actor puede solicitar el  cumplimiento o acudir al incidente de desacato para lograr la  efectiva garantía del derecho de petición que le fue  amparado por el a  quo.  

Precisamente,  el Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar que las decisiones  adoptadas por el Juez de tutela sean cumplidas, previó en los  artículos 23 y 27 la acción de cumplimiento y en el  artículo 52 de la misma obra, el incidente de desacato.  

Frente  a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la  Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea  o sucesiva, en cuanto indicó:  

3.  En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la  Corte precisó que el  cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos  instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el  mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma  paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el  primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo’.  Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si  bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe  iniciar el trámite de desacato, este último  procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación  primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir  integralmente la orden judicial de protección’.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

De acuerdo con  esta interpretación constitucional, el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede  ocurrir que a través del trámite de desacato se logre  el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de  una orden de tutela, el único camino sea el incidente de  desacato2.  (Subraya  fuera de texto).  

Quiere  decir lo anterior, que en caso de que la fiscalía accionada se  rehúse a acatar la orden impartida por el juez de tutela, el  accionante puede solicitar el cumplimiento de la orden de tutela para  lograr la eficacia del amparo otorgado y aun, de mantenerse esa  rebeldía, puede iniciar el incidente de desacato, no sólo  para que se materialice la orden impartida, sino como un instrumento  disciplinario que sanciona la mora.  

5.  Ahora  bien, respecto de la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, advierte la Sala que confirmará  la decisión adoptada en primera instancia, pues, aunque el  actor presentó una serie de señalamientos en contra de  las actuaciones desplegadas por  la  Fiscalía Seccional de Aguadas, Caldas, representada por el Dr.  Fabio Didier Botero González, al interior de la causa penal  identificada con radicado 2016 00123, no evidenció ninguna  situación concreta que amerite la intervención del juez  constitucional para conjurar la violación de garantías  fundamentales o un perjuicio irremediable causado en su contra.  

Y  en todo caso, de advertir irregularidades en el desarrollo de la  indagación seguida en su contra, el accionante goza al  interior del proceso de una serie de prerrogativas consagradas en el  artículo 8° de la Ley 906 de 20043,  en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en  sentencia C-799 de 2005. Por lo que es al interior del proceso penal  donde puede el accionante desplegar todos los mecanismos jurídicos  y ejercitar los recursos ordinarios para controvertir las decisiones  que le resulten contrarias.  

Aunado  a ello, si lo que pretende el accionante es cuestionar las  actuaciones del fiscal accionado, las que tilda como  «prevaricadoras», lo cierto es que en la misma demanda y  en el escrito de impugnación, se precisó que frente a  dichos acontecimientos formuló queja disciplinaria en contra  de dicho funcionario ante la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Caldas y denunció ante la Fiscalía Tercera  Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, las  presuntas irregularidades.  

De  suerte que, encontrándose las actuaciones disciplinarias y  penales en curso, el accionante como denunciante puede debatir los  hechos objeto de reproche y, en ese escenario natural, ejercitar los  recursos ordinarios y extraordinario de los que dispone.  

Por  manera que, FABIO  EDUARDO LÓPEZ CORREA  debe aguardar la solución correspondiente al interior de los  mecanismos de protección que habilitó, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria, ni constituye el escenario ideal para desatar la  controversia propuesta.  

En  este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Corolario  de ello,  no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite  la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del accionante, por lo que se cofirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590 de 2005, entre otras.  

3          En          desarrollo de la actuación, una          vez adquirida la condición de imputado,          este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano          de persecución penal, en lo a) No ser obligado a declarar en          contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge,          compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de          consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;          

b)          <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No          autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero          permanente o          parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o          civil,          o segundo de afinidad;          

c)          No se utilice el silencio en su contra;          

d)          No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones          tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de          responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método          alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a          perfeccionarse;          

e)          Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza          o nombrado por el Estado;          

f)          Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o          reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse          en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no          poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o          hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda          estar acompañado por uno designado por él;          

g)          Tener comunicación privada con su defensor antes de          comparecer frente a las autoridades;          

h)          Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos          que sean comprensibles, con indicación expresa de las          circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los          fundamentan;          

i)          Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la          preparación de la defensa. De manera excepcional podrá          solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias          para la celebración de las audiencias a las que deba          comparecer;          

j)          Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;          

k)          Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,          imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones          injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí          mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los          testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun          por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz          sobre los hechos objeto del debate;          

l) Renunciar          a los derechos contemplados en los literales b)          y k)          siempre y cuando se trate de una manifestación libre,          consciente, voluntaria y debidamente informada.          En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su          abogado defensor.  

      

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