AP2875-2021(56790)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP2875-2021  

Radicación  Nº 56790  

Acta No. 176  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Libardo  Valencia Zabala  contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2019, por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso  sucesivo y homogéneo.  

HECHOS  

El Ad  quem los  resumió conforme al escrito de acusación, así:  

El 21 de  febrero de 2015, Flordeli Penagos madre de S.V.V.P., de tan solo 9  años de edad, denunció a su padre biológico  Libardo  Valencia Zabala porque  su hija le contó que en varias oportunidades abusó de  ella cuando se quedaba a su cargo. Llegaba en estado de alicoramiento  a la vivienda y le tocaba la vagina y los senos a la niña.  

La denunciante  adujo también que el papá se bañaba con ella y  le decía que jugaran al “charquito” lo cual  consistía en que él la alzaba de la cintura y la  colocaba sobre sus partes íntimas y le hacía  movimiento. La menor indicó que no le decía nada porque  le daba miedo que su papá le pegara a su madre o a ella.  

El 25 de  febrero de 2015 a la menor se le practicó un examen de clínica  forense, y la niña relató los mismos hechos expuestos  por la madre.  

El 5 de marzo  de 2015 se realizó entrevista forense a S.V.V.P. y en ella  expuso varios hechos: “me dejaba viendo televisión y  cuando llega por la noche yo me tengo que dormir con él…pero  mi papá cuando se acuesta al lado mío comienza a  tocarme mis partes íntimas…” “…me  arrimó contra la pared y lo primero que hizo fue tocarme con  la mano debajo de mi ropa la vagina, comenzó a meter el dedo  por dentro hacía circulitos, yo sentía dolor pero no  decía nada, él olía a alcohol, luego me tocó  la cola…”.  

Todo esto  sucedió en la casa del papá (ubicada en esta ciudad),  mientras convivió con éste, sus hijos (medios hermanos)  y la mamá de ellos, lo cual duró aproximadamente un  año. En ese momento ella tenía 6 años de edad y  la última vez que los actos sucedieron fue a principios del  mes de febrero de 20151.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 11 de  septiembre de 2015, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, se  llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado,  en concurso sucesivo y homogéneo, conforme a los artículos  209, 211-5 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó  Libardo  Valencia Zabala,  quien  no fue afectado con medida de aseguramiento2.  

2. Radicado el  escrito de acusación, en los mismos términos3,  su formulación verbal tuvo lugar el 18 de diciembre sucesivo,  ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta capital4.  

3. La audiencia  preparatoria, después de varios aplazamientos, se realizó  el 25 de enero de 20175  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 28 de marzo siguiente6  y culminaron el 8 de junio de 2018, fecha en que se anunció  sentido de fallo condenatorio7.  

4. En la misma  calenda, el despacho dictó el fallo correspondiente contra  Libardo Valencia Zabala  como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  Le impuso, ciento setenta (170) meses de prisión y, por igual  término, las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria  potestad, tutela o curaduría respecto de la menor víctima  S.V.V.P. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria8.  

5. El 5 de agosto  de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso  de apelación incoado por la defensa de los procesados,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

LA DEMANDA  

Tras  identificar la partes e intervinientes, el fallo recurrido, los  hechos y la actuación procesal, el libelista formula tres  cargos,  así:  

Primero:  error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento del  testimonio de la «presunta»  víctima.  

Aduce  que las manifestaciones de la menor S.V.V.P., en la entrevista  forense del 5 de marzo de 2015, quien para ese momento tenía 9  años de edad, las hizo únicamente en presencia de la  psicóloga y la progenitora, «es  decir, bajo la influencia de ellas dos» y  sin la presencia de la defensa, ni del acusado y mucho menos de los  jueces de control de garantías y de conocimiento, como tampoco  del Ministerio Público. Esta entrevista fue introducida por el  Fiscal como prueba de referencia y así la aceptó el  juez de la causa.  

En  el juicio oral, cuando la ofendida contaba con 13 años de  edad, negó los hechos denunciados y explicó que lo  había hecho por rabia -según transcripción-.  Esta es una prueba directa, decretada y practicada con todas las  formalidades y en presencia de todas las partes e intervinientes.  

El  Tribunal tomó la entrevista forense, «es  decir la primera parte de la evidencia»,  como prueba única de cargo y desechó la declaración  rendida en el juicio oral por S.V.V.P., con lo cual recortó la  prueba, «la  cercenó para tomar la parte que es de referencia y quitó  la parte que es directa»  y con ella condenó al procesado, incurriendo en el yerro por  cercenamiento, al eliminar la parte favorable, que lo exoneraba.  

Vulneró,  de esa manera, el artículo 29 de la Carta Política, que  comporta para el juzgador, además de respetar el debido  proceso, las formas propias del juicio y los derechos fundamentales,  la obligación de valorar los medios de demostración  bajo los principios de la sana crítica, y por esa vía  se llega a la sentencia absolutoria y de allí la trascendencia  del yerro postulado.  

Agrega  el demandante, que la colegiatura también aplicó  indebidamente el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, que prohíbe condenar, únicamente,  con prueba de referencia y, en este caso, no se cuenta con el  conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la  existencia del delito y la responsabilidad del procesado, quien ha  debido ser absuelto.  

El  canon 404 de la misma normativa, que regula lo concerniente a la  apreciación del testimonio, también fue indebidamente  aplicado. Para demostrarlo, previa transcripción de algunos  segmentos del fallo recurrido, insiste en que el fallador únicamente  se fundamentó en la entrevista de la víctima y dejó  sin efecto su relato en el juicio oral, pese a que es el escenario  natural y legal para recibir y aportar las pruebas al proceso penal.  

Aun  cuando el Ad  quem  refirió que el análisis de la entrevista forense lo  hizo bajo los principios de la sana crítica, esto no basta  «hoy  en día, con el avance de la ciencia y la jurisprudencia»  pues,  en casos como el presente, se requiere de la aplicación de  principios científicos, como la psicología, lo cual no  hizo el Tribunal «llegando  de esa forma al error de hecho por falso juicio de identidad por  recorte de la prueba».  

Se  apoya en jurisprudencia de la Corte (cita el radicado 45585 de 2016)  e insiste en que no se acudió a los principios científicos  para la apreciación del testimonio de la menor, como lo  dispone el referido precepto 404, aspecto que ilustra con literatura  alusiva a la psicología infantil, para destacar que, hoy en  día, se cuenta con internet, revistas, teléfonos  celulares, redes sociales, a los cuales si tenía acceso la  ofendida para el momento en que le hizo el relato a su progenitora,  por lo tanto, es indiscutible que tales medios de comunicación  influyen en el comportamiento de los niños, niñas y  adolescentes, «haciéndolos  más fuertes y convincentes en la manera de mentir y por tal  razón, la niña, con tal de que no la volvieran a mandar  a la casa de su padre donde tenía que compartir con su  madrastra y sus hermanastros no se sentía bien».  

Según  el censor, la negativa de la niña de acudir a la casa de su  padre, se explica en que le causaba malestar, incomodidad y fastidio  pues, de acuerdo con la experiencia, «ningún  hijo extramatrimonial es bien recibido en el hogar matrimonial, o a  la inversa ningún hijo extramatrimonial se siente bien en casa  de su madrastra o medio hermanos; es lo que cotidianamente se observa  en la sociedad, en diario vivir de las familias».  

Asegura  que al valorar los anteriores elementos, dentro de los postulados  racionales, se concluye que S.V.V.P. inventó lo referente a  los actos sexuales para que de esa forma no fuera enviada a la casa  de su padre, pues en el juicio oral expuso: «No  sé, nunca me ha gustado ir a la casa, no es por mi papá,  yo soy más pegada a mi mamá».  

Con  fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y  proferir fallo absolutorio a favor del procesado.  

Segundo:  error de hecho, derivado de un «falso  juicio de raciocinio».  

Luego  de transcribir varios párrafos de la sentencia objetada, el  censor aduce que el Tribunal reconoce la existencia de la duda y, no  obstante, se imagina o supone la certeza sobre la ocurrencia del  hecho y la responsabilidad del procesado.  

Las  dudas insalvables se pueden resumir así: i) Si en el juicio  oral S.V.V.P. manifestó que a los tres meses de haber  presentado la denuncia le contó a su mamá que todo era  mentira, surge el interrogante de por qué la señora  Flordeli  Penagos  no informó de tal situación a la fiscalía; ii)  en la entrevista forense la infante manifestó que el acusado  le introducía los dedos en la vagina y le hacía  círculos, entonces se pregunta por qué no hubo ruptura  del himen; iii) al declarar la menor que no le gustaba ir a la casa  de su padre porque no se llevaba bien con la esposa y los hijos de  éste, cuestiona si ello no constituyó la verdadera  causa para haberse inventado la historia de los abusos sexuales; iv)  no existe claridad sobre el momento en que iniciaron los abusos, pues  la ofendida señaló indistintamente que cuando tenía  4 años, luego dijo que a los 6, 7, 10 u 11 años de  edad; v) en el juicio oral, otra de las hijas del acusado señaló  que S.V.V.P. nunca permanecía sola en la casa y que siempre  dormía en su habitación, entonces, a quién se le  debe creer; vi) de acuerdo a la descripción del juego del  “charquito” se pregunta si hubo penetración o no e  igualmente, cuántas veces ocurrieron los hechos y cuál  la razón para que se demorara tanto en contarle a su  progenitora lo ocurrido.  

La  falta de aplicación del principio in  dubio pro reo vulneró  de manera indirecta los artículos 29-4 de la Constitución  Nacional y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

Al  final, el actor solicita casar la sentencia recurrida y dictar fallo  absolutorio a favor de su defendido.  

Tercero  (subsidiario):  violación directa  

Acusa  la interpretación errónea de los preceptos 28, 61 y 209  del Código Penal.  

Refiere  que la pena para el delito de actos sexuales agravado va de 144 a 234  meses de prisión, por lo cual, ante la presencia de causales  de menor punibilidad, el fallador ha debido partir del mínimo,  y no de 150 meses, monto que además aumentó en 20  meses, por virtud del concurso, para un total de 170 meses de  prisión.  

Según  el letrado, la interpretación adecuada de los citados  preceptos, conlleva a imponer una pena de 150 meses de prisión.  

En  ese sentido solicita casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

Por su parte, el  canon 184 de la misma normativa prevé, en su inciso 2°,  que no será seleccionada la demanda que se encuentre en  cualquiera de los siguientes presupuestos: i) el actor carece de  interés; ii) prescinde de señalar la causal; iii) no  desarrolla los cargos de sustentación; iv) o cuando de su  contenido se advierta que no se precisa de un fallo para cumplir las  finalidades previstas en el citado precepto 180, salvo que, alguna de  ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo, para decidir de fondo.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha venido reiterando que el recurso, por  tratarse de un medio extraordinario de impugnación, no fue  consagrado para continuar con los debates de las instancias y, por lo  tanto, el demandante está obligado a desarrollar los cargos de  manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no  contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal  modo que el alcance de la pretensión surja nítido,  siempre teniendo presente la realidad procesal.  

2. El error de  hecho por falso juicio de identidad, invocado en el primer  cargo,  consiste en la distorsión o alteración fáctica  de determinado elemento probatorio. El sentenciador pude incurrir en  esa falencia cuando le hace agregados que no corresponden a su texto  (alteración por adición), omite tener en cuenta  aspectos importantes de la misma (alteración por  cercenamiento) o altera su contenido (alteración por  tergiversación).  

Para demostrar la  ocurrencia del desacierto, es indispensable comparar lo que dicen los  elementos de juicio con lo manifestado al respecto por el juzgador,  para a identificar la especie de alteración en que incurrió  y acreditar su repercusión en las conclusiones del fallo  cuestionado.  

2.1. La Sala  verifica que el enfoque del casacionista desconoce por completo el  marco lógico y conceptual del yerro que postula y, por tanto,  sus reparos carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la  incursión de un falso juicio de identidad por cercenamiento,  pues asume, erradamente, que el juzgador, al conferirle credibilidad  al dicho de la menor ofendida en la entrevista forense y negársela  al relato ofrecido por ésta en el juicio oral donde se  retractó, recortó la prueba porque solo tomó la  parte que es de referencia y eliminó la que es directa y que  exoneraba de responsabilidad a su asistido.  

Bien se ve, que la  verdadera razón del disenso recae en el proceso de valoración  probatoria, pues, en lo sucesivo de la alegación, el letrado  se da a la tarea de hacer valer las manifestaciones hechas en la  vista pública por S.V.V.P. y para ese cometido acude a  planteamientos de diversa índole que ha debido proponer en las  respectivas causales, de manera independiente, para no quebrantar los  principios que rigen la casación, como los de autonomía  y no contradicción.  

En ese orden, si  la crítica consiste en que la colegiatura no podía  fundamentar la condena únicamente en la entrevista forense, ha  debido acudir al error de derecho por falso juicio de convicción  y demostrar la ocurrencia del dislate y su trascendencia.  

Pero si la queja  recae en el proceso de valoración probatoria, por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el camino a  seguir es el error de hecho por falso raciocinio, que impone  demostrar que el juzgador desconoció los principios lógicos,  las reglas de la ciencia y/o las máximas de la experiencia y  que ello condujo a la fijación de premisas ilógicas o  irrazonables.  

2.2. El demandante  no asume la demostración de alguno de esos desaciertos apenas  enunciados, sino que pretende desconocer la realidad probatoria, en  abierta contraposición al postulado de corrección  material, que impone elaborar la demanda en total correspondencia  entre la realidad procesal y la postulación y el desarrollo de  los reproches que se elevan contra el fallo censurado.  

Dígase,  para comenzar, que el juzgador está facultado para apreciar y  valorar, como prueba de referencia admisible, las declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral por los menores víctimas de  delitos sexuales, tal como lo dispone el artículo 438, literal  e) del Código de Procedimiento Penal, incluso si el infante es  llevado a declarar en el juicio, siempre que la parte interesada haya  solicitado su aducción de manera oportuna, señale los  medios que utilizará para demostrar su existencia y contenido  y permita a la parte contraria controvertir tanto el fundamento de la  solicitud, como el contenido de la prueba.  

Esas pautas fueron  claramente atendidas por el Tribunal, quien soportado en  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP2709-2018, rad.  50637), incursionó en el examen valorativo que ahora es objeto  de reclamo por parte del censor.  

En tal cometido,  la colegiatura dio crédito al relato ofrecido por la menor, en  la entrevista rendida el 5 de marzo de 2015, ante la psicóloga  del C.T.I., que fue introducida por la Fiscalía con la citada  profesional, sin oposición de la defensa, como prueba de  referencia, porque, a diferencia de la narración hecha en el  juicio oral, se trató de una declaración  circunstanciada, detallada y coherente.  

En cambio, no  evidenció libre y espontánea la explicación que  la menor suministró en la vista pública para justificar  la retractación.  

Se tiene  entonces para el caso bajo examen, que la declaración rendida  en el juicio oral por la menor, no  logró  derribar el mérito de la versión incriminatoria que  tiene la entrevista referida.  

Como se anotó,  la primera declaración de la menor, a diferencia de la  retractación, es circunstanciada y muy detallada, además  fue coherente en las distintas oportunidades en que la expuso, tiene  además respaldo en otras pruebas y el estado anímico de  la menor al momento de rendirla se vio alterado, siendo necesario que  asistiera a un tratamiento que incluyó 5 sesiones con una  psiquiatra.  

Ahora, sobre la  retractación, debe decirse que la explicación que dio  por el motivo de la “mentira” no logró  evidenciarse como libre y espontánea; la menor se limitó  a indicar que su mamá la castigaba porque salía mucho  al parque, y que el castigo era ir a vivir con su papá “pero  que como a ella no le gustaba quedarse con su papá, ella  inventó todo”.  

Además,  según las manifestaciones de la madre, nunca cesó la  comunicación entre S.V.V.P. con su progenitor Libardo  Valencia Zabala luego  de poner estos hechos en conocimiento de las autoridades. Por lo que  se puede concluir que éste utilizó los espacios para  solicitar a la niña que se retractara de su dicho. Incluso sus  hermanas (hijas de su papá) que declararon en juicio,  continuaron en comunicación con S.V.V.P., por lo que puede  inferirse que éstas también pudieron contribuir a que  la menor se desdijera de su sindicación inicial.  

Así  mismo, se tiene que la menor adujo en su relato de juicio oral que la  relación con su padre era buena para el momento de los hechos,  que salían al centro comercial, que le compraba helados, lo  cual no concuerda no resulta lógico que para justificar la  retratación dijera que todo había sido una mentira para  no ir a vivir con él, cuando ella misma afirmó que  sostenía una buena relación con su padre.  

Para esta Sala  de Decisión, no resulta creíble la excusa brindada por  la menor para justificar la retractación, pues si manifestó  que la relación con su padre había sido buena, el irse  a vivir con él no podía ser tomado como un castigo. Lo  que la Sala vislumbra, es que el malestar que le generaba a la menor  [al]  ir  a la casa de su padre, no era porque lo considerara un castigo sino  por los vejámenes a los que era sometida.  

Además,  téngase en cuenta que la menor en el juicio oral refirió  que ella no le ha pedido a su papá que la visite, pero la mamá  manifestó que para ese mes (marzo de 2017) el padre de la  menor llegó a visitarla el día de su cumpleaños  y le dio un regalo, lo que demuestra la comunicación previa  entre el procesado y su hija antes de que ésta rindiera su  declaración en el juicio oral, lo que permite inferir que  influyó en la retractación10.  

El letrado no  coteja el anterior contenido valorativo y más bien prefiere  ignorarlo para pregonar, así no más, que el  sentenciador no valoró las pruebas bajo los principios de la  sana crítica, porque de lo contrario, habría resuelto  absolver al acusado Valencia  Zabala.  

2.3. Con la misma  postura apenas tangencial, acude a lo previsto en el canon 404 de la  normativa procesal penal de 2004 para refrendar su molestia por  haberse desechado el testimonio de la víctima en el juicio  oral, al paso que niega la sana crítica como método  suficiente para analizar la entrevista forense, pero al tiempo, acota  que se requiere de la aplicación de principios científicos,  como la psicología.  

Si el censor tenía  el propósito de cuestionar al juez plural por desconocer algún  principio de la ciencia, no podía simplemente acudir a  literatura alusiva a la psicología infantil para tratar de  convencer, de manera subjetiva, confusa e irreflexiva, que como hoy  en día los menores tiene acceso a las redes sociales, esos  medios de comunicación influyeron en la ofendida para mentir y  obtener que no la volvieran a mandar a la casa de su padre donde no  se sentía bien.  

La manera como  está construida la censura, obliga a recordar que la  prosperidad de los reparos en casación, solo resulta viable en  la medida que se presenten argumentos sólidos, coherentes y  contundentes, capaces de evidenciar que la declaración de  justicia es ilegal, por estar sustentada en sustanciales y  trascendentes errores.  

No se trata de  elaborar valoraciones distintas, de manera libre y a espaldas de la  prueba sopesada por el Tribunal quien, distinto a lo expuesto por el  defensor, dejó bien claro que la prueba de referencia  admisible, está soportada en otros elementos de juicio, como  los testimonios de la progenitora y de la psicóloga del  C.T.I., con los cuales se supera la prohibición consagrada en  el numeral segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

2.4. De todo lo  anterior se concluye que los pretendidos yerros indiscriminadamente  aludidos por el casacionista, no pasan de ser alegaciones sin  contenido, alejadas de los presupuestos de demostración  examinados por la colegiatura, por lo cual, el cargo no puede ser  admitido.  

3. Similar  situación se evidencia frente al segundo  reparo  pues el censor acude a un «falso  juicio de raciocinio» pero  en lugar de demostrar que el trabajo analítico del fallador es  absurdo, ilógico o irrazonable, se limita a exaltar las dudas  que, en su sentir, se presentan en este caso.  

3.1. Recuérdese  que esa especie de yerro, comporta para el interesado el deber de  demostrar que los medios de prueba legalmente allegados al proceso,  fueron valorados en total transgresión a los principios de la  lógica, la ciencia o la experiencia, efecto para el cual debe  determinar, de manera objetiva, qué dice el medio probatorio,  qué infirió de él el juzgador, cuál valor  persuasivo le fue otorgado, cuál regla de la sana crítica  fue desconocida y aquella que en su lugar debió ser aplicada.  

En punto de la  trascendencia, es su deber presentar un nuevo panorama que involucre  el ejercicio intelectual que ha debido elaborarse, para hacer ver que  otra hubiese sido la declaración judicial.  

3.2. Como ya se  dijo, la tarea del demandante es por completo extraña, pues  aquello que promueve como dudas insalvables, resultan ser cuestiones  accesorias que no tocan con aspectos medulares del juicio de reproche  y solo obedecen a su propósito de hacer valer la retractación  de S.V.V.P., quien se inventó la historia de los abusos para  evitar que siguiera siendo enviada a la casa de su padre.  

3.3.  Adicionalmente, la Sala constata que varios de los cuestionamientos  fueron claramente resueltos por el fallador. Así, lo referente  a la falta de claridad, por parte de la ofendida, sobre el momento en  que iniciaron los hechos, es asunto que, según explicó  la psicóloga, obedece a la edad de la niña quien, en  todo caso fue clara en describir lo que sucedió, quién  lo hizo y cómo lo hizo.  

Lo cierto es que  en los fallos quedó evidenciado que S.V.V.P. nació el  25 de marzo de 2005 y los agravios sexuales ocurrieron cuando tenía  entre 6 y 9 años de edad, es decir, durante los años  2011 y 2013.  

Frente a los  interrogantes sobre ausencia de ruptura del himen o si hubo  penetración o no, según las distintas descripciones  hechas por S.V.V.P. al mencionar que su padre le introducía  los dedos en la vagina y jugaban al juego del “charquito”,  que consistía en que éste la ponía en el  estómago de él y le tocaba la vagina, importa recordar  que la atribución típica no es la de acceso carnal,  sino la de actos sexuales y que la médica que asistió  al juicio señaló que algunos tipos de maniobras  sexuales no dejan huella. En ese contexto, advirtió el juez  plural que la ausencia de estas no puede considerarse como prueba de  la inexistencia de los hechos.  

Por último,  la incógnita planteada por el libelista, referente a quién  si se le debe creer, si a la víctima o a la hija del acusado  la cual manifestó en el juicio que S.V.V.P. nunca permanecía  sola y siempre dormía en su habitación, fue dilucidada  por la colegiatura, al advertir que la prueba de descargo no logró  desvirtuar las circunstancias fácticas objeto de juicio, por  lo cual recordó que, como lo relató la menor, los  abusos ocurrían en la noche, cuando su padre llegaba ebrio y  la obligaba a dormir con él.  

3.4. Es claro que  el defensor se apoya en premisas que no corresponden al sustento  valorativo del fallo recurrido y, en esa medida, inanes resultan  todos los esfuerzos argumentativos que realiza a lo largo de la  censura, para tratar de evidenciar que el Tribunal reconoció  la existencia de la duda, cuando, en realidad, descartó  expresamente ese estado de incertidumbre frente a la materialidad de  la conducta y la responsabilidad del procesado.  

4. El tercer  cargo que  postula por la vía directa, por interpretación errónea  de los artículos 28, 61 y 209 del Código Penal, tampoco  acierta en la demostración del yerro, pues desatiende los  motivos por los cuales el sentenciador fijó a su representado  la pena de 170 meses de prisión.  

Si  bien es cierto que la sanción para el delito de actos sexuales  agravado va de 144 a 234 meses de prisión y, en este caso no  concurren circunstancias genéricas de mayor punibilidad, ello  implica que la pena se debe dosificar en el cuarto mínimo, es  decir, entre 144 y 166.5. No obstante, el letrado deja de considerar  que el ejercicio dosimétrico comporta el deber de ponderar los  criterios atinentes a la gravedad de la conducta, el daño  creado, la intensidad del dolo, entre otros, señalados en el  artículo 61-3 ejusdem,  teniendo en cuenta que la conducta del procesado recayó en la  humanidad de su propia hija cuando contaba entre escasos 6 a 9 años  de edad y que las agresiones sexuales originaron cambios negativos en  la actitud de la niña, quien debió recibir ayuda  psicológica. Por esa razón la juzgadora no partió  del mínimo, como lo plantea el recurrente, sino de 150 meses,  cantidad que incrementó en 20 meses más por razón  del concurso, para un total de 170 meses de prisión.  

En  ese orden, no surge motivo para considerar que la interpretación  adecuada de los citados preceptos, conlleva a imponer una pena de 150  meses de prisión, pues tal postulación no involucra las  aristas examinadas por la falladora de primer grado.  

5. Ante los  evidentes desaciertos de postulación y argumentación  recién señalados, se  concluye que no es procedente admitir la demanda examinada.  

6. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201411.  

7. No  obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el  mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es  opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente,  en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración  del principio de legalidad, frente a la imposición de la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria  potestad, tutela y curaduría.  

Tiene  dicho la Sala12  que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar  oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto  de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con  los fines de la casación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  Para  ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación,  ni surtir el traslado al Ministerio Público.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Libardo  Valencia Zabala.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

TERCERO:  ORDENAR  que  las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez  tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su  resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la  posible vulneración del principio de legalidad, tal como se  dijo en la parte considerativa de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 64 y 65 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 7 y 8 de la Carpeta anexa.  

3          Folios 9 a 12 Ib.  

4          Folio 15 Ib.  

5          Folio 35 Ib.  

6          Folio 42 Ib.  

7          Folio 79 Ib.  

8          Folios 61 a 78 Ib.  

9          Folios 64 a 76 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folios 70 y 71 Cuaderno del Tribunal.  

11          Radicado 42597.  

12          Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de          2009, radicado 31109.      

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