STP4822-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP4822-2021  

Radicación  n° 115388  

Acta  74.  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  la  accionante DORA  EDITH ANGULO HERNÁNDEZ,  contra el fallo proferido el 16 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  que  negó el amparo del derecho de petición, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Séptima Delegada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior y la Dirección Seccional de  Fiscalías, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue  vinculada la Fiscalía Tercera Especializada de la misma  capital del Bolívar.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de  la siguiente manera:  

Narran  los hechos de tutela que el día 3 de diciembre de 2020 la  accionante radicó petición ante la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía  Séptima Delegada ante esta Sala y a todos los Fiscales a los  que se les presentó la petición en la que solicitó  lo siguiente “ una relación escrita donde estén  todas las denuncias en general, proceso que cursaron y cursan en cada  uno de los despachos de cada fiscalía de Bolívar -desde  el año 2000 al 2020- que tengan los siguientes datos así  -número completo de cada proceso, número del despacho  del fiscal, nombre del fiscal y el estado actual de cada proceso”.  Sin embargo, manifiesta que hasta la fecha no ha recibido respuesta  alguna.  

2.  Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental y, en  consecuencia, se ordene a las accionadas emitir respuesta a su  petición de fecha 3 de diciembre de 2020.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, con fundamento  en que, durante el trámite de la tutela, las autoridades  acreditaron haber dado contestación a la petición  fundamento de la tutela.  

Así, la  Dirección Seccional de Fiscalía, tras considerar que no  era de su resorte suministrar dicha información, el 1° de  febrero del año en curso acreditó haber corrido  traslado de la petición a los Coordinadores de las Fiscalías  de Cartagena. Así como, informado al accionante de ello.  

En relación  con la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, ésta  acreditó que el 1° de febrero del año en curso  emitió a la accionante una respuesta, en el sentido de  requerirle informara la autoridad judicial que representaba.  

Sobre esa base,  concluyó que, pese a que las respuestas emitidas por dichas  autoridades no eran favorables a los intereses de la accionante,  “estas  constitu[ían]  una solución eficiente, efectiva y congruente con lo  solicitado”  y, por tanto, era viable predicar la existencia de un hecho superado.  

En relación  con la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena indicó que mediante oficios del 14 y 16  de diciembre de 2020, esa autoridad dio respuesta a la petición.  

Así en el  oficio del 14 de diciembre de 2020 le solicitó informar en qué  calidad elevaba tal petición. Ante la respuesta de que actuaba  como ciudadana en ejercicio de sus derechos, el siguiente día  16 le indicó que ello no era viable, en la medida que la tarea  que pretendía asignarse a los fiscales para resolver sus  solicitudes no era acorde a sus funciones y entorpecía la  correcta administración de justicia, donde además  indicó que si el deseo de la peticionara era denunciar  eventuales las moras judiciales, la información sería  suministrada a la autoridad que así lo requiriera.  

Consideró  que, dicha respuesta cumplía con los elementos constitutivos  de una respuesta de fondo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  funda su disenso en que, contrario a lo concluido por el Tribunal de  primera instancia, no existe una sola respuesta de fondo a su  petición.  

Puntualiza que, de  ninguna manera los oficios que le remitieron las Fiscalías  Tercera Especializada de Cartagena y la Séptima Delegada ante  el Tribunal Superior de Cartagena, pueden entenderse como una  superación del derecho quebrantado, pues lo cierto es que en  estos no se responde siquiera “ni  un solo punto de mi petición”.  

Destaca que la  información solicitada es pública y, por ende, no goza  de reserva y aduce que las fiscalías que deberán  suministrar la información son por lo menos 50, que  corresponde a las delegadas existentes en Cartagena.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El problema  jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en considerar que las respuestas a las peticiones elevadas por DORA  EDITH ANGULO HERNÁNDEZ,  ofrecidas por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Dirección  Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Tercera  Especializada de la misma ciudad satisfacen el derecho de petición.  

La Constitución  Política, en el artículo 23, establece el derecho de  petición como un derecho fundamental, en ejercicio del cual,  “toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución”.  

