STP7377-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7377-2021  

Radicación  N° 115933  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA RIVERA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  que concedió parcialmente el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  31 Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos  de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado para la  Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sociedad de Activos  Especiales SAE..  

  

Al  trámite fueron vinculados la Inmobiliaria Ruíz Perea,  el profesional del derecho Adrián Miguel Gómez  Contreras y los demás intervinientes en el proceso de  extinción de dominio bajo el radicado 54001312000120180001600  expediente Fiscalía No. 5090 E.D.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MARÍA          EUGENIA RIVERA manifiesta que es propietaria del inmueble          identificado con matrícula inmobiliaria No. 319 – 7719,          ubicado en la carrera 11 No. 18-47, del municipio de San Gil –          Santander, el cual fue adquirido por compra de derechos de cuota,          aunque a la fecha está pendiente de adquirir el dominio de          una cuota faltante, a través de un proceso de pertenencia.  

            

ii. Señala que          en las diligencias 54001312000120180001600, expediente Fiscalía          No. 5090 E.D., las cuales actualmente cursan ante el Juzgado Penal          del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de          Cúcuta, se encuentra embargado su bien debido a las          actividades ilícitas desplegadas por sus hijos al interior de          su vivienda, sin que tuviera conocimiento de tal situación          por encontrarse desde finales del 2001 hasta el año 2015, en          el municipio de Villa del Rosario-Norte de Santander. Asimismo,          advierte que, por estos hechos, sus descendientes fueron condenados          al interior de un proceso penal, al que nunca fue vinculada.  

            

iii. Indica que, una          vez tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio,          contrató al profesional del derecho Adrián Miguel          Gómez Contreras, para que representara sus intereses; sin          embargo, a su juicio, “él          traicionó su confianza”,          por lo que inició proceso disciplinario en su contra y,          seguidamente, acudió a la Defensoría del Pueblo para          que le designara abogado de oficio, sin que a la fecha haya podido          comunicarse con dicho defensor público.  

            

iv. Por otra parte,          manifiesta la actora que al interior del proceso, con el fin de          ejercer su derecho de defensa, ha radicado varias peticiones y          presentado pruebas ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el          Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la          Fiscalía 31 Especializada, sin obtener respuesta alguna a sus          requerimientos.  

            

v. Agrega la          demandante que, el día 15 de febrero de 2021, el Gerente de          la Inmobiliaria Ruíz Perea la conminó a legalizar la          ocupación que ejerce en el predio, otorgándole un          plazo de (5) días para ello. Seguidamente, el 18 del mismo          mes y año, el Gerente de la Regional Centro Oriente (A) de la          S.A.E. le notificó la Resolución 00785 proferida el 18          de abril de 2018, por la cual le confirieron un término de          (3) días para realizar la entrega real y material del bien          inmueble, cumpliéndose la fecha el 25 de febrero del presente          año.  

            

vi. Finalmente, a          juicio de la accionante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. con          su actuar ignora que es un tercero de buena fe, propietaria de          derechos de cuota y que ejerce una posesión ininterrumpida,          de manera que con la medida de desalojo se le generaría un          perjuicio irremediable, no solo a ella por ser una persona de la          tercera edad, sino a sus dos bisnietos menores de edad que se          encuentran bajo su tutela, a lo que se suma que cuenta con limitados          recursos económicos y es madre cabeza de hogar.  

  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que,  en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 54001312000120180001600, expediente  Fiscalía No. 5090 E.D., y ordene  la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00785  del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se ordena la diligencia  de desalojo, hasta tanto no ejerza su defensa real y material al  interior de la actuación de extinción de dominio que  cuestiona.  

  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

  

El Fiscal 31  Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una  reseña de la actuación surtida a su cargo, explicando  que en el proceso bajo el radicado No.  5090 E.D. se decretaron medidas cautelares jurídicas y  materiales en contra del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 319 – 7719, por cuanto fue utilizado y  destinado para la comisión de actividades ilícitas. De  igual manera, advirtió que, contrario a lo señalado por  la actora, su participación fue activa a través de  apoderado al interior del trámite en comento y por parte de  esa entidad se respetaron sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción.  

  

Finalmente, señaló  que el proceso objeto de censura ya no se encuentra en curso en la  fiscalía general de la Nación, sino en el Juzgado de  Extinción de Cúcuta, por lo que la promotora de la  acción cuenta con recursos contra el acto que ordenó el  desalojo, siendo, por lo mismo, improcedente la presente acción  de tutela.  

  

Por su parte, la  Inmobiliaria Ruíz Perea S.A.S. indicó que fue designada  como depositaria provisional del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 319 – 7719,  por parte de la Sociedad de Activos Especiales, a través de  Resolución 0189 del 12 de abril de 2013, correspondiéndole  las funciones de cuidar, mantener, custodiar y hacer productivo el  bien objeto de medida.  

  

A su vez, sostuvo  que no tiene participación dentro del proceso que declaró  la medida cautelar, toda vez que sus funciones son únicamente  administrativas y operacionales, de manera que, en el presente caso,  la única posibilidad que puede ofrecerle a los ocupantes del  inmueble, es realizar la entrega voluntaria del mismo, debido a que  en ningún evento se pueden celebrar contratos de arrendamiento  cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona  implicada en el proceso penal.  

  

El Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta  también hizo un recuento del devenir procesal, informando que  el expediente se encuentra al despacho en turno para decretar  pruebas, destacando que todo lo actuado se ha realizado garantizando  los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de los  involucrados.  

  

Respecto al objeto  de pretensión de la parte accionante, afirmó que el  juzgado carece de competencia, en tanto no tiene injerencia en la  administración, manejo y custodia del bien objeto de  requerimiento de extinción, recayendo esa atribución en  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

  

El profesional del derecho Jhon Henry  Solano Gélvez, en su calidad de defensor público de la  señora MARÍA EUGENIA RIVERA, señaló que  fue designado en ese encargo desde el mes de junio de 2019 y a partir  de allí ha intervenido en el proceso de extinción,  encontrándose actualmente en estudio el decreto de pruebas.  

  

Por otra parte, expuso que, opuesto a  lo señalado por la demandante, la Defensoría del Pueblo  la ha representado desde el momento en el que le fue asignado el  caso; sin embargo, informó que ha sido complejo lograr una  efectiva comunicación con la usuaria, sin que esto implique  que no ha realizado una adecuada representación ante el  despacho judicial.  

  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. alegó  que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia  alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha  vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues  ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, máxime que en  el presente caso se suspendió la diligencia de desalojo con el  ánimo de procurar que la promotora de la acción  adelante las gestiones para legalizar la ocupación, a través  de la suscripción de un contrato de arrendamiento directamente  con esa entidad.  

  

La doctora María del Pilar  Figueroa expuso que estuvo vinculada en la Defensoría del  Pueblo hasta el 30 de mayo de 2019, por lo que los procesos que tenía  a su cargo fueron entregados y sustituidos.  

  

  

No obstante lo señalado en  precedencia, la Sala de primera instancia otorgó el resguardo  de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a  la administración de justicia invocados por la ciudadana, tras  establecer que el juzgado demandado no atendió el  requerimiento de levantamiento de la medida cautelar incoada por la  tutelante el 26 de abril de 2018 ni lo relacionado con unas  solicitudes probatorias, por lo que ordenó a esa autoridad  emitir decisión de fondo en esos aspectos. Adicionalmente,  dispuso que la actora “debe  ser informada, por parte del Juzgado accionado, por intermedio del  cual, se requirió la asistencia de un defensor público,  para que, en el término de 48 horas siguientes contadas a  partir de la notificación de esta decisión, se entere a  la accionante del profesional designado para la representación  de sus intereses, junto con los datos que permitan establecer una  comunicación con él”.  

  

Inconforme  con el fallo, la demandante lo  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la  interpone porque a su juicio existe un perjuicio irremediable y una  condición especial. Señala que, de llevarse a cabo la  diligencia de desalojo, se generaría la interrupción  del tiempo que ha transcurrido para adquirir como poseedora la  totalidad del bien a través de un proceso de pertenencia y  quedaría desprotegida junto con su núcleo familiar; así  pues, solicitó de nuevo que se suspendan los efectos de la  Resolución 00785 del 18 de abril de 2018.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de San Gil.  

  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado No.  54001312000120180001600  expediente Fiscalía No. 5090 E.D,  que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado  Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio  de Cúcuta,  el cual involucra el inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria No. 319 – 7719, del  que señala ser propietaria la señora MARÍA  EUGENIA RIVERA.  

  

Sea lo primero  indicar que la decisión del Tribunal Superior de San Gil, de  otorgar la protección reclamada por la prenombrada, emerge  adecuada y acertada, tras determinar  la inexistencia de un motivo razonable que justificara la tardanza  del Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de  Cúcuta en pronunciarse sobre las solicitudes probatorias que  se encuentran pendientes por resolver, conforme con lo dispuesto en  el auto del 17 de febrero de 2020 emitido al interior del proceso en  comento, lo que trajo consigo, además, la conculcación  del derecho fundamental a la igualdad de la gestora del amparo en el  momento mismo en el que el despacho accionado decidió dar un  trato preferente a una petición idéntica presentada por  otro afectado, sin establecerse las razones por las cuales esta se  resolvió en primer lugar, pese a que fue incoada con  posterioridad a la radicada por MARÍA  EUGENIA RIVERA.  

  

Respecto  al derecho fundamental de petición, se constata que,  indudablemente, fue transgredido por ese despacho judicial al no  informarle a la tutelante el profesional de la defensoría  pública designado en su proceso, toda vez que es precisamente  la parte interesada en entablar una efectiva comunicación con  su abogado.  

  

De  manera que, en esos aspectos de la sentencia recurrida, la misma se  ofrece ajustada a la situación fáctica planteada y los  elementos de convicción arrimados al plenario, por lo que esta  Sala comparte la decisión de conceder el amparo en ese  sentido.  

  

En  cuanto a los reparos que formula la impugnante, esto  es, que el juez constitucional intervenga y ordene la suspensión  de la diligencia de desalojo por existir una condición  especial y un perjuicio irremediable, tal como lo indico la Sala a  quo,  dicha pretensión está llamada al fracaso y no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención al carácter residual y subsidiario de este  mecanismo. Por el contrario, los reproches expuestos corresponden a  tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso,  mediante la aplicación e interpretación normativa por  parte del funcionario natural.  

  

Ha  sido criterio reiterado de esta Corporación que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores,  mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-335/18:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En efecto, la  Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

  

En  el caso bajo estudio, la gestora del resguardo cuenta con  otros medios de defensa judicial al interior del trámite de  extinción de dominio y, dado que sus críticas versan  sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso, es allí  donde dispone de los instrumentos defensivos pertinentes para  plantear las discrepancias y controversias, reclamando dentro de ese  trámite el respeto de las garantías constitucionales  que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.  

  

Bien reconoce la  actora que el proceso se encuentra en curso, es decir, que no ha  culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada,  motivo por el cual no le asiste razón cuando señala que  se encuentra acreditado el principio de subsidiariedad, pues esto  generaría que todas las decisiones que se tomaran en el  transcurso del trámite de extinción de dominio estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  él, como si se tratara de una instancia superior adicional a  las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales. Eso sin contar que, de llegar a emitirse un fallo adverso  a sus intereses, MARÍA  EUGENIA RIVERA está  en posibilidad de atacar el mismo a través del recurso de  apelación, de manera que, se reitera, no es este el camino  para salvaguardar sus derechos.  

  

Al margen de lo  anterior, para esta Sala el actuar de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. no constituye vulneración a los derechos  fundamentales alegados por la actora; por el contrario, la decisión  de disponer el uso del bien inmueble en cuestión tiene  respaldo en las atribuciones legales que, respecto de la  administración de los bienes afectados con medidas cautelares  dentro de los procesos de extinción de dominio, le ha otorgado  el legislador, que, para el caso en concreto, se da  porque el predio fue“  utilizado o destinado a la comisión de actividades ilícitas”.  

  

Por  consiguiente, no se observa una actuación irregular o  arbitraria por parte de esa entidad, sino acorde con sus  competencias, aunado el hecho de que la parte demandante manifestó  tener conocimiento del proceso de extinción desde el año  2015, de manera que durante todos estos años tuvo la  oportunidad de buscar  un acercamiento con la SAE para concertar un acuerdo que le permita  permanecer en el inmueble pero  opto por no hacerlo y sí, por el contrario, tal y como se  desprende de la respuesta ofrecida por ese organismo, evitó el  diálogo, al punto que, respecto del bien, “su  estado de conservación no se puede determinar ya que en las  diferentes visitas realizadas al predio los ocupantes irregulares no  permiten el ingreso al mismo”.  Por  lo anterior, no puede pretender en sede de tutela algo que ella misma  no ha facilitado ni buscado una solución, acercándose a  quien tiene la facultad para escuchar su propuesta.  

  

Además,  la sociedad señaló que “…suspendió  la diligencia de desalojo con el ánimo de procurar que la  accionante adelante las gestiones para la legalización de la  ocupación a través de la suscripción de un  contrato de arrendamiento directamente con esta Sociedad…”,  circunstancia  frente a la cual declina la existencia del daño y la ausencia  de otras vías de arreglo aducida por la interesada.  

Por  último, la Corte tampoco  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida de la actora y su núcleo familiar. De  hecho, la accionante no acreditó ninguna circunstancia que  impida a los progenitores de los menores de edad que conviven con  ella, responsabilizarse frente a sus hijos, pues las razones  expresadas no denotan alguna incapacidad situación que les  imposibilite atender de primera mano sus deberes como padres, ante lo  cual resulta imperioso recordar que, si bien los derechos de los  niños deben prevalecer, ello no significa en modo alguno que  son absolutos y que deben primar de manera inexorable en todos los  casos de colisión de derechos (C.C. C-569/16).  

  

Por último,  observa la Sala que MARÍA  EUGENIA RIVERA  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida,  esto es, 74 años, pues así lo dispone el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

  

En ese orden  ideas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado  que la accionante  tiene 64 años de edad, no es viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr pretensiones como  las formuladas en estas diligencias, máxime cuando no fue  acreditado algún padecimiento grave de salud o la ausencia de  recursos económicos, pues esto último no pasa de ser  una afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de marzo de 2021, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedió  parcialmente el amparo de las garantías constitucionales  invocadas por MARÍA  EUGENIA RIVERA.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *