STP5028-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5028-2021  

Radicación  n° 115775  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante Wilson  Ramírez Millán,  frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad. El trámite se hizo extensivo al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario y  al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad,  ambos de la capital del Tolima.  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  expediente se verifica que Wilson  Ramírez Millán  fue condenado en tres oportunidades. Así:  

  

  

(ii)  Sentencia proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué  el 11 de junio de 2019, mediante la cual condenó al implicado,  por los delitos de Extorsión  consumada y tentada,  Hurto  calificado y fabricación,  Tráfico  o porte de armas y municiones de fuego de uso privativo de las  Fuerzas Armadas,  todos agravados, en el radicado 73 001 31 04 002 2007 00217 00, por  hechos ocurridos el 15 de octubre de 2006.  

  

(iii)  Sentencia emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué  el 9 de noviembre de 2009, a través de la cual condenó  al accionante por el delito de Hurto  calificado agravado,  en el radicado 13 001 31 07 001 1999 00283, por hechos ocurridos el  29 de octubre de 2006.  

  

El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  acumuló en 240 meses de prisión las sanciones impuestas  al memorialista,  en auto de 3 de febrero de 2015. Seguidamente, el 26 de mayo de 2020  negó la libertad condicional solicitada por el reo.  

  

Wilson Ramírez  Millán,  por intermedio del establecimiento carcelario vinculado a este  asunto, pidió el 15 y 24 de julio, así como el 19 de  octubre de 2020, nuevamente, la libertad condicional al fallador  vigía. Sin embargo, a la fecha de presentación de la  demanda de tutela, no ha emitido respuesta. En ello radica su  inconformidad. Por ende, reclama al juez singular convocado que se  pronuncie al respecto.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 8 de febrero de  2021, declaró improcedente, por hecho superado, la protección  deprecada por el memorialista, tras considerar que el ente judicial  accionado negó la solicitud del interesado, en auto de 2 de  idénticos mes y año. Adicionalmente, explicó que  el actor, en caso de no estar de acuerdo con dicho interlocutorio,  puede interponer los recursos ordinarios.  

  

De otro lado,  dispuso exhortar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, dentro  del término de ley, dé cumplimiento al numeral quinto  de aquella decisión. Es decir, notifique al actor de la  providencia emitida por el juzgador accionado, dado que no «no  se tiene certeza si el accionante [lo] conoce».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el accionante, quien dirigió su disenso al interlocutorio que  negó la libertad condicional.  

  

Pues, en su  sentir, se trata de una persona resocializada, al punto que ha  realizado varios estudios en el SENA; no posee dinero para indemnizar  a las víctimas; sí tiene arraigo familiar; ha purgado  físicamente más de 196 meses de prisión, lo que  estima «justo»;  tiene una hija de 14 años, con la cual no ha podido compartir,  porque desde que fue privado de la libertad, ella contaba con 1 mes  de nacida.  

  

Por ende, pide  «una  oportunidad como la que les dieron a mis compañeros de causa»,  quienes «llevan  más de 5 años en libertad».  

  

CONSIDERACIONES  

  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

  

El problema  jurídico a resolver en este caso se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Wilson  Ramírez Millán,  pues dispuso que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué conjuró la protesta del  interesado en el decurso de la acción de tutela, en el  entendido que definió la postulación de la libertad  condicional.  

  

Se  advierte que, conforme lo explicó el fallador de primer grado,  la autoridad judicial accionada, antes de la emisión del fallo  de tutela, definió lo concerniente a la libertad condicional  elevada por el libelista, en el sentido que negó tal  solicitud. Ello  es así porque la acción de amparo fue promovida el 26  de enero pasado, el pronunciamiento reclamado por el libelista data  de  2 de febrero de 2021  y la sentencia de tutela impugnada fue emitida el 8  de febrero último.  

  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la  prerrogativa constitucional en comento, de no ser porque la presunta  omisión que generaba la lesión de la prerrogativa  iusfundamental invocada por el actor  fue  conjurada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, quien procedió a resolver aquella  postulación en el curso de la primera instancia de este  diligenciamiento.  Providencia  que, vale precisar, es susceptible de ser recurrida a través  de los recursos de reposición y apelación.  

  

Así las  cosas, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026 de 1999).  

  

Por ende, habrá  de confirmarse la decisión refutada, máxime cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

  

En relación  con los reparos efectuados por Wilson  Ramírez Millán,  al interlocutorio proferido el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado 3  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante el cual negó la libertad condicional, en sede de  impugnación de la demanda de tutela, se  debe  precisar que tales argumentos originan hechos  novedosos.1  

  

Ello,  por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite  surtido ante el sentenciador de primera instancia, por la potísima  razón que en ese intervalo de tiempo no existía dicha  providencia. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa  procesal.  

  

De  lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera  instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en  esta actuación, sino desconocer el carácter residual de  la acción de amparo, dado que, se insiste, el interesado tiene  a su alcance los mecanismos de defensa eficaces e idóneos para  controvertir la aludida providencia en el escenario propicio ante el  juez natural.  

  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP13840-2019,          3 oct.          2019, rad. 106891          y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.      

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