Conforme lo ha  sostenido esta Corporación ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020,  rad. 109388; CSJ STP11137-2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en  tratándose de peticiones presentadas ante autoridades, deben  distinguirse dos situaciones.  

Una, corresponde a  las peticiones que están vinculadas con la función  judicial, caso en el cual la definición se rige por las reglas  del derecho de postulación, como acepción de la  garantía al debido proceso y encuentra sus límites en  las reglas propias de cada juicio.  

La primera, regula  el derecho de petición y establece como única excepción  para no suministrar información la reserva. La segunda, regula  el derecho fundamental de acceso a la información pública  en posesión de “toda  entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las  Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura  estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,  en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”  -Artículo 5-.  

Lo anterior para  señalar que, en este caso, la normatividad de cara a la cual  debe resolverse el presente asunto corresponde a la Ley 1712 de 2014,  en la medida que, la información requerida es de aquellas  clasificadas como pública y, como se anticipó, es dicha  normatividad la que fija las restricciones en el suministro de la  misma.  

Establecido el  marco normativo, es importante resaltar que la Corte Constitucional  en la sentencia CC C-274/13 llevó a cabo el control de  constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Estatutaria de la  actual 1712 de 2014. Oportunidad donde, frente al contenido y alcance  del derecho de acceso a información pública, de cara al  principio de no discriminalización3  que lo rige, puntualizó:  

Es  titular del derecho a acceder a la información pública  toda  persona, sin exigir ninguna cualificación o interés  particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar  y a recibir dicha información de conformidad con las reglas  que establece la Constitución y el proyecto de ley. Esta  disposición se ajusta a los parámetros constitucionales  del derecho de petición, de información y del libre  acceso a los documentos públicos, a los principios de la  función pública, que consagran los artículos 20,  23, 74 y 209 de la Carta […].  

[…]  El  derecho de acceso a documentos públicos impone al menos dos  deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer  lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades  públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite,  información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada,  sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que  las autoridades públicas conserven y mantengan “la  información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se  vulnera el derecho de las personas al acceso a la información  pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un  control sobre sus actuaciones.  

Ahora bien, los  artículos 18 y 19 de la mencionada Ley, establecen las  limitaciones al derecho de acceso a la información pública,  en el sentido que, el paso a ésta podrá ser “rechazada  o denegada de manera motivada y por escrito”  cuando, el pudiere causar un daño a los siguientes derechos:  

a)  El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones  propias que impone la condición de servidor público, en  concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la  Ley 1437 de 2011.  

b)  El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.  

c)  Los secretos comerciales, industriales y profesionales.  

Sobre  dichas limitantes, la Corte Constitucional en la decisión  citada, puntualizó que el no suministro información  pública es excepcional y de aplicación restrictiva. Por  lo que, en caso de negarse, existe en la autoridad pública el  deber de fundamentar y probar que la reserva obedece a un fin  constitucionalmente legítimo y que la restricción es  razonable y proporcional, desde luego, enmarcado en la configuración  de alguna de las anteriores causales.  

Puntualmente,  frente a la carga del sujeto obligado, es decir, de la autoridad  pública señaló:  

Dado que la  posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre  información particular, es excepcional y debe ser interpretada  de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es  preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin  constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y  que la restricción es razonable y proporcionada. Estos  criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para  expresar los motivos de la restricción.  

Por ello, dado  que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos  “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación  verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado  deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar  esos derechos es real,  probable y específica,  que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar  que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la  materia, el sujeto obligado debe señalar que el  daño o perjuicio  que pueda producirse a esos derechos sea  sustancial,  pues no sería constitucional que un daño ínfimo  conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a  la información. La determinación de qué tan  sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño  causado al interés protegido es desproporcionado ante el  beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder  a documentos públicos.  

De conformidad  con los parámetros constitucionales señalados, la carga  de la prueba para negar el acceso a la información es del  sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control.  Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la  información pública, pues, impide que tal decisión  sea meramente discrecional y arbitraria.  

Los anteriores  criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al  definir en el artículo 29 de este proyecto en qué  consiste la carga de la prueba.  

Por ello, para  la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero  del artículo 18, entendidas como se ha señalado,  resultan compatibles con el derecho de acceso a la información  pública que consagra el artículo 74 Superior, y con la  protección del secreto profesional que establece esa misma  disposición, así como con la protección de los  derechos a la intimidad (art. 15 CP), de información (artículo  20), y de petición (artículo 23). Las  reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado  pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando  pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros  constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia.  

En el anterior  contexto, se pasará a analizar si, las respuestas ofrecidas  por las Fiscalías Séptima Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena y Tercera Especializada pueden entenderse como  una respuesta de fondo que satisfaga el derecho de acceso a  información pública.  

En relación  con la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena, ésta remitió a la accionante el  oficio n° DS-22-21-SSFSC-F7DAT-204 del 16 de diciembre de 2020,  donde como respuesta a su petición le indica que “la  petición riñe y va en contravía con lo advertido  por la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2003; con conceptos  que sobre el tema ha emitido el Consejo de Estado y con la propia Ley  850 de 2003, como quiera que la tarea que ahora usted quiere imponer  a la Fiscalía General de la Nación, no es acorde con  sus funciones, sino que por el contrario, entorpece el funcionamiento  de la administración pública”.  

Y le expone que,  sin perjuicio de ello, si el deseo del peticionario es denunciar mora  en las “investigaciones  y casos judiciales”,  puede poner la correspondiente queja y, por tanto, la información  la pondrá a “disposición  para que sea la autoridad competente la encargada de recopilar en  legal forma”.  

Sin embargo, le  aclara que “la  información que usted requiere bajo ningún punto de  vista se le ha negado o escondido, ya que se encuentra en las bases  de datos, libros y servidores de la Fiscalía General de la  Nación”  

A partir de la  anterior reseña, es claro que dicha respuesta de ninguna  manera puede entenderse como un pronunciamiento en los términos  que exige la Ley 1712 de 2014, pues, además de resultar  contradictoria, no ofrece una argumentación de cara a dicha  normatividad sobre las razones por las que finalmente no se  suministra la información.  

Así,  primero indica que la petición riñe con la sentencia de  la Corte Constitucional C-292 de 2003 y la Ley 850 de 2003, que  versan sobre las veedurías ciudadanas, siendo que,  precisamente con ocasión del requerimiento previo que hizo a  la accionante solicitándole indicara en qué calidad  estaba solicitando la información, ella le aclaró que  no era veedora y que elevaba la petición como ciudadana  colombiana. También anunció la existencia de conceptos  del Consejo de Estado que regulan el tema, sin embargo, no identificó  ninguno de ellos.  

Por otro lado, de  manera contradictoria, le afirma que no estaba negando u ocultando la  información, pero a su vez, le dice, no le suministrará  la información y que la única manera de obtenerla es  que, la accionante presente queja y que la autoridad a quien  corresponda conocerla la solicite.  

Similares  consideraciones proceden en relación con la Fiscalía  Tercera Especializada de Cartagena, pues de acuerdo con la  intervención de ésta durante el trámite de  primera instancia y lo señalado por la impugnante, la  respuesta que ofreció a la accionante se encuentra contenida  en el oficio n° DS-22-21-SSFSC-F3ESP-069 del 4 de febrero del año  en curso.  

En dicho  comunicado requiere a la accionante para que informe si representa a  alguna “autoridad  judicial”  y le advierte que, en caso contrario, estaría quebrantado el  derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Pues  bien, claramente dicha respuesta desconoce la reglamentación  del derecho del derecho de acceso a información pública,  contenida en la Ley 1712 de 2014, en concreto el principio de no  discriminización, según el cual, los sujetos obligados,  en este caso la fiscalía delegada,  “deberán entregar información a todas las  personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer  distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o  motivación para la solicitud”.  

Siendo importante  destacar que si bien, la Fiscalía Tercera Especializada de  Cartagena en su intervención durante el trámite de  primera instancia afirmó que, se pretendía obtener  información de “aspectos  reservados que de ser difundidos, podrían afectar derechos  fundamentales de las partes, de las víctimas y de la justicia”  lo cierto es que, dicha apreciación debe ser valorada y  analizada de cara a las causales y argumentaciones contenidas en la  Ley 1712 de 2014; además deber ser comunicada directamente a  la peticionaria, en la medida que, las consideraciones expuestas por  la Fiscalía durante este trámite no suplen la  obligación de informar directamente su posición a la  peticionaria.  

En este orden de  ideas, asiste razón a la accionante en no considerar  satisfecho su derecho de petición, en concreto en la acepción  de acceso a información pública, dado que, en efecto,  la contestación ofrecida por las Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y Tercera  Especializada de esa ciudad, no se enmarca dentro de las exigencias  contenidas en la Ley 1712 de 2014, que es la que regula el suministro  de la información que requiere la accionante.  

Finalmente, en  relación con la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cartagena, durante el trámite de primera instancia, dio  trámite a la petición elevada por el accionante, en el  sentido de correr traslado de la misma a los competentes, esto es, a  cada uno de los Coordinadores de cada una de las Unidades de  Fiscalías de Cartagena, para que estos, a su vez, la remitan a  cada una de las fiscalías que las conforman. Hecho que informó  a la accionante mediante el oficio n° 20540-0281 del 1° de  febrero del año en curso.  

Luego, aun cuando,  superado ampliamente el término de los cinco (5) días  que concede el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al que  remite el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, para que  remitiera la petición al competente y comunique al  peticionario, lo cierto es que, para la fecha de expedición  del fallo de tutela ya se había superado la situación.  

Ahora, en este  punto es importante destacar que, aun cuando la accionante manifiesta  en el escrito de impugnación que esperaba recibir respuesta de  las fiscalías que aún no le han suministrado la  información, pues existen algunas que ya se la entregaron, lo  cierto es que, sólo hasta el 1° de febrero del año  en curso, esto es, durante el trámite de primera instancia, la  Dirección Seccional de Fiscalías corrió traslado  para cumplir ese fin de la accionante, esto es, recibir respuesta de  cada una de las fiscalías de Cartagena.  

Y, por tanto, el  escenario constitucional a analizar no podía abordar la  actuación de cada una de las Fiscalías, pues para  entonces, no se había superado el término de 20 días  para contestar peticiones de información que establece el  artículo 5° del Decreto 491 de 2020, expedido por el  Gobierno Nacional, donde en virtud de la emergencia sanitaria  decretada con ocasión de la propagación del COVID se  ampliaron los términos del artículo 14 de la Ley 1755  de 2015, canon aplicable por remisión del artículo 26  de la Ley 1712 de 2014.  

En tal virtud, se  revocará la decisión de primera instancia, en el  sentido de conceder el amparo del derecho de petición de DORA  EDITH ANGULO HERNÁNDEZ  en relación con las Fiscalías Séptima Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena y Tercera Especializada de la  misma ciudad.  

A quienes, se  ordenará, emitan una respuesta a la solicitud de información  elevada por DORA  EDITH ANGULO HERNÁNDEZ,  en el marco de las exigencias contenidas en la Ley 1712 de 2014,  conforme a las observaciones contenidas en esta providencia.  

Siendo importante  destacar en este punto que, el amparo aquí concedido, no  involucra el sentido de la respuesta, sino se encamina a que, en  amparo de los derechos de petición y de acceso a información  pública, las mencionadas autoridades judiciales suministren  contestación de cara a las exigencias contenidas en la Ley  1712 de 2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, en  el sentido de conceder el amparo de los derechos de petición y  de acceso a información pública acceso de DORA  EDITH ANGULO HERNÁNDEZ  en relación con las Fiscalías Séptima Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena y Tercera Especializada de la  misma ciudad. En lo demás confirmar  la  decisión.  

Segundo:  Ordenar  a  las  Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena y Tercera Especializada de esa ciudad en el término  máximo de diez (10) días contado a partir de la  notificación del presente fallo de tutela, emitan una  respuesta a la solicitud de información elevada por DORA  EDITH ANGULO HERNÁNDEZ,  en el marco de las exigencias contenidas en la Ley Estatutaria Ley  1712 de 2014 y conforme a las observaciones contenidas en esta  providencia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Salvó  Voto  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Con mi  acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario  salvar el voto con respecto a lo decidido por la Sala en la tutela de  la radicación 115388, pues considero que resultaba  constitucionalmente legítimo negar el amparo, porque la  petición de información elevada por la accionante no es  razonable, ni proporcional.  

La Corte  Constitucional ha precisado que el derecho de petición y  acceso a documentos públicos, consagrados en los artículos  23 y 74 de la Constitución Nacional, tienen estrecha relación  con el goce de otros derechos fundamentales, razón por la que  se han definido ciertas condiciones rigurosas para su ejercicio.  

En sentencia C-491  de 2007, reiterada en decisión T-828 de 2014, el alto tribunal  constitucional precisó, entre otras condiciones, que “los  límites al derecho de acceso a la información sólo  serán constitucionalmente legítimos si se sujetan  estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.  

Asimismo, en  sentencia T-280 de 2017, como en otras decisiones, sostuvo que una  persona abusa del derecho cuando “hace  un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido  esencial y a sus fines”.  

Con fundamento en  ese marco jurisprudencial y descendiendo al caso concreto, considera  el suscrito que en la decisión de la cual, respetuosamente  disiento, resultaba procedente analizar si la solicitud de  información incoada por la actora, en los términos como  fue propuesta, cumplía con los presupuestos de razonabilidad y  proporcionalidad, este último, de cara a otros derechos y  principios constitucionales como el acceso a la administración  de justicia y el abuso del derecho, previo a otorgar el amparo  demandado.  

Del otro, que  contestar la solicitud de fondo, bajo la premisa cierta e  incontrovertible que no se explicitó una razón  constitucional válida para demandar tan densa, abundante y  detallada información, implicaría una dispendiosa labor  por parte de los fiscales vinculados al trámite, dado que  tendrían que disponer un amplio margen de tiempo para buscar,  compendiar y clasificar la información correspondiente a 20  años de denuncias activas o inactivas, asignadas a cada  fiscalía y precisar el estado procesal en que se encuentran.  Labor que, sin duda, afectaría otros derechos como el acceso a  la administración de justicia, si se tiene en cuenta que  dejarían de lado la considerable carga laboral que, en  general, tienen todos los fiscales del país, para atender la  petición de la demandante. Por consiguiente, tampoco se cumple  con el presupuesto de proporcionalidad.  

Luego, dada la  ausencia de razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud, lo que  se impone concluir es que la accionante abusó del derecho de  petición y, por consiguiente, lo procedente, en mi criterio,  era negar la protección constitucional solicitada.  

De otra parte,  aunque en las consideraciones expuestas en la decisión que  disiento se reprocha a las fiscalías 7ª delegada y 3ª  Especializada de Cartagena, haber negado la solicitud por razones  distintas a que la información estaba sujeta a reserva,  también se aparta el suscrito de esa conclusión.  

Ello, porque en su  petición la accionante precisó que requería “una  relación escrita donde estén todas las denuncias en  general, procesos que cursaron y cursan en cada uno de los despachos  de cada fiscalía de Bolívar -desde el año 2000  al 2020- que tengan los siguientes datos así -número  completo de cada proceso, número del despacho del fiscal,  nombre del fiscal y el estado actual de cada proceso”,  de manera que lo requerido por la actora no se adecúa a  ninguno de los supuestos del artículo 24 de la Ley 1755 de  2015 sobre información reservada.  

En los términos  anteriores, dejo consignado mi disenso con la decisión  mayoritaria.  

Con respeto,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

1          “Por          medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de          Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan          otras disposiciones”.  

2          “Por          medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.  

3          “Artículo          3o. Otros principios de la transparencia y acceso a la información          pública. En          la interpretación del derecho de acceso a la información          se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y          proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:          […] Principio          de no discriminación. De          acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar          información a todas las personas que lo soliciten, en          igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin          exigir expresión de causa o motivación para la          solicitud.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *