STP14231-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14231-2021  

Radicación  n°. 120006  

Acta  No. 280  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada en nombre  propio por LUIS  EMILIO YAÑEZ SOLEDAD,  contra  el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el  cual negó por carencia actual de objeto al haberse superado el  hecho que la originó, la demanda de tutela formulada en contra  de la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad  Pública de esa ciudad.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander,  la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública  y la dependencia denominada Ventanilla  Única de Fiscalías de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que en el año 2018 formuló denuncia en  contra del ciudadano Francisco Moreno Aguilar, como presunto autor  del delito de hurto agravado, actuación que le correspondió  a la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad  Pública de Cúcuta.  

Indicó  que el 19 de julio de 2021 elevó petición ante esa  delegada con el fin de conocer el estado actual de la investigación  y las razones por las cuales no se ha formulado imputación,  solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no le  había sido resuelta y por lo tanto requiere la intervención  del juez de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite  de la tutela la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de  Seguridad Pública, vinculada a esta acción, acreditó  haber dado respuesta de fondo a la solicitud del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la  impugnó, argumentando que la respuesta ofrecida por la  fiscalía no resolvía su pretensión, en tanto que  se refería a las labores de campo adelantadas pero no indicaba  una fecha probable de llevar el caso ante el juez.  

Agregó  que han transcurrido aproximadamente 3 años desde que formuló  la denuncia, tiempo más que suficiente para adoptar una  decisión de fondo y evitar una eventual prescripción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual  es su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la petición, cotejarla con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier  acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o  medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los apoderados de los sujetos procesales elevan a las autoridades  judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Esta  Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha  dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política  garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada. Esto, sin perder de vista que su  materialización no involucra el sentido de la respuesta, por  lo que el juez constitucional que analiza la vulneración de  este derecho simplemente debe examinar si hay resolución o no  de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

«(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

4.  De  conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente  jurisprudencial citado, concuerda la Sala con el juez de tutela de  primera instancia, en punto a que se brindó una respuesta de  fondo a lo solicitado por LUIS  EMILIO YAÑEZ SOLEDAD.  

La  solicitud del accionante consistió en obtener de la Fiscalía  General de la Nación información sobre la denuncia que  presentó en el año 2018 en contra de Francisco  Moreno Aguilar.  

La  respuesta que ofreció la Fiscalía 24 Seccional se  centró en hacerle saberle que la investigación de su  interés había sido asignada a su despacho el 27 de  abril de 2021 y se encontraba en etapa de indagación,  recolectando los elementos de juicio pertinentes para emitir una  decisión de fondo frente a la procedencia de la acción  penal. En el aludido oficio le indicó:  

«En  respuesta a su derecho de petición calendado el 19 de julio de  2.021, me permito informarle que la noticia criminal  540016001131-2018-01082, fue reasignada a esta Fiscalía  Veinticuatro de Seguridad Pública y Varios, el 237 (sic) de  abril de 2021 del año en curso (…).  

Contrario  a lo que usted manifiesta, se han expedido órdenes de trabajo  a policía judicial, de las que se han obtenido resultado ya  que dentro de la carpeta se observan los respectivos informes  desarrollados por los investigadores del C.T.I.; pero esto ha  requerido tiempo y nos encontramos dentro de los términos de  ley, sin riesgo de prescripción.  

Frente  a su solicitud de que se de trámite de su caso ante los jueces  del circuito, es necesario que sepa que esa decisión  corresponde única y exclusivamente al fiscal, quien al obtener  todos los elementos materiales probatorios requeridos, tomará  la decisión de fondo que en derecho corresponda que puede ser  solicitar audiencia de formulación de imputación,  audiencia de preclusión o archivar las diligencias.»  

Si  bien el censor puso de presente que han transcurrido cerca de 3 años  desde que formuló su denuncia y dicha espera pone en riesgo  sus derechos como víctima y la prescripción del  proceso, observa esta Sala que dicho aspecto fue tenido en cuenta por  el ente acusador, quien previo a emitir su respuesta realizó  un estudio del caso y concluyó que no había riesgo de  prescripción. De igual forma, le informó al actor que  una vez obtuviera los elementos materiales probatorios que pretendía  recolectar con las órdenes libradas a policía judicial,  adoptaría la decisión que en derecho correspondiera, ya  sea solicitar audiencia de formulación de imputación,  audiencia de preclusión o archivar las diligencias.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto, por haberse  superado el hecho que la originó, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015  y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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