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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14233-2021
Radicación n°. 119678
Acta No. 280
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARIELA DE JESÚS MORENO CARPIO, contra el fallo proferido el 15 de septiembre del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana (Bolívar) y la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E.
A la presente actuación fueron vinculadas las siguientes autoridades por solicitud de la accionante: Presidencia de la República, la Procuraduría Regional de Bolívar, la Procuraduría Provincial de Cartagena, la Fiscalía 6ª de Bogotá Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación de Bolívar, la Comisaría de Familia de Turbana, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco, la Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar, la Policía Departamental de Bolívar, el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, la Alcaldía Municipal de Turbana, la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada en Colombia – VP Global, el gerente regional norte de la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E., V.P. Global y el representante legal de Promigas S.A.
ANTECEDENTES
1. Señaló la accionante que, desde hace varios años, en compañía de su cónyuge, nietos y otras 220 familias, ocupa el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-76813, el cual es objeto de un proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá.
2. Relató que a raíz de las múltiples quejas, denuncias y solicitudes que se han presentado para conservar el bien, se logró, mediante fallo de tutela del 24 de febrero de 2021, radicado No. 13838-10-40-89-001-2021- 00011-001, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana evitara el desalojo del inmueble por parte de la Sociedad de Activos Especiales ordenando:
«CONMINAR a la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) a que de estricto cumplimiento a los protocolos existentes y a tomar todas las medidas de articulación interinstitucional y de coordinación a efectos de evitar vulnerar los derechos fundamentales de terceros ocupantes del predio y a cada una de las entidades que tengan injerencia en el asunto y que sean convocadas por la SAE a cumplir con el rol que corresponde según su marco de competencia y los parámetros señalados por la constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, incluyendo entre ellas a migración Colombia dada la posible presencia de extranjeros.»
Decisión adicionada en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbaco en el sentido de «INSTAR a la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE con el fin de que coordine con la Agencia Nacional de Tierras-ANT, como administradora del fondo y del procedimiento de inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) y adjudicación a campesinos sin tierra, junto con la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía Municipal de Turbana Bolívar con el fin de que procedan a realizar la identificación y clasificación de los campesinos ocupantes del predio Cachenche identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria Nro.: 060-76813, e inscribirlos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), con el propósito de que si reúnen los requisitos para ello, sean beneficiarios de la titulación o adjudicación por la Agencia Nacional de Tierras-ANT, de bienes inmuebles que integren el Fondo de Tierra o de subsidio con el mismo propósito, tal como lo establecen las normativas que integran el Decreto Legislativo 902 de 2017.»
3. Con el objeto de obtener el cumplimiento del fallo, los accionantes en esa causa presentaron incidente de desacato y como medida provisional solicitaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana la suspensión de la diligencia de desalojo programada por la SAE para el 24 de agosto de 2021.
Mediante auto de 23 de agosto, es decir, el día anterior, el citado juzgado negó la medida provisional deprecada y requirió a Juan Pablo Balbuena Anaya como gerente regional norte de la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. para que informara sobre el cumplimiento del fallo.
A juicio de la aquí accionante, existían suficientes motivos para conceder la petición cautelar y por lo tanto dicha negativa configuró una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales.
4. Por otro lado, precisó que el 24 de agosto no se pudo realizar la diligencia de desalojo por cuanto la Personería Municipal de Turbana, la Defensoría Regional del Pueblo y la Secretaría del Interior advirtieron que «no había garantías» para la recuperación del predio.
5. Relató que con ocasión de la situación compleja en la que se encuentra el predio, se erigió la Asociación de Campesinos «Montes de Dios», quien ha presentado múltiples denuncias «contra funcionarios de la alcaldía municipal de Turbana», Jhon Villamizar y «funcionarios de la SAE» ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, pero «a la fecha no se ha avanzado» en las pesquisas.
6. Por los anteriores hechos solicita:
i) Al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana que suspenda toda orden de desalojo mientras resuelve el trámite incidental de la tutela 13838-10-40-89-001-2021- 00011-00.
ii) A la Sociedad de Activos Especiales que no realice la diligencia hasta que no se garanticen los derechos fundamentales de los ocupantes del predio.
iii) A los demás accionados y vinculados que informen el estado actual de las quejas, solicitudes y denuncias radicadas por la Asociación de Campesinos «Montes de Dios» y los habitantes en el predio objeto de litigio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional deprecado por las siguientes razones: i) consideró que MARIELA DE JESUS MORENO CARPIO carecía de legitimación en la causa para alegar la vulneración de derechos fundamentales en el trámite de incidente de desacato por cuanto no fungió como parte en la tutela 13838-10-40-89-001-2021- 00011-00; ii) frente a la SAE sostuvo que su actuación estuvo ajustada a derecho y respetó el marco legal de sus competencias, razón por la que ningún reproche merecía por vía de tutela; y iii) las solicitudes, quejas y denuncias a las que hace mención no fueron radicadas por ella sino por otros ciudadanos, luego es a aquéllos a quienes les asiste el interés jurídico de reclamar la protección que se invoca.
Además de lo anterior, tampoco estaba llamada a prosperar la tutela en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría Regional de Bolívar, la Procuraduría Provincial de Cartagena, la Fiscalía 6ª de Bogotá especializada en extinción del derecho de dominio, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación de Bolívar, la Comisaría de Familia de Turbana, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco, la Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Agencia Nacional de Tierras, pues ninguna acción u omisión se presentó en su contra por parte de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin aportar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la petición, cotejarla con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. De la censura formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana.
Refirió la accionante que el citado juzgado debió decretar la medida provisional solicitada al interior del incidente de desacato promovido por Ana Lucía Miranda García, Judit María Ramírez Jiménez, Malena Simancas Heredia y Leonardo Fabio Melendres, en la tutela No. 13838-10-40-89-001-2021- 00011-00.
De conformidad con las pruebas allegadas a esta acción de tutela, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo solicitado y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues la actora no estaba legitimada para reclamar la protección de sus derechos en ese trámite incidental por cuanto no ostentó la calidad de parte en la tutela que lo originó (rad. 13838-10-40-89-001-2021-00011-00).
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela: «(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.»
De este precepto se establece la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado.
En este caso, es evidente que MORENO CARPIO carecía de legitimación para alegar la vulneración de derechos por parte del juzgado accionado en el trámite incidental, pues no hizo parte de la tutela 2021-00011-00 y por lo tanto no estaba llamada a intervenir en el incidente o a controvertir la negativa de medida provisional.
4. De la diligencia de desalojo programada por la SAE.
En el presente evento MARIELA DE JESÚS MORENO CARPIO solicita que por vía de tutela se ordene a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, suspender el trámite de diligencia de desalojo en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-76813 hasta tanto se garantice el derecho a una vivienda digna a sus familiares y a las personas que allí habitan.
Pues bien, verificados los elementos de prueba allegados al trámite tutelar se evidencia que dentro del proceso de extinción de dominio N° 2012-060-6-7590 a cargo de la Fiscalía 6ª Especializada se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre ese inmueble.
En cumplimiento de esa medida se comunicó que la administración del bien quedaría a cargo de la Sociedad de Activos Especiales –SAE, entidad que ha informado oportunamente a la accionante y a los demás ocupantes del bien de la necesidad de disponer su entrega material.
Como las funciones que desempeña la SAE son de carácter policivo y obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador, para la correcta administración de los bienes sujetos a extinción de dominio (artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017), la actuación que debe atacar la actora no es el procedimiento de desalojo como tal, sino la decisión que lo originó, esto es, el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía.
Por lo anterior, si alguna inconformidad tiene con la orden de embargo y secuestro, deberá acudir al proceso de extinción de dominio N° 2012-060-6-7590 y solicitarle al juez ordinario ejercer un control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas.
Así las cosas, dada la existencia de otro medio defensa judicial idóneo al interior del proceso de extinción de dominio, la tutela cobra un carácter subsidiario que impide ejercerla para debatir aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria, pues de lo contrario desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural.
5. De la solicitud de información y estado actual de las quejas y denuncias radicadas por la Asociación de Campesinos «Montes de Dios» y los habitantes en el predio objeto de litigio.
Al igual que en la censura formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana, la accionante carece de legitimación en la causa para reclamar el amparo de sus derechos contra la Presidencia de la República, la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Bolívar, la Procuraduría Provincial de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y las demás partes mencionadas en el inicio de este fallo.
Lo anterior como quiera que no demostró, siquiera sumariamente, haber radicado una solicitud, denuncia o queja en esas entidades. Los documentos anexos a la demandan acreditan que tales solicitudes y denuncias fueron presentadas por Enaldo Esteban Tovar Monterroza, Erick José Urueta Benavides, Héctor Pérez Fernández y Judit María Jiménez Ramírez, en calidad de representantes de la Asociación de Campesinos «Montes de Dios», Veeduría Popular y Veeduría de la Rama Judicial – VEJUCA, de manera que los derechos que eventualmente se pretenden amparar no serían los de la actora sino los de los citados ciudadanos, quienes a la fecha no han acudido al juez de tutela.
Si bien MORENO CARPIO afirmó pertenecer a la Asociación de Campesinos «Montes de Dios», tal calidad no la habilitaría para solicitar la protección de los derechos de la persona jurídica, habida cuenta que no obra en el expediente un acto que la autorice para actuar en su representación.
Así las cosas, no advierte la Sala de qué manera se están afectando garantías de la demandante, pues de la demanda de tutela y sus anexos, así como la información suministrada por las partes demandadas, se infiere que no es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Acción de tutela presentada por Ana Lucía Miranda García, Judit María Ramírez Jiménez, Malena Simancas Heredia y Leonardo Fabio Melendres.