Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14186-2021
119262
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Guillermo León Franco, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objetado.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Guillermo León Franco y su esposa, la señora Luz Marina Figueroa adquirieron compraventa varios bienes con intervención de una inmobiliaria en el año 2000, los cuales se identificaban con las matriculas inmobiliarias núm. 370-332174, 370-332175, 370-331672, 370-331673 y 370-331674.
Señaló el apoderado del señor Guillermo León Franco que, en el año 2003 los referidos inmuebles fueron vinculados al proceso de extinción de dominio con radicado núm. 2016-048 [862 E.D.], seguido sobre los bienes del señor Víctor Patino Fomeque y otros.
Adujo que, el accionante contrató varios profesionales del derecho a lo largo del proceso y en el año 2016, designó como apoderada a la abogada Alicia Ledesma Zapata, quien lo representó hasta le 2 de marzo de 2020, fecha en la cual la reveló de su cargo y le otorgó poder al doctor Luis Francisco Pisco Rojas, quien tenía la obligación de actuar con diligencia, ponerle en conocimiento el estado del proceso por medio de informes e interponer los recursos procedentes en procura del ejercicio del derecho de defensa del tutelante y en pro de sus intereses, pero las únicas comunicaciones que obtuvo fueron por llamadas o mensajes de texto en los que le indicaba que el proceso seguía pendiente de fallo.
Resaltó que, a finales de junio de 2021, la doctora Alcira Ledesma Zapata le informó que el 26 de mayo de 2021, le entregaron un telegrama manifestándole que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, había avocado conocimiento de las apelaciones presentadas por los apoderados de algunos de los afectados contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual decretó la extinción de dominio sobre varios bienes.
Aclaró que lo anterior evidenciaba el descuido del abogado Luis Pisco, al punto que el señor Guillermo León se enteró de la sentencia por su anterior apoderada: igualmente que, su representante legal omitió desplegar actividades tendientes a defender los intereses del actor, a quien no se le podía atribuir ninguna responsabilidad, pues esperaba comunicación del estado del proceso, confiando en el profesional del derecho.
Finalmente manifestó que le fue sesgada la oportunidad de exponer sus argumentos y pretensiones en el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia que profirió la primera instancia, encontrándose en estado de indefensión y desigualdad ante los afectados que sí contaron con una defensa diligente.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica y solicita que se habilite un término para que el señor Guillermo León Franco pueda interponer, por medio de apoderado, el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso con radicado núm. 2016-048-3 (862 E.D.).
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que a voces del actor el Juzgado accionado vulneró sus derechos toda vez que no tuvo conocimiento del fallo del 17 de julio de 2020, lo que le impidió incoar los recursos para manifestar su desacuerdo con la decisión.
Resaltó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, pues en principio, las inconformidades contra aquellas deben ser resueltas al interior del proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa.
Luego de efectuar un recuento de las etapas procesales surtidas dentro del proceso n.o 2016-0483 [862 E.D.], refirió que el fallo fue notificado al actor por correo electrónico a través de su abogado, además, se hizo la notificación por edicto fijado el 12 de agosto de 2020.
Afirmó que contra el fallo los apoderados de algunos afectados impetraron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 23 de noviembre de 2020, el cual está pendiente de desatarse.
Expuso que el actor conocía del proceso y por ello otorgó poder a varios profesionales del derecho, lo que también le exigía estar pendiente del diligenciamiento e intervenir de manera oportuna, pues la designación de un abogado es potestativa, como quiera que el interesado puede intervenir en nombre propio para ejercer su derecho de contradicción.
Concluyó que lo pretendido por el demandante es revivir los términos que dejó vencer, por tanto, al evidenciarse que el interesado no hizo uso de los medios de defensa negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Guillermo León Franco, mediante apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar, insistiendo en que no contó con una adecuada defensa técnica, lo que le impidió apelar el fallo de primera instancia dentro del radicado proceso n.o 2016-0483 [862 E.D.].
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del actor fueron lesionados por el supuesto desconocimiento del fallo emitido el 17 de julio de 2020, por el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta omisión en notificar el fallo emitido dentro del proceso n.o 2016-0483 [862 E.D.].
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
2.1. El debido proceso se constituye, entre otros, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.
La defensa puede ser técnica o material, la primera ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado y, la segunda, es desplegada por el directamente afectado. Se precisa que, ambas pueden actuar de forma independiente y autónoma en busca del derecho a la defensa, sin que ello impida que el ciudadano pueda adherirse a las consideraciones efectuadas por el profesional del derecho.
3. De los elementos de juicio allegados a la presente actuación se conoce que en el diligenciamiento n.o 2016-0483 [862 E.D.] se encuentran involucrados los bienes con matrícula inmobiliaria 370-332174, 370-332175, 370-331672, 370-331673 y 370-331674 que figuran a nombre de Guillermo león Franco y Luz Marina Figueroa.
Ese asunto fue adelantado bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 y mediante Resolución del 12 de abril de 2005 dio inicio al trámite de extinción de dominio y se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
El 30 de mayo de 2014, la Fiscalía solicitó la procedencia de extinción del derecho de dominio sobre los aludidos bienes y remitió las diligencias al Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien adelantó las etapas procesales correspondientes y el 17 de julio de 2020, emitió fallo en el cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles involucrados, decisión comunicada mediante correo electrónico a los demandantes y por edicto fijado el 12 de agosto de 2020.
Contra esa decisión se incoó el recurso de apelación por otros de los afectados, el cual fue concedido el 23 de noviembre de 2021 y remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el 1º de marzo de 2021, donde actualmente, se encuentra.
3.1. Del anterior recuento, no se evidencia la lesión a los derechos invocados por el actor.
Véase que el demandante conocía de la existencia del proceso y designó a varios abogados para que lo representaran.
Ahora, para la Sala no es de recibo la afirmación del actor, según la cual el incumplimiento del contrato de mandato y la ausencia de rendición de información respecto del proceso, por parte del último abogado que lo asistió, tenga la virtualidad de afectar la validez de lo actuado dentro del diligenciamiento n.o 2016-0483 [862 E.D.].
Se resalta que correspondía al demandante, en uso de su defensa material, estar pendiente del asunto que afectaba sus intereses, pues tenía pleno conocimiento de aquel y del estado en el que se encontraba -para dictar sentencia-, con independencia de la potestad que le asistía de designar un profesional del derecho -defensa material-, pues el actor podía actuar en nombre propio -artículo 8º de la Ley 793 de 20021-.
Se resalta que “la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el implicado y su representante hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos” [CSJ, AP, 26 oct. 20211, rad. 37659].
Así las cosas, aparece claro que el actor no podía desentenderse del proceso en el cual estaban involucrados sus bienes, menos excusarse en la labor que, en su criterio, debía desplegar su apoderado, toda vez que la defensa material, en momento alguno puede depender de la intervención técnica de un defensor, pues conforme con lo regulado en el precepto 8º de la Ley 793 de 2002, el demandante contaba con una gama amplia de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan con la actividad del profesional del derecho, pero no se excluyen, como de forma errada lo entiende Guillermo león Franco.
En suma, al no advertirse la lesión invocada por el demandante, conforme quedó expresado, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantiza el debido proceso permitiendo al afectado presente pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de lo bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra”.