Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5028-2021
Radicación n° 115775
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Wilson Ramírez Millán, frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El trámite se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del Tolima.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del expediente se verifica que Wilson Ramírez Millán fue condenado en tres oportunidades. Así:
(ii) Sentencia proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué el 11 de junio de 2019, mediante la cual condenó al implicado, por los delitos de Extorsión consumada y tentada, Hurto calificado y fabricación, Tráfico o porte de armas y municiones de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, todos agravados, en el radicado 73 001 31 04 002 2007 00217 00, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2006.
(iii) Sentencia emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué el 9 de noviembre de 2009, a través de la cual condenó al accionante por el delito de Hurto calificado agravado, en el radicado 13 001 31 07 001 1999 00283, por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2006.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló en 240 meses de prisión las sanciones impuestas al memorialista, en auto de 3 de febrero de 2015. Seguidamente, el 26 de mayo de 2020 negó la libertad condicional solicitada por el reo.
Wilson Ramírez Millán, por intermedio del establecimiento carcelario vinculado a este asunto, pidió el 15 y 24 de julio, así como el 19 de octubre de 2020, nuevamente, la libertad condicional al fallador vigía. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha emitido respuesta. En ello radica su inconformidad. Por ende, reclama al juez singular convocado que se pronuncie al respecto.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 8 de febrero de 2021, declaró improcedente, por hecho superado, la protección deprecada por el memorialista, tras considerar que el ente judicial accionado negó la solicitud del interesado, en auto de 2 de idénticos mes y año. Adicionalmente, explicó que el actor, en caso de no estar de acuerdo con dicho interlocutorio, puede interponer los recursos ordinarios.
De otro lado, dispuso exhortar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, dentro del término de ley, dé cumplimiento al numeral quinto de aquella decisión. Es decir, notifique al actor de la providencia emitida por el juzgador accionado, dado que no «no se tiene certeza si el accionante [lo] conoce».
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien dirigió su disenso al interlocutorio que negó la libertad condicional.
Pues, en su sentir, se trata de una persona resocializada, al punto que ha realizado varios estudios en el SENA; no posee dinero para indemnizar a las víctimas; sí tiene arraigo familiar; ha purgado físicamente más de 196 meses de prisión, lo que estima «justo»; tiene una hija de 14 años, con la cual no ha podido compartir, porque desde que fue privado de la libertad, ella contaba con 1 mes de nacida.
Por ende, pide «una oportunidad como la que les dieron a mis compañeros de causa», quienes «llevan más de 5 años en libertad».
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver en este caso se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Wilson Ramírez Millán, pues dispuso que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conjuró la protesta del interesado en el decurso de la acción de tutela, en el entendido que definió la postulación de la libertad condicional.
Se advierte que, conforme lo explicó el fallador de primer grado, la autoridad judicial accionada, antes de la emisión del fallo de tutela, definió lo concerniente a la libertad condicional elevada por el libelista, en el sentido que negó tal solicitud. Ello es así porque la acción de amparo fue promovida el 26 de enero pasado, el pronunciamiento reclamado por el libelista data de 2 de febrero de 2021 y la sentencia de tutela impugnada fue emitida el 8 de febrero último.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la prerrogativa constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el actor fue conjurada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien procedió a resolver aquella postulación en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento. Providencia que, vale precisar, es susceptible de ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación.
Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026 de 1999).
Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En relación con los reparos efectuados por Wilson Ramírez Millán, al interlocutorio proferido el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual negó la libertad condicional, en sede de impugnación de la demanda de tutela, se debe precisar que tales argumentos originan hechos novedosos.1
Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, por la potísima razón que en ese intervalo de tiempo no existía dicha providencia. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.
De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, sino desconocer el carácter residual de la acción de amparo, dado que, se insiste, el interesado tiene a su alcance los mecanismos de defensa eficaces e idóneos para controvertir la aludida providencia en el escenario propicio ante el juez natural.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.