STP14186-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14186-2021  

119262  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Guillermo  León Franco,  mediante  apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo presentado contra el Juzgado 3º de  Extinción de Dominio de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso objetado.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Guillermo  León Franco y su esposa, la señora Luz Marina Figueroa  adquirieron compraventa varios bienes con intervención de una  inmobiliaria en el año 2000, los cuales se identificaban con  las matriculas inmobiliarias núm. 370-332174, 370-332175,  370-331672, 370-331673 y 370-331674.  

Señaló  el apoderado del señor Guillermo León Franco que, en el  año 2003 los referidos inmuebles fueron vinculados al proceso  de extinción de dominio con radicado núm. 2016-048 [862  E.D.], seguido sobre los bienes del señor Víctor Patino  Fomeque y otros.  

Adujo  que, el accionante contrató varios profesionales del derecho a  lo largo del proceso y en el año 2016, designó como  apoderada a la abogada Alicia Ledesma Zapata, quien lo representó  hasta le 2 de marzo de 2020, fecha en la cual la reveló de su  cargo y le otorgó poder al doctor Luis Francisco Pisco Rojas,  quien tenía la obligación de actuar con diligencia,  ponerle en conocimiento el estado del proceso por medio de informes e  interponer los recursos procedentes en procura del ejercicio del  derecho de defensa del tutelante y en pro de sus intereses, pero las  únicas comunicaciones que obtuvo fueron por llamadas o  mensajes de texto en los que le indicaba que el proceso seguía  pendiente de fallo.  

Resaltó  que, a finales de junio de 2021, la doctora Alcira Ledesma Zapata le  informó que el 26 de mayo de 2021, le entregaron un telegrama  manifestándole que la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, había avocado conocimiento  de las apelaciones presentadas por los apoderados de algunos de los  afectados contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de  julio de 2020 por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio  de Bogotá, mediante la cual decretó la extinción  de dominio sobre varios bienes.  

Aclaró  que lo anterior evidenciaba el descuido del abogado Luis Pisco, al  punto que el señor Guillermo León se enteró de  la sentencia por su anterior apoderada: igualmente que, su  representante legal omitió desplegar actividades tendientes a  defender los intereses del actor, a quien no se le podía  atribuir ninguna responsabilidad, pues esperaba comunicación  del estado del proceso, confiando en el profesional del derecho.  

Finalmente  manifestó que le fue sesgada la oportunidad de exponer sus  argumentos y pretensiones en el ejercicio del recurso de apelación  contra la sentencia que profirió la primera instancia,  encontrándose en estado de indefensión y desigualdad  ante los afectados que sí contaron con una defensa diligente.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y defensa técnica y solicita que se habilite un  término para que el señor Guillermo León Franco  pueda interponer, por medio de apoderado, el recurso de apelación  contra la sentencia del 17 de julio de 2020, emitida por el Juzgado  Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del  proceso con radicado núm. 2016-048-3 (862 E.D.).  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la acción de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que a voces del actor el Juzgado accionado vulneró sus  derechos toda vez que no tuvo conocimiento del fallo del 17 de julio  de 2020, lo que le impidió incoar los recursos para manifestar  su desacuerdo con la decisión.  

Resaltó  que la acción de tutela contra providencias judiciales es  procedente de manera excepcional, pues en principio, las  inconformidades contra aquellas deben ser resueltas al interior del  proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios  de defensa.  

Luego  de efectuar un recuento de las etapas procesales surtidas dentro del  proceso n.o  2016-0483 [862 E.D.], refirió que el fallo fue notificado al  actor por correo electrónico a través de su abogado,  además, se hizo la notificación por edicto fijado el 12  de agosto de 2020.  

Afirmó  que contra el fallo los apoderados de algunos afectados impetraron  recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 23 de  noviembre de 2020, el cual está pendiente de desatarse.  

Expuso  que el actor conocía del proceso y por ello otorgó  poder a varios profesionales del derecho, lo que también le  exigía estar pendiente del diligenciamiento e intervenir de  manera oportuna, pues la designación de un abogado es  potestativa, como quiera que el interesado puede intervenir en nombre  propio para ejercer su derecho de contradicción.  

Concluyó  que lo pretendido por el demandante es revivir los términos  que dejó vencer, por tanto, al evidenciarse que el interesado  no hizo uso de los medios de defensa negó el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Guillermo  León Franco,  mediante  apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar,  insistiendo en que no contó con una adecuada defensa técnica,  lo que le impidió apelar el fallo de primera instancia dentro  del radicado proceso  n.o  2016-0483 [862 E.D.].  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  los derechos fundamentales del actor  fueron lesionados por el supuesto desconocimiento del  fallo emitido  el 17 de julio de 2020, por el Juzgado  3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, por la presunta omisión en notificar el fallo  emitido dentro del proceso n.o  2016-0483  [862 E.D.].  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

2.1. El debido  proceso se constituye, entre otros, por los derechos a ser procesado  por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda  instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica;  publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.  

La jurisprudencia  constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad  reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o  actuación judicial o administrativa, de ser oída, de  hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,  contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la  práctica y evaluación de las que se estiman favorables,  así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.  

La defensa puede  ser técnica o material, la primera ejercida por un abogado de  confianza o por uno asignado por el Estado y, la segunda, es  desplegada por el directamente afectado. Se precisa que, ambas pueden  actuar de forma independiente  y autónoma en busca del derecho a la defensa,  sin que ello  impida que el ciudadano pueda adherirse a las consideraciones  efectuadas por el profesional del derecho.  

3.  De los elementos de juicio allegados a la presente actuación  se conoce que en el diligenciamiento n.o  2016-0483  [862 E.D.]  se encuentran involucrados los bienes con matrícula  inmobiliaria  370-332174,  370-332175, 370-331672, 370-331673 y 370-331674 que figuran a nombre  de Guillermo  león Franco  y Luz  Marina Figueroa.  

Ese  asunto fue adelantado bajo los parámetros de la Ley 793 de  2002 y mediante Resolución del 12 de abril de 2005 dio inicio  al trámite de extinción de dominio y se impusieron  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo, quedando a cargo de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S.  

El  30 de mayo de 2014, la Fiscalía solicitó la procedencia  de extinción del derecho de dominio sobre los aludidos bienes  y remitió las diligencias al Juzgado  3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, quien adelantó las etapas procesales  correspondientes y el 17 de julio de 2020, emitió fallo en el  cual resolvió declarar la extinción del derecho de  dominio sobre los inmuebles involucrados, decisión comunicada  mediante correo electrónico a los demandantes y por edicto  fijado el 12 de agosto de 2020.  

Contra  esa decisión se incoó el recurso de apelación  por otros de los afectados, el cual fue concedido el 23 de noviembre  de 2021 y remitido el expediente a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal de Bogotá el 1º de marzo de 2021,  donde actualmente, se encuentra.  

3.1.  Del anterior recuento, no se evidencia la lesión a los  derechos invocados por el actor.  

Véase  que el demandante conocía de la existencia del proceso y  designó a varios abogados para que lo representaran.  

Ahora,  para la Sala no es de recibo la afirmación del actor, según  la cual el incumplimiento del contrato de mandato y la ausencia de  rendición de información respecto del proceso, por  parte del último abogado que lo asistió, tenga la  virtualidad de afectar la validez de lo actuado dentro del  diligenciamiento n.o  2016-0483 [862 E.D.].  

Se  resalta que correspondía al demandante, en uso de su defensa  material, estar pendiente del asunto que afectaba sus intereses, pues  tenía pleno conocimiento de aquel y del estado en el que se  encontraba -para dictar sentencia-, con independencia de la potestad  que le asistía de designar un profesional del derecho -defensa  material-, pues el actor podía actuar en nombre propio  -artículo 8º de la Ley 793 de 20021-.  

Se  resalta que “la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se faculta que por vías diferentes el implicado y su  representante hagan solicitudes independientes o de manera autónoma  estén habilitados para interponer recursos”  [CSJ, AP, 26 oct. 20211, rad. 37659].  

Así  las cosas, aparece claro que el actor no podía desentenderse  del proceso en el cual estaban involucrados sus bienes, menos  excusarse en la labor que, en su criterio, debía desplegar su  apoderado, toda vez que la defensa material, en momento alguno puede  depender de la intervención técnica de un defensor,  pues conforme con lo regulado en el precepto 8º de la Ley 793 de  2002, el demandante contaba con una gama amplia de posibilidades de  postulación e impugnación que, como se vio, se  articulan o complementan con la actividad del profesional del  derecho, pero no se excluyen, como de forma errada lo entiende  Guillermo  león Franco.  

En  suma, al no advertirse la lesión invocada por el demandante,  conforme quedó expresado, se  confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la          acción de extinción de dominio se garantiza el debido          proceso permitiendo al afectado presente pruebas e intervenir en su          práctica, oponerse a las pretensiones que se estén          haciendo valer en contra de lo bienes, y ejercer el derecho de          contradicción que la Constitución Política          consagra”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *