Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
119208
STP14185-2021
(Aprobado Acta n.° 264)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Director del establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, frente a la decisión proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual, por un lado, amparó el derecho al debido proceso en contra del recurrente, y, por el otro, lo negó frente al Juzgado 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. El amparo fue incoado por Francisco Javier Sánchez Macea.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
Manifiesta el accionante, que mediante petición del 18 de agosto de 2020, la cual ha sido reiterada el 27 de octubre, el 28 de noviembre y el 15 de diciembre de 2020 así como el 8 de abril y el 15 de junio de 2021 solicitó la redención de pena a la que pudiera tener derecho, por lo que el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas ha remitido algunos documentos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, empero no la totalidad de los requeridos para que pueda haber un pronunciamiento de fondo al respecto.
Así las cosas, mediante el auto No. 432 del 17 de marzo de 2021 el Juzgado ejecutor en mención solicitó al Penal que le fueran enviadas las calificaciones de la conducta correspondientes a los certificados de cómputos Nos. 15767857, 15791816, 15823070, 17381825, 17046117, sin que hasta la fecha se le haya informado si es que se cumplió con dicha remisión, lo cual afecta la posibilidad que tiene de acceder a otros beneficios como la prisión domiciliaria o la libertad condicional.
En ese orden, solicita la protección de sus derechos fundamentales para conocer qué trámite se ha impartido a las calificaciones de conducta pendientes, así como en cuanto a que se le permita conocer cuánto tiempo en total ha cumplido de la condena impuesta y si es posible solicitar algún beneficio administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió parcialmente el amparó.
Adujo que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, mediante auto No. 432 del 17 de marzo de 2021 resolvió conceder la redención de pena deprecada por el accionante conforme con la documentación allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa municipalidad.
No obstante, ante la ausencia de la totalidad de los documentos se requirió en la misma, al centro carcelario que allegara los certificados de cómputos Nos. 15767827, 15791816, 15823070, 173818251 junto con las calificaciones de conducta respectivas.
Se precisa que el 14 de abril de 2021, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos No. PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y el No. CSJCUA21-17 del 18 de marzo de 2021, la vigilancia de la sanción impuesta al actor, correspondió al homólogo 3º de esa ciudad, cuyo titular informó que hasta el 23 de agosto de los cursantes, no había recibido la información precitada.
Destacó que si bien, el complejo penitenciario refirió que el 8 de julio envió lo solicitado, no acreditó sus manifestaciones, pues se desconoce la firma que obra en el escrito adjuntado, más, cuando el despacho afirmó no haber recibido lo solicitado.
En suma, determinó que el Establecimiento de reclusión no había dado trámite al requerimiento del juzgado, lo que había generado la lesión de los derechos del demandante.
Por lo expuesto dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso administrativo de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MACEA, por lo cual se ORDENA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo tramite la solicitud de redención de pena, informando al accionante acerca del trámite a seguir, radicando la totalidad de la foliatura requerida en el Auto No. 432 del 17 de marzo de 2021, esto es, los certificados de cómputos Nos. 15767827, 15791816, 15823070 y 173818252 junto con las calificaciones de conducta respectivas, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que éste se pronuncie conforme a su competencia; para lo que se exhorta al Despacho judicial a darle celeridad al asunto, habida cuenta de la tardanza que ha tenido que soportar el accionante en la resolución de su caso.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MACEA, en contra de los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
El Director del establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas refirió que el 13 de agosto, remitió los documentos al juez que vigila la pena del actor, como fue expuesto al A quo, por tanto, pide la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante por la presunta mora en remitir al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los certificados 15767827, 15823070, 15791816, 17381825 y 18174328 para que aquel redima pena a favor de Francisco Javier Sánchez Macea.
Se precisa que, a pesar de que el A quo, en el fallo impugnado adujo que lo pedido por el juez vigía eran únicamente, los 4 primeros certificados citados, al constatar los elementos aducidos al trámite constitucional se advierte, tal y como lo dijo el actor, que eran 5 los documentos requeridos, por tanto, la Sala deberá estudiar si la Institución demandada allegó la totalidad de los documentos.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
2.1. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.2. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. En el presente asunto, se conoce que Francisco Javier Sánchez Macea acudió al amparo para poner de presente que, el Juzgado que vigila su condena pidió al Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas los certificados 15767827, 15823070, 15791816, 17381825 y 18174328 con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de redención de pena que el interesado incoó, los cuales no habían sido remitidos hasta la interposición de la acción.
En el trámite de la primera instancia el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, refirió que hasta el 23 de agosto de 2021, el complejo citado no había adjuntado los documentos, a su turno, el último, anexó escrito del 8 de julio de esta anualidad, a través del cual, afirmó, envió los escritos -en la parte final se estampó una firma -se desconoce de quien- y con la fecha 13 de agosto.
Por lo expuesto, el A quo determinó que la Cárcel había incurrido en una mora que afectaba los derechos de Sánchez Macea pues no logró acreditar la entrega de los certificados [15767827, 15823070, 15791816, 17381825] y dispuso, que dentro de un término perentorio, el centro de reclusión remita los documentos faltantes al Juzgado precitado.
Por lo anterior, en esa sede se requirió en dos oportunidades al despacho accionado [17 de septiembre y 4 de octubre] para que informe si, efectivamente, el reclusorio remitió los 5 certificados y la fecha en que ello ocurrió.
En respuesta del 4 de este mes, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que recibió los documentos n.o 15767827, 15823070 y 15791816 -no especificó la fecha- y que, en auto del 15 de septiembre, procedió a remidir dos meses y dos días de la pena de prisión impuesta a Sánchez Macea, el cual le fue notificado al interesado en la misma calenda [se adjuntó copia del acta y constancia de notificación personal al sentenciado].
Ante este panorama, la Sala determina que si bien la Cárcel accionada allegó los certificados 15767827, 15823070 y 15791816, aún falta los identificados con los números 17381825 y 18174328, los cuales también fueron requeridos por el Juez de Ejecución de Penas y por los cuales el demandante acudió a la tutela.
Esto demuestra que la vulneración del derecho al debido proceso del actor persiste, pues se itera, aun faltan allegarse al despacho correspondiente los documentos 17381825 y 18174328, es decir, que la solicitud de redención de pena elevada por Sánchez Macea no ha podido ser resuelta en su totalidad, en desmedro de las garantías que le asisten.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el amparo deprecado en primera instancia, no obstante, modificará el numeral 1º del fallo de primer grado, en el sentido de precisar que el establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, deberá remitir al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad los certificados 17381825 y 18174328, junto con las calificaciones de conducta respectivas. Igualmente, se mantendrá el exhorto para que esa autoridad judicial, una vez reciba los documentos citados se pronuncie sobre la solicitud de redención de pena invocada por Sánchez Macea.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 1º de la sentencia impugnada en el sentido de precisar que el establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, remita al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad los certificados 17381825 y 18174328, junto con las calificaciones de conducta respectivas. Igualmente, se mantendrá el exhorto dispuesto por el A quo, para que la última autoridad judicial, una vez reciba los documentos citados se pronuncie sobre la solicitud de redención de pena invocada por Francisco Javier Sánchez Macea, conforme con lo expuesto en precedencia.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se advierte que el A quo olvidó que eran 5 y no 4 los certificados requeridos a través del amparo constitucional.
2 Los certificados pedidos eran 5 y no 4.