STP14187-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

119354  

STP14187-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada Betty  Beatriz Garrido López,  mediante apoderada, frente a la decisión proferida el 1º  de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, mediante la cual, amparó parcialmente, el derecho  al debido proceso y de petición en contra de la Fiscalía  6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

Al  tramite fueron vinculadas la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Manifiesta  la apoderada judicial de BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ que la  señora Nataly Mercedes Garrido López (Q.E.P.D.), hija  de la accionante, junto a su núcleo familiar conformado por  sus menores hijos Jairo José Pérez Garrido, Yoismer  José Rojas Garrido y Darianis Paola Garrido López,  fueron víctimas de desplazamiento forzado con ocasión  del conflicto armado interno.  

2.-  Aduce que debido a ello Nataly Mercedes Garrido López  (q.e.p.d.) tramitó ante la unidad para la atención y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV –  la inclusión en el Registro Único de Población  Desplazada – RUDP -, obteniendo la identificación del  grupo familiar No. 388208, haciéndose beneficiaria de  asistencia social y ayudas económicas por haber sido  reconocida junto a su médula familiar como víctimas del  conflicto armado.  

3.-  Agrega que además de los prenombrados beneficios asistenciales  y económicos, la señora Nataly Mercedes Garrido López  (Q.E.P.D.) fue incluida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA  PROSPERIDAD SOCIAL en el programa estatal Familias en Acción,  reconociéndola a aquella como madre soltera cabeza de hogar y  familia, asignándole el Código de Grupo Familiar No.  430002, logrando obtener con ello que la atendida entidad le  suministrara periódicamente ayudas económicas tanto a  ella como a sus menores hijos.  

4.-  Afirma la mandataria que el 5 de diciembre de 2015 en el municipio de  Ciénaga (Magdalena), la señora Nataly Mercedes Garrido  López (Q.E.P.D.) fue asesinada, correspondiéndole la  investigación a la FISCALÍA SEXTA DELAGADA ANTE LOS  JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), sin que a  la fecha de presentación de la tutela, dicha fiscalía  haya dado muestra material de individualización e  identificación de los móviles y autores de aquel  suceso, pues actualmente la noticia criminal se encuentra con estado  activo y en etapa de averiguación.  

5.-  Indica además que cada uno de los menores posee padre  biológico distinto y al no tener conocimiento del domicilio de  ninguno de ellos, estos quedaron en una situación de total  desprotección y abandono, razón por la cual, la  accionante BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, asumió la  custodia y cuidado de sus nietos, arrogándose la protección  integral de sus derechos fundamentales.  

6.-  Sostiene la apoderada judicial que en el año 2016, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de lograr el  restablecimiento de los derechos de los menores y de conformidad con  la ley 1098 de 2006, designó  como única cuidadora  personal e integral a la señora BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ,  en condición de familia biológica extensa.  

7.-  Expone que el 31 de agosto de 2017, la señora BETTY BEATRIZ  GARRIDO LÓPEZ rindió declaración juramentada  ante la Personería Municipal de Ciénaga (Magdalena)  sobre los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2015 en los que  falleció Nataly Mercedes Garrido López (Q.E.P.D.)  producto de un ataque sicarial en el marco del proceso de inclusión  y reconocimiento de la actora como víctima del conflicto  armado.  

8.-  Esboza que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – desestimó  la declaración rendida ante la entidad municipal dado que  mediante resolución No. 2017-132102 del 20 de octubre de 2017  resolvió no incluir a la actora en el Registro Único de  Víctimas en tanto el homicidio de su hija Nataly Mercedes  Garrido López (Q.E.P.D.) no se circunscribe a una situación  del conflicto armado interno.  

9.-  Relata que el 27 de abril de 2018, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO  PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a través de un acto administrativo  que no fue notificado a la actora, decidió excluir a su núcleo  familiar del programa estatal Familias en Acción y desde esa  fecha,  dejó de recibir los beneficios económicos periódicos  que le eran suministrados por la antedicha entidad.  

10.-  Afirma que a finales del año 2018, su prohijada fue víctima  de amenazas de muerte, por lo que se vio obligada a abandonar su  residencia y desplazarse hasta la ciudad de Bogotá D.C., junto  con los menores que tiene bajo su custodia y cuidado.  

DE  LA PRETENSIÓN  

Con  fundamento en los hechos narrados, pretende la parte accionante lo  siguiente:  

“a.-)  A las accionadas; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD  SOCIAL -Familias en Acción y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que dentro de los  respectivos Expedientes Administrativos: (1) Código de  Beneficiario No. 1242500 y (2) Código de Familia No. 420002:  

(1)Expidan  y remitan EN FÍSICO, COPIA ORIGINAL Y AUTENTICA de cada UNO y  TODOS los documento presentados y entregados ante cada una de ellos  en sus momentos por la Señora NATALI MERCEDES GARRIDO LÓPEZ  (q.e.p.d.) en los procesos administrativos de registro, inscripción  e ingreso de ella y su núcleo familiar EN LOS PROGRAMAS  ESTATALES DE ESAS ENTIDADES Y  

(2)  Que se expidan y remitan EN FÍSICO, COPIA ORIGINAL Y AUTENTICA  de cada acto administrativo; ejemplo; QUÉ POR MEDIO DEL CUAL  SE DIO APERTURA al proceso administrativo DE EXCLUSIÓN de los  programas de ayudas y beneficios económicos estatales a Señora  NATALI MERCEDES GARRIDO LÒPEZ (q.e.p.d.) y su núcleo  familiar, DE CADA ACTO administrativo DE COMUNICACIONES y  NOTIFICACIONES a terceros interesados en este asunto, ejemplo;  I.C.B.F. y Señora BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ y de cada  decisión Preeliminar y definitiva que se tomó en cada  proceso administrativo respectivo.  

b.-)  A la accionada; FISCALIA SEXTA SECCIONAL DE CIENAGA MAGDALENA  

(1)  Que INFORME, COMUNIQUE Y HAGA SABER POR ESCRITO de manera clara,  concreta y precisa, cual ha sido el trámite y desarrollo dado  a la noticia criminal citada en referencia.  

(2)  Que expida y envíe por correo certificado copia fotostática  integral de cada folio que integral expediente EN FÍSICO de la  noticia criminal.  

(3)  Que informe por escrito de manera concreta y precisa, SI, en algún  momento de la investigación judicial citada en referencia, el  despacho judicial INFORMÓ sobre el asesinato de NATALI  MERCEDES GARRIDO LÓPEZ (q.e.p.d.), al ICBF, al DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -Familias en Acción-  y a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VICTIMAS.  

(4)  Que informe por escrito de manera concreta y precisa, SI, en algún  momento de la investigación judicial citada en referencia, el  ICBF, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL  -Familias en Acción- y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL  A LAS VICTIMAS le informaron-comunicaron a ese despacho de fiscalía  sobre trámites administrativos sobre y respecto de la prole de  la occisa NATALI MERCEDES GARRIDO LÓPEZ (q.e.p.d.).  

c.-)  A la accionada; COMISARIA DE FAMILIA DE CIENAGA, MAGDALENA  

Que  expida y envíe por correo certificado copia fotostática  integral y AUTENTICADA de cada folio que integra el expediente  administrativo citado EN FÍSICO…”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó  parcialmente los derechos invocados por la actora con fundamento en  los siguientes razonamientos:  

1.  Inicialmente precisó que la actora pretendía que a  través de esta acción el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas remitan un “sinúmero  de documentos relacionados con los expedientes No. 1242500 y 420002”,  sin embargo, no aportó las peticiones que en ese sentido haya  elevado a las accionadas.  

Por  lo anterior, indicó que la parte interesada debía   acudir en principio, a las accionadas para solicitar los documentos  por los cuales acude al amparo, situación que aquí no  ocurrió.  

Destacó  que, si bien las demandadas reconocieron haber emitido respuesta a  unos requerimientos de la demandada, no puede establecer si la  contestación fue de fondo, pues iteró, no se anexó  la petición -por parte de la interesada-.  

Pese  a ello, resaltó que los accionados aportaron copia de los  oficios con radicación 202171116146212, 202171111908582 y  20216005011807991.  

Por  último, concluyó que no existía lesión a  derechos por parte del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

2.  Refirió que lo mismo, aconteció con respecto a la  Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Ciénaga, toda vez que no se allegó copia de la  petición incoada por la actora,  sin embargo, la titular  acreditó que el 23 de agosto de 2021, informó a la  interesada el estado de la indagación y adjuntó copia  de la carpeta, sin que exista pendiente alguna solicitud de remisión  de documentos a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas o el Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social.  

Por  otro lado, refirió que la indagación n.o  4711896001023 201500884 seguida por la muerte de Nataly  Mercedes Garrido López, inició  el 5 de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha el ente acusador  haya dado trámite a lo dispuesto en el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  

En  suma, al no encontrar justificación frente a la inactividad de  la Fiscalía, determinó que existía lesión  a los derechos de la actora, como progenitora de la occisa.  

3.  En lo que tiene que ver con la Comisaria de Familia de Ciénaga  adujo que, si bien, la demandante tampoco aportó el escrito  petitorio, no  indicó el radicado, ni las partes que conforman el proceso  cuyas copias solicita, la mentada Comisaria indicó haber  recibido petición el 23 de marzo de 2021, sin embargo, refirió  que el competente para dar solución a la misma era el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues fue allí  donde cursó el proceso. Sin embargo, no acreditó haber  dado a conocer esa situación a la interesada, ni haber corrido  traslado del requerimiento a la autoridad encargada de resolverlo.  

En  suma dispuso:  

PRIMERO.  – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada  por BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, actuando como apoderada judicial  de BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, en lo que respecta a las  pretensiones contenidas en el literal A) numerales 1) y 2) y literal  B) numerales 1), 2), 3) y 4) por las razones expresadas en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.  – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y  petición de BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, por los  razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  – ORDENAR a la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES  PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena) que en el término  improrrogable de seis (6) meses siguientes a la notificación  de este fallo, culmine el programa metodológico dentro de la  indagación N° 47 189 60 01023 2015 00884 y proceda a  adoptar la decisión correspondiente, independientemente de su  sentido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

CUARTO.  – ORDENAR a la COMISARÍA DE FAMILIA DE CIÉNAGA  (Magdalena) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia traslade, en caso de no  ser competente, la petición presentada el 23 de marzo de 2021  por BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, al INSTITUTO COLOMBIANO DE  BIENESTAR FAMILIAR y que comunique de dicho traslado a la interesada.  

QUINTO.  – ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que,  una vez le sea trasladada la petición presentada el 23 de  marzo de 2021 por BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, formule y  notifique una respuesta de fondo, clara y congruente dentro del  término de Ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Betty  Beatriz Garrido López,  mediante apoderada, solicita la revocatoria parcial del fallo, con  respecto al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  con el objeto de que aquellas remitan copia de los documentos  requeridos.  

Refirió  que el 15 de julio de 2021, envió derechos de petición  a las mencionadas en los que buscaba la entrega de documentos, cuyas  pruebas fueron adjuntados con el libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala  verificar si el  Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  vulneraron el derecho de petición de la actora, por la  presunta mora en expedir las copias que aquella, afirma, ha  solicitado.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

2.1.  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

A  voces de lo dispuesto en el artículo 14  de la Ley 1555 de 2015, las  peticiones deberán resolverse dentro de los quince (15) días  siguientes a su recepción. Determinándose que están   sometidas a término especial los siguientes asuntos:  

1.  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,  que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la  administración ya no podrá negar la entrega de dichos  documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se  entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.  

2.  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción.  

PARÁGRAFO.  Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición  en los plazos aquí señalados, la autoridad debe  informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del  término señalado en la ley expresando los motivos de la  demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se  resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder  del doble del inicialmente previsto.  

Salvo  norma especial toda petición deberá resolverse dentro  de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

Estará  sometida a término especial la resolución de las  siguientes peticiones:  

(i)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

(ii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

Cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los  plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta  circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término  señalado en el presente artículo expresando los motivos  de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se  resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder  del doble del inicialmente previsto en este artículo.  

En  los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley  1437 de 2011.  

2.2.  Debe recordarse que ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.  

3.  En  el presente asunto, la recurrente solicita que se revoque el fallo  impugnado en lo relacionado con el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

Debe  precisarse que el amparo, contra las mencionadas fue negado en  primera instancia, al advertirse que la parte interesada no acreditó  haber requerido de forma previa a las accionadas, las copias que  pretendía le fueran entregadas a través del amparo,  esto es:  

De  la revisión de los anexos allegados con el libelo, a la misma  conclusión del Tribunal arriba la Sala, toda vez que,  contrario a lo señalado por la demandante, aquella no adjuntó  copia del escrito contentivo de las solicitudes, menos prueba de  envío a los accionados, esto quiere decir, que la  parte interesada no logró acreditar cómo los accionados  vulneraron su derecho de petición.  

Ahora  bien, las demandadas, tal y como quedó registrado en el fallo  de primera instancia, allegaron copias de las contestaciones emitidas  a la actora, pero en ellas dieron cuenta del estado de no inclusión  en el Registro Único de Víctimas de Betty  Beatriz Garrido López y  de la exclusión por muerte del programa de familias en acción  de Natali  Mercedes Garrido López  y su núcleo familiar, al tiempo que, frente a lo último  le informaron los documentos y proceso que debía seguir para  reemplazar a su descendiente, para que aquella y sus hijos puedan  seguir recibiendo la ayuda humanitaria.  Destáquese que la misma recurrente, incorporó las  contestaciones referidas por las accionadas, lo que demuestra que si  fueron recibidas.  

Sin  embargo, como en este evento, se itera, no hay copia del  requerimiento efectuado por la parte interesada, el juez de tutela no  cuenta con elementos de juicio para constatar que las respuestas  otorgadas, hayan sido conforme a lo pedido o que exista mora en la  solución de las solicitudes de la actora.  

A  pesar que, con la impugnación se anexó un escrito en  formato pdf del 15 de julio de 2021, dirigido al  Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en el que pedía la entrega de los documentos descritos en  precedencia, la demandante olvidó aportar  prueba de que ese  escrito hubiera sido enviado a aquellas.  

Véase  que, correspondía a la parte solicitante aportar prueba del  sentido en el que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, pues solo a partir de ese momento es dable,  eventualmente, endilgar a la parte demandada la vulneración  del derecho de petición, como aquí ello no quedó  demostrado, acertada fue la determinación del A  quo.  

Por  lo expuesto, el fallo de primera instancia se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se          precisa que en Resolución 1315 de 2021, el Ministerio de          Salud extendió la medida de emergencia sanitaria ocasionada          por el Covid-19 hasta el próximo 30 de noviembre de 2021.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *