Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7377-2021
Radicación N° 115933
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA RIVERA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sociedad de Activos Especiales SAE..
Al trámite fueron vinculados la Inmobiliaria Ruíz Perea, el profesional del derecho Adrián Miguel Gómez Contreras y los demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio bajo el radicado 54001312000120180001600 expediente Fiscalía No. 5090 E.D.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. MARÍA EUGENIA RIVERA manifiesta que es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319 – 7719, ubicado en la carrera 11 No. 18-47, del municipio de San Gil – Santander, el cual fue adquirido por compra de derechos de cuota, aunque a la fecha está pendiente de adquirir el dominio de una cuota faltante, a través de un proceso de pertenencia.
ii. Señala que en las diligencias 54001312000120180001600, expediente Fiscalía No. 5090 E.D., las cuales actualmente cursan ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cúcuta, se encuentra embargado su bien debido a las actividades ilícitas desplegadas por sus hijos al interior de su vivienda, sin que tuviera conocimiento de tal situación por encontrarse desde finales del 2001 hasta el año 2015, en el municipio de Villa del Rosario-Norte de Santander. Asimismo, advierte que, por estos hechos, sus descendientes fueron condenados al interior de un proceso penal, al que nunca fue vinculada.
iii. Indica que, una vez tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio, contrató al profesional del derecho Adrián Miguel Gómez Contreras, para que representara sus intereses; sin embargo, a su juicio, “él traicionó su confianza”, por lo que inició proceso disciplinario en su contra y, seguidamente, acudió a la Defensoría del Pueblo para que le designara abogado de oficio, sin que a la fecha haya podido comunicarse con dicho defensor público.
iv. Por otra parte, manifiesta la actora que al interior del proceso, con el fin de ejercer su derecho de defensa, ha radicado varias peticiones y presentado pruebas ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Fiscalía 31 Especializada, sin obtener respuesta alguna a sus requerimientos.
v. Agrega la demandante que, el día 15 de febrero de 2021, el Gerente de la Inmobiliaria Ruíz Perea la conminó a legalizar la ocupación que ejerce en el predio, otorgándole un plazo de (5) días para ello. Seguidamente, el 18 del mismo mes y año, el Gerente de la Regional Centro Oriente (A) de la S.A.E. le notificó la Resolución 00785 proferida el 18 de abril de 2018, por la cual le confirieron un término de (3) días para realizar la entrega real y material del bien inmueble, cumpliéndose la fecha el 25 de febrero del presente año.
vi. Finalmente, a juicio de la accionante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. con su actuar ignora que es un tercero de buena fe, propietaria de derechos de cuota y que ejerce una posesión ininterrumpida, de manera que con la medida de desalojo se le generaría un perjuicio irremediable, no solo a ella por ser una persona de la tercera edad, sino a sus dos bisnietos menores de edad que se encuentran bajo su tutela, a lo que se suma que cuenta con limitados recursos económicos y es madre cabeza de hogar.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 54001312000120180001600, expediente Fiscalía No. 5090 E.D., y ordene la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00785 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se ordena la diligencia de desalojo, hasta tanto no ejerza su defensa real y material al interior de la actuación de extinción de dominio que cuestiona.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El Fiscal 31 Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo, explicando que en el proceso bajo el radicado No. 5090 E.D. se decretaron medidas cautelares jurídicas y materiales en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319 – 7719, por cuanto fue utilizado y destinado para la comisión de actividades ilícitas. De igual manera, advirtió que, contrario a lo señalado por la actora, su participación fue activa a través de apoderado al interior del trámite en comento y por parte de esa entidad se respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
Finalmente, señaló que el proceso objeto de censura ya no se encuentra en curso en la fiscalía general de la Nación, sino en el Juzgado de Extinción de Cúcuta, por lo que la promotora de la acción cuenta con recursos contra el acto que ordenó el desalojo, siendo, por lo mismo, improcedente la presente acción de tutela.
Por su parte, la Inmobiliaria Ruíz Perea S.A.S. indicó que fue designada como depositaria provisional del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319 – 7719, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, a través de Resolución 0189 del 12 de abril de 2013, correspondiéndole las funciones de cuidar, mantener, custodiar y hacer productivo el bien objeto de medida.
A su vez, sostuvo que no tiene participación dentro del proceso que declaró la medida cautelar, toda vez que sus funciones son únicamente administrativas y operacionales, de manera que, en el presente caso, la única posibilidad que puede ofrecerle a los ocupantes del inmueble, es realizar la entrega voluntaria del mismo, debido a que en ningún evento se pueden celebrar contratos de arrendamiento cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada en el proceso penal.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta también hizo un recuento del devenir procesal, informando que el expediente se encuentra al despacho en turno para decretar pruebas, destacando que todo lo actuado se ha realizado garantizando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de los involucrados.
Respecto al objeto de pretensión de la parte accionante, afirmó que el juzgado carece de competencia, en tanto no tiene injerencia en la administración, manejo y custodia del bien objeto de requerimiento de extinción, recayendo esa atribución en la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
El profesional del derecho Jhon Henry Solano Gélvez, en su calidad de defensor público de la señora MARÍA EUGENIA RIVERA, señaló que fue designado en ese encargo desde el mes de junio de 2019 y a partir de allí ha intervenido en el proceso de extinción, encontrándose actualmente en estudio el decreto de pruebas.
Por otra parte, expuso que, opuesto a lo señalado por la demandante, la Defensoría del Pueblo la ha representado desde el momento en el que le fue asignado el caso; sin embargo, informó que ha sido complejo lograr una efectiva comunicación con la usuaria, sin que esto implique que no ha realizado una adecuada representación ante el despacho judicial.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. alegó que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, máxime que en el presente caso se suspendió la diligencia de desalojo con el ánimo de procurar que la promotora de la acción adelante las gestiones para legalizar la ocupación, a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento directamente con esa entidad.
La doctora María del Pilar Figueroa expuso que estuvo vinculada en la Defensoría del Pueblo hasta el 30 de mayo de 2019, por lo que los procesos que tenía a su cargo fueron entregados y sustituidos.
No obstante lo señalado en precedencia, la Sala de primera instancia otorgó el resguardo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la ciudadana, tras establecer que el juzgado demandado no atendió el requerimiento de levantamiento de la medida cautelar incoada por la tutelante el 26 de abril de 2018 ni lo relacionado con unas solicitudes probatorias, por lo que ordenó a esa autoridad emitir decisión de fondo en esos aspectos. Adicionalmente, dispuso que la actora “debe ser informada, por parte del Juzgado accionado, por intermedio del cual, se requirió la asistencia de un defensor público, para que, en el término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta decisión, se entere a la accionante del profesional designado para la representación de sus intereses, junto con los datos que permitan establecer una comunicación con él”.
Inconforme con el fallo, la demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque a su juicio existe un perjuicio irremediable y una condición especial. Señala que, de llevarse a cabo la diligencia de desalojo, se generaría la interrupción del tiempo que ha transcurrido para adquirir como poseedora la totalidad del bien a través de un proceso de pertenencia y quedaría desprotegida junto con su núcleo familiar; así pues, solicitó de nuevo que se suspendan los efectos de la Resolución 00785 del 18 de abril de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado No. 54001312000120180001600 expediente Fiscalía No. 5090 E.D, que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cúcuta, el cual involucra el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 319 – 7719, del que señala ser propietaria la señora MARÍA EUGENIA RIVERA.
Sea lo primero indicar que la decisión del Tribunal Superior de San Gil, de otorgar la protección reclamada por la prenombrada, emerge adecuada y acertada, tras determinar la inexistencia de un motivo razonable que justificara la tardanza del Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta en pronunciarse sobre las solicitudes probatorias que se encuentran pendientes por resolver, conforme con lo dispuesto en el auto del 17 de febrero de 2020 emitido al interior del proceso en comento, lo que trajo consigo, además, la conculcación del derecho fundamental a la igualdad de la gestora del amparo en el momento mismo en el que el despacho accionado decidió dar un trato preferente a una petición idéntica presentada por otro afectado, sin establecerse las razones por las cuales esta se resolvió en primer lugar, pese a que fue incoada con posterioridad a la radicada por MARÍA EUGENIA RIVERA.
Respecto al derecho fundamental de petición, se constata que, indudablemente, fue transgredido por ese despacho judicial al no informarle a la tutelante el profesional de la defensoría pública designado en su proceso, toda vez que es precisamente la parte interesada en entablar una efectiva comunicación con su abogado.
De manera que, en esos aspectos de la sentencia recurrida, la misma se ofrece ajustada a la situación fáctica planteada y los elementos de convicción arrimados al plenario, por lo que esta Sala comparte la decisión de conceder el amparo en ese sentido.
En cuanto a los reparos que formula la impugnante, esto es, que el juez constitucional intervenga y ordene la suspensión de la diligencia de desalojo por existir una condición especial y un perjuicio irremediable, tal como lo indico la Sala a quo, dicha pretensión está llamada al fracaso y no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de este mecanismo. Por el contrario, los reproches expuestos corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335/18:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
En el caso bajo estudio, la gestora del resguardo cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio y, dado que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso, es allí donde dispone de los instrumentos defensivos pertinentes para plantear las discrepancias y controversias, reclamando dentro de ese trámite el respeto de las garantías constitucionales que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Bien reconoce la actora que el proceso se encuentra en curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no le asiste razón cuando señala que se encuentra acreditado el principio de subsidiariedad, pues esto generaría que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso del trámite de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a él, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Eso sin contar que, de llegar a emitirse un fallo adverso a sus intereses, MARÍA EUGENIA RIVERA está en posibilidad de atacar el mismo a través del recurso de apelación, de manera que, se reitera, no es este el camino para salvaguardar sus derechos.
Al margen de lo anterior, para esta Sala el actuar de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no constituye vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora; por el contrario, la decisión de disponer el uso del bien inmueble en cuestión tiene respaldo en las atribuciones legales que, respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, le ha otorgado el legislador, que, para el caso en concreto, se da porque el predio fue“ utilizado o destinado a la comisión de actividades ilícitas”.
Por consiguiente, no se observa una actuación irregular o arbitraria por parte de esa entidad, sino acorde con sus competencias, aunado el hecho de que la parte demandante manifestó tener conocimiento del proceso de extinción desde el año 2015, de manera que durante todos estos años tuvo la oportunidad de buscar un acercamiento con la SAE para concertar un acuerdo que le permita permanecer en el inmueble pero opto por no hacerlo y sí, por el contrario, tal y como se desprende de la respuesta ofrecida por ese organismo, evitó el diálogo, al punto que, respecto del bien, “su estado de conservación no se puede determinar ya que en las diferentes visitas realizadas al predio los ocupantes irregulares no permiten el ingreso al mismo”. Por lo anterior, no puede pretender en sede de tutela algo que ella misma no ha facilitado ni buscado una solución, acercándose a quien tiene la facultad para escuchar su propuesta.
Además, la sociedad señaló que “…suspendió la diligencia de desalojo con el ánimo de procurar que la accionante adelante las gestiones para la legalización de la ocupación a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento directamente con esta Sociedad…”, circunstancia frente a la cual declina la existencia del daño y la ausencia de otras vías de arreglo aducida por la interesada.
Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la actora y su núcleo familiar. De hecho, la accionante no acreditó ninguna circunstancia que impida a los progenitores de los menores de edad que conviven con ella, responsabilizarse frente a sus hijos, pues las razones expresadas no denotan alguna incapacidad situación que les imposibilite atender de primera mano sus deberes como padres, ante lo cual resulta imperioso recordar que, si bien los derechos de los niños deben prevalecer, ello no significa en modo alguno que son absolutos y que deben primar de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos (C.C. C-569/16).
Por último, observa la Sala que MARÍA EUGENIA RIVERA no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida, esto es, 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).
En ese orden ideas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 64 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr pretensiones como las formuladas en estas diligencias, máxime cuando no fue acreditado algún padecimiento grave de salud o la ausencia de recursos económicos, pues esto último no pasa de ser una afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio.
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedió parcialmente el amparo de las garantías constitucionales invocadas por MARÍA EUGENIA RIVERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria