Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14231-2021
Radicación n°. 120006
Acta No. 280
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada en nombre propio por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó, la demanda de tutela formulada en contra de la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de esa ciudad.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y la dependencia denominada Ventanilla Única de Fiscalías de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante que en el año 2018 formuló denuncia en contra del ciudadano Francisco Moreno Aguilar, como presunto autor del delito de hurto agravado, actuación que le correspondió a la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta.
Indicó que el 19 de julio de 2021 elevó petición ante esa delegada con el fin de conocer el estado actual de la investigación y las razones por las cuales no se ha formulado imputación, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido resuelta y por lo tanto requiere la intervención del juez de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, vinculada a esta acción, acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, argumentando que la respuesta ofrecida por la fiscalía no resolvía su pretensión, en tanto que se refería a las labores de campo adelantadas pero no indicaba una fecha probable de llevar el caso ante el juez.
Agregó que han transcurrido aproximadamente 3 años desde que formuló la denuncia, tiempo más que suficiente para adoptar una decisión de fondo y evitar una eventual prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la petición, cotejarla con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los apoderados de los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Esto, sin perder de vista que su materialización no involucra el sentido de la respuesta, por lo que el juez constitucional que analiza la vulneración de este derecho simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:
«(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
4. De conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente jurisprudencial citado, concuerda la Sala con el juez de tutela de primera instancia, en punto a que se brindó una respuesta de fondo a lo solicitado por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD.
La solicitud del accionante consistió en obtener de la Fiscalía General de la Nación información sobre la denuncia que presentó en el año 2018 en contra de Francisco Moreno Aguilar.
La respuesta que ofreció la Fiscalía 24 Seccional se centró en hacerle saberle que la investigación de su interés había sido asignada a su despacho el 27 de abril de 2021 y se encontraba en etapa de indagación, recolectando los elementos de juicio pertinentes para emitir una decisión de fondo frente a la procedencia de la acción penal. En el aludido oficio le indicó:
«En respuesta a su derecho de petición calendado el 19 de julio de 2.021, me permito informarle que la noticia criminal 540016001131-2018-01082, fue reasignada a esta Fiscalía Veinticuatro de Seguridad Pública y Varios, el 237 (sic) de abril de 2021 del año en curso (…).
Contrario a lo que usted manifiesta, se han expedido órdenes de trabajo a policía judicial, de las que se han obtenido resultado ya que dentro de la carpeta se observan los respectivos informes desarrollados por los investigadores del C.T.I.; pero esto ha requerido tiempo y nos encontramos dentro de los términos de ley, sin riesgo de prescripción.
Frente a su solicitud de que se de trámite de su caso ante los jueces del circuito, es necesario que sepa que esa decisión corresponde única y exclusivamente al fiscal, quien al obtener todos los elementos materiales probatorios requeridos, tomará la decisión de fondo que en derecho corresponda que puede ser solicitar audiencia de formulación de imputación, audiencia de preclusión o archivar las diligencias.»
Si bien el censor puso de presente que han transcurrido cerca de 3 años desde que formuló su denuncia y dicha espera pone en riesgo sus derechos como víctima y la prescripción del proceso, observa esta Sala que dicho aspecto fue tenido en cuenta por el ente acusador, quien previo a emitir su respuesta realizó un estudio del caso y concluyó que no había riesgo de prescripción. De igual forma, le informó al actor que una vez obtuviera los elementos materiales probatorios que pretendía recolectar con las órdenes libradas a policía judicial, adoptaría la decisión que en derecho correspondiera, ya sea solicitar audiencia de formulación de imputación, audiencia de preclusión o archivar las diligencias.
Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que la originó, lo procedente será confirmar el fallo impugnado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria