STP14185-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

119208  

STP14185-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por el Director del  establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas,  frente a la decisión proferida el 26 de agosto de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual,  por un lado, amparó el derecho al debido proceso en contra del  recurrente, y, por el otro, lo negó frente al Juzgado 1º  y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas. El amparo fue incoado por Francisco  Javier Sánchez Macea.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A quo:  

Manifiesta el  accionante, que mediante petición del 18 de agosto de 2020, la  cual ha sido reiterada el 27 de octubre, el 28 de noviembre y el 15  de diciembre de 2020 así como el 8 de abril y el 15 de junio  de 2021 solicitó la redención de pena a la que pudiera  tener derecho, por lo que el área jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas ha  remitido algunos documentos  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, empero no la totalidad de los requeridos para  que pueda haber un pronunciamiento de fondo al respecto.  

Así las  cosas, mediante el auto No. 432 del 17 de marzo de 2021 el Juzgado  ejecutor en mención solicitó al Penal que le fueran  enviadas las calificaciones de la conducta correspondientes a los  certificados de cómputos Nos. 15767857, 15791816, 15823070,  17381825, 17046117, sin que hasta la fecha se le haya informado si es  que se cumplió con dicha remisión, lo cual afecta la  posibilidad que tiene de acceder a otros beneficios como la prisión  domiciliaria o la libertad condicional.  

En ese orden,  solicita la protección de sus derechos fundamentales para  conocer qué trámite se ha impartido a las  calificaciones de conducta pendientes, así como en cuanto a  que se le permita conocer cuánto tiempo en total ha cumplido  de la condena impuesta y si es posible solicitar algún  beneficio administrativo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió  parcialmente el amparó.  

Adujo  que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, mediante auto No. 432 del 17 de marzo de 2021  resolvió conceder la redención de pena deprecada por el  accionante conforme con la documentación allegada por el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa municipalidad.  

No  obstante, ante la ausencia de la totalidad de los documentos se  requirió en la misma, al centro carcelario que allegara los  certificados de cómputos Nos. 15767827, 15791816, 15823070,  173818251  junto con las calificaciones de conducta respectivas.  

Se  precisa que el 14 de abril de 2021, conforme a lo dispuesto en los  Acuerdos No. PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y el No.  CSJCUA21-17 del 18 de marzo de 2021, la vigilancia de la sanción  impuesta al actor, correspondió al homólogo 3º de  esa ciudad, cuyo titular informó que hasta el 23 de agosto de  los cursantes, no había recibido la información  precitada.  

Destacó  que si bien, el complejo penitenciario refirió que el 8 de  julio envió lo solicitado, no acreditó sus  manifestaciones, pues se desconoce la firma que obra en el escrito  adjuntado, más, cuando el despacho afirmó no haber  recibido lo solicitado.  

En  suma, determinó que el Establecimiento de reclusión no  había dado trámite al requerimiento del juzgado, lo que  había generado la lesión de los derechos del  demandante.  

Por  lo expuesto dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso  administrativo de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MACEA, por lo cual  se ORDENA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Guaduas, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo tramite la solicitud de redención de pena,  informando al accionante acerca del trámite a seguir,  radicando la totalidad de la foliatura requerida en el Auto No. 432  del 17 de marzo de 2021, esto es, los certificados de cómputos  Nos. 15767827, 15791816, 15823070 y 173818252  junto con las calificaciones de conducta respectivas, ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, para que éste se pronuncie conforme a su competencia;  para lo que se exhorta al Despacho judicial a darle celeridad al  asunto, habida cuenta de la tardanza que ha tenido que soportar el  accionante en la resolución de su caso.  

SEGUNDO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por  FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MACEA, en contra de los Juzgados  Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

El  Director del establecimiento Penitenciario “La Esperanza”  de Guaduas refirió que el 13 de agosto, remitió los  documentos al juez que vigila la pena del actor, como fue expuesto al  A  quo,  por tanto, pide la revocatoria del fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala  verificar si el Establecimiento  Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas  vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante  por la presunta mora en remitir al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los certificados  15767827, 15823070, 15791816, 17381825 y 18174328 para que aquel  redima pena a favor de Francisco  Javier Sánchez Macea.  

Se  precisa que, a pesar de que el A  quo,  en el fallo impugnado adujo que lo pedido por el juez vigía  eran únicamente, los 4 primeros certificados citados, al  constatar los elementos aducidos al trámite constitucional se  advierte, tal y como lo dijo el actor, que eran 5 los documentos  requeridos, por tanto, la Sala deberá estudiar si la  Institución demandada allegó la totalidad de los  documentos.  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

2.1.  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.  En  el presente asunto, se conoce que Francisco  Javier Sánchez Macea  acudió al amparo para poner de presente que, el Juzgado que  vigila su condena pidió al  Establecimiento  Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas  los certificados 15767827, 15823070, 15791816, 17381825 y 18174328  con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de redención  de pena que el interesado incoó, los cuales no habían  sido remitidos hasta la interposición de la acción.  

En  el trámite de la primera instancia el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, refirió  que hasta el 23 de agosto de 2021, el complejo citado no había  adjuntado los documentos, a su turno, el último, anexó  escrito del 8 de julio de esta anualidad, a través del cual,  afirmó, envió los escritos -en la parte final se  estampó una firma -se desconoce de quien- y con la fecha 13 de  agosto.  

Por  lo expuesto, el A  quo  determinó que la Cárcel había incurrido en una  mora que afectaba los derechos de Sánchez  Macea  pues no logró acreditar la entrega de los certificados  [15767827, 15823070, 15791816, 17381825] y dispuso, que dentro de un  término perentorio, el centro de reclusión remita los  documentos faltantes al Juzgado precitado.  

Por  lo anterior, en esa sede se requirió en dos oportunidades al  despacho accionado [17 de septiembre y 4 de octubre] para que informe  si, efectivamente, el reclusorio remitió los 5 certificados y  la fecha en que ello ocurrió.  

En  respuesta del 4 de este mes, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que recibió  los documentos n.o  15767827, 15823070 y 15791816 -no especificó la fecha- y que,  en auto del 15 de septiembre, procedió a remidir dos meses y  dos días de la pena de prisión impuesta a Sánchez  Macea,  el cual le fue notificado al interesado en la misma calenda [se  adjuntó copia del acta y constancia de notificación  personal al sentenciado].  

Ante  este panorama, la Sala determina que si bien la Cárcel  accionada allegó los certificados 15767827, 15823070 y  15791816, aún falta los identificados con los números  17381825 y 18174328, los cuales también fueron requeridos por  el Juez de Ejecución de Penas y por los cuales el demandante  acudió a la tutela.  

Esto  demuestra que la vulneración del derecho al debido proceso del  actor persiste, pues se itera, aun faltan allegarse al despacho  correspondiente los documentos 17381825 y 18174328, es decir, que la  solicitud de redención de pena elevada por Sánchez  Macea  no ha podido ser resuelta en su totalidad, en desmedro de las  garantías que le asisten.  

Por  lo expuesto, la Sala confirmará el amparo deprecado en primera  instancia, no obstante, modificará el   numeral 1º del  fallo de primer grado, en el sentido de precisar que el  establecimiento  Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este proveído, deberá remitir al Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad  los certificados 17381825  y 18174328,  junto con las calificaciones de conducta respectivas. Igualmente, se  mantendrá el exhorto para que esa autoridad judicial, una vez  reciba los documentos citados se pronuncie sobre la solicitud de  redención de pena invocada por Sánchez  Macea.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar  el  numeral 1º de  la  sentencia impugnada en el sentido de precisar que el establecimiento  Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este proveído, remita al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad los certificados  17381825 y 18174328, junto con las calificaciones de conducta  respectivas. Igualmente, se mantendrá el exhorto dispuesto por  el A  quo,  para que la última autoridad judicial, una vez reciba los  documentos citados se pronuncie sobre la solicitud de redención  de pena invocada por Francisco  Javier Sánchez Macea,  conforme con lo expuesto en precedencia.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás el fallo.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se advierte que el A          quo olvidó          que eran 5 y no 4 los certificados requeridos a través del          amparo constitucional.  

2          Los          certificados pedidos eran 5 y no 4.      

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