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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
119354
STP14187-2021
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada Betty Beatriz Garrido López, mediante apoderada, frente a la decisión proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual, amparó parcialmente, el derecho al debido proceso y de petición en contra de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Al tramite fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Manifiesta la apoderada judicial de BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ que la señora Nataly Mercedes Garrido López (Q.E.P.D.), hija de la accionante, junto a su núcleo familiar conformado por sus menores hijos Jairo José Pérez Garrido, Yoismer José Rojas Garrido y Darianis Paola Garrido López, fueron víctimas de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno.
2.- Aduce que debido a ello Nataly Mercedes Garrido López (q.e.p.d.) tramitó ante la unidad para la atención y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada – RUDP -, obteniendo la identificación del grupo familiar No. 388208, haciéndose beneficiaria de asistencia social y ayudas económicas por haber sido reconocida junto a su médula familiar como víctimas del conflicto armado.
3.- Agrega que además de los prenombrados beneficios asistenciales y económicos, la señora Nataly Mercedes Garrido López (Q.E.P.D.) fue incluida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en el programa estatal Familias en Acción, reconociéndola a aquella como madre soltera cabeza de hogar y familia, asignándole el Código de Grupo Familiar No. 430002, logrando obtener con ello que la atendida entidad le suministrara periódicamente ayudas económicas tanto a ella como a sus menores hijos.
4.- Afirma la mandataria que el 5 de diciembre de 2015 en el municipio de Ciénaga (Magdalena), la señora Nataly Mercedes Garrido López (Q.E.P.D.) fue asesinada, correspondiéndole la investigación a la FISCALÍA SEXTA DELAGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), sin que a la fecha de presentación de la tutela, dicha fiscalía haya dado muestra material de individualización e identificación de los móviles y autores de aquel suceso, pues actualmente la noticia criminal se encuentra con estado activo y en etapa de averiguación.
5.- Indica además que cada uno de los menores posee padre biológico distinto y al no tener conocimiento del domicilio de ninguno de ellos, estos quedaron en una situación de total desprotección y abandono, razón por la cual, la accionante BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, asumió la custodia y cuidado de sus nietos, arrogándose la protección integral de sus derechos fundamentales.
6.- Sostiene la apoderada judicial que en el año 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de lograr el restablecimiento de los derechos de los menores y de conformidad con la ley 1098 de 2006, designó como única cuidadora personal e integral a la señora BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, en condición de familia biológica extensa.
7.- Expone que el 31 de agosto de 2017, la señora BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Ciénaga (Magdalena) sobre los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2015 en los que falleció Nataly Mercedes Garrido López (Q.E.P.D.) producto de un ataque sicarial en el marco del proceso de inclusión y reconocimiento de la actora como víctima del conflicto armado.
8.- Esboza que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – desestimó la declaración rendida ante la entidad municipal dado que mediante resolución No. 2017-132102 del 20 de octubre de 2017 resolvió no incluir a la actora en el Registro Único de Víctimas en tanto el homicidio de su hija Nataly Mercedes Garrido López (Q.E.P.D.) no se circunscribe a una situación del conflicto armado interno.
9.- Relata que el 27 de abril de 2018, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a través de un acto administrativo que no fue notificado a la actora, decidió excluir a su núcleo familiar del programa estatal Familias en Acción y desde esa fecha, dejó de recibir los beneficios económicos periódicos que le eran suministrados por la antedicha entidad.
10.- Afirma que a finales del año 2018, su prohijada fue víctima de amenazas de muerte, por lo que se vio obligada a abandonar su residencia y desplazarse hasta la ciudad de Bogotá D.C., junto con los menores que tiene bajo su custodia y cuidado.
DE LA PRETENSIÓN
Con fundamento en los hechos narrados, pretende la parte accionante lo siguiente:
“a.-) A las accionadas; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -Familias en Acción y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que dentro de los respectivos Expedientes Administrativos: (1) Código de Beneficiario No. 1242500 y (2) Código de Familia No. 420002:
(1)Expidan y remitan EN FÍSICO, COPIA ORIGINAL Y AUTENTICA de cada UNO y TODOS los documento presentados y entregados ante cada una de ellos en sus momentos por la Señora NATALI MERCEDES GARRIDO LÓPEZ (q.e.p.d.) en los procesos administrativos de registro, inscripción e ingreso de ella y su núcleo familiar EN LOS PROGRAMAS ESTATALES DE ESAS ENTIDADES Y
(2) Que se expidan y remitan EN FÍSICO, COPIA ORIGINAL Y AUTENTICA de cada acto administrativo; ejemplo; QUÉ POR MEDIO DEL CUAL SE DIO APERTURA al proceso administrativo DE EXCLUSIÓN de los programas de ayudas y beneficios económicos estatales a Señora NATALI MERCEDES GARRIDO LÒPEZ (q.e.p.d.) y su núcleo familiar, DE CADA ACTO administrativo DE COMUNICACIONES y NOTIFICACIONES a terceros interesados en este asunto, ejemplo; I.C.B.F. y Señora BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ y de cada decisión Preeliminar y definitiva que se tomó en cada proceso administrativo respectivo.
b.-) A la accionada; FISCALIA SEXTA SECCIONAL DE CIENAGA MAGDALENA
(1) Que INFORME, COMUNIQUE Y HAGA SABER POR ESCRITO de manera clara, concreta y precisa, cual ha sido el trámite y desarrollo dado a la noticia criminal citada en referencia.
(2) Que expida y envíe por correo certificado copia fotostática integral de cada folio que integral expediente EN FÍSICO de la noticia criminal.
(3) Que informe por escrito de manera concreta y precisa, SI, en algún momento de la investigación judicial citada en referencia, el despacho judicial INFORMÓ sobre el asesinato de NATALI MERCEDES GARRIDO LÓPEZ (q.e.p.d.), al ICBF, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -Familias en Acción- y a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
(4) Que informe por escrito de manera concreta y precisa, SI, en algún momento de la investigación judicial citada en referencia, el ICBF, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -Familias en Acción- y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS le informaron-comunicaron a ese despacho de fiscalía sobre trámites administrativos sobre y respecto de la prole de la occisa NATALI MERCEDES GARRIDO LÓPEZ (q.e.p.d.).
c.-) A la accionada; COMISARIA DE FAMILIA DE CIENAGA, MAGDALENA
Que expida y envíe por correo certificado copia fotostática integral y AUTENTICADA de cada folio que integra el expediente administrativo citado EN FÍSICO…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó parcialmente los derechos invocados por la actora con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. Inicialmente precisó que la actora pretendía que a través de esta acción el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitan un “sinúmero de documentos relacionados con los expedientes No. 1242500 y 420002”, sin embargo, no aportó las peticiones que en ese sentido haya elevado a las accionadas.
Por lo anterior, indicó que la parte interesada debía acudir en principio, a las accionadas para solicitar los documentos por los cuales acude al amparo, situación que aquí no ocurrió.
Destacó que, si bien las demandadas reconocieron haber emitido respuesta a unos requerimientos de la demandada, no puede establecer si la contestación fue de fondo, pues iteró, no se anexó la petición -por parte de la interesada-.
Pese a ello, resaltó que los accionados aportaron copia de los oficios con radicación 202171116146212, 202171111908582 y 20216005011807991.
Por último, concluyó que no existía lesión a derechos por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Refirió que lo mismo, aconteció con respecto a la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, toda vez que no se allegó copia de la petición incoada por la actora, sin embargo, la titular acreditó que el 23 de agosto de 2021, informó a la interesada el estado de la indagación y adjuntó copia de la carpeta, sin que exista pendiente alguna solicitud de remisión de documentos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Por otro lado, refirió que la indagación n.o 4711896001023 201500884 seguida por la muerte de Nataly Mercedes Garrido López, inició el 5 de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha el ente acusador haya dado trámite a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
En suma, al no encontrar justificación frente a la inactividad de la Fiscalía, determinó que existía lesión a los derechos de la actora, como progenitora de la occisa.
3. En lo que tiene que ver con la Comisaria de Familia de Ciénaga adujo que, si bien, la demandante tampoco aportó el escrito petitorio, no indicó el radicado, ni las partes que conforman el proceso cuyas copias solicita, la mentada Comisaria indicó haber recibido petición el 23 de marzo de 2021, sin embargo, refirió que el competente para dar solución a la misma era el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues fue allí donde cursó el proceso. Sin embargo, no acreditó haber dado a conocer esa situación a la interesada, ni haber corrido traslado del requerimiento a la autoridad encargada de resolverlo.
En suma dispuso:
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, actuando como apoderada judicial de BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, en lo que respecta a las pretensiones contenidas en el literal A) numerales 1) y 2) y literal B) numerales 1), 2), 3) y 4) por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – ORDENAR a la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena) que en el término improrrogable de seis (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine el programa metodológico dentro de la indagación N° 47 189 60 01023 2015 00884 y proceda a adoptar la decisión correspondiente, independientemente de su sentido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – ORDENAR a la COMISARÍA DE FAMILIA DE CIÉNAGA (Magdalena) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia traslade, en caso de no ser competente, la petición presentada el 23 de marzo de 2021 por BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y que comunique de dicho traslado a la interesada.
QUINTO. – ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que, una vez le sea trasladada la petición presentada el 23 de marzo de 2021 por BETTY BEATRIZ GARRIDO LÓPEZ, formule y notifique una respuesta de fondo, clara y congruente dentro del término de Ley.
LA IMPUGNACIÓN
Betty Beatriz Garrido López, mediante apoderada, solicita la revocatoria parcial del fallo, con respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que aquellas remitan copia de los documentos requeridos.
Refirió que el 15 de julio de 2021, envió derechos de petición a las mencionadas en los que buscaba la entrega de documentos, cuyas pruebas fueron adjuntados con el libelo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron el derecho de petición de la actora, por la presunta mora en expedir las copias que aquella, afirma, ha solicitado.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
2.1. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
A voces de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1555 de 2015, las peticiones deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Determinándose que están sometidas a término especial los siguientes asuntos:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
2.2. Debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
3. En el presente asunto, la recurrente solicita que se revoque el fallo impugnado en lo relacionado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Debe precisarse que el amparo, contra las mencionadas fue negado en primera instancia, al advertirse que la parte interesada no acreditó haber requerido de forma previa a las accionadas, las copias que pretendía le fueran entregadas a través del amparo, esto es:
De la revisión de los anexos allegados con el libelo, a la misma conclusión del Tribunal arriba la Sala, toda vez que, contrario a lo señalado por la demandante, aquella no adjuntó copia del escrito contentivo de las solicitudes, menos prueba de envío a los accionados, esto quiere decir, que la parte interesada no logró acreditar cómo los accionados vulneraron su derecho de petición.
Ahora bien, las demandadas, tal y como quedó registrado en el fallo de primera instancia, allegaron copias de las contestaciones emitidas a la actora, pero en ellas dieron cuenta del estado de no inclusión en el Registro Único de Víctimas de Betty Beatriz Garrido López y de la exclusión por muerte del programa de familias en acción de Natali Mercedes Garrido López y su núcleo familiar, al tiempo que, frente a lo último le informaron los documentos y proceso que debía seguir para reemplazar a su descendiente, para que aquella y sus hijos puedan seguir recibiendo la ayuda humanitaria. Destáquese que la misma recurrente, incorporó las contestaciones referidas por las accionadas, lo que demuestra que si fueron recibidas.
Sin embargo, como en este evento, se itera, no hay copia del requerimiento efectuado por la parte interesada, el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio para constatar que las respuestas otorgadas, hayan sido conforme a lo pedido o que exista mora en la solución de las solicitudes de la actora.
A pesar que, con la impugnación se anexó un escrito en formato pdf del 15 de julio de 2021, dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que pedía la entrega de los documentos descritos en precedencia, la demandante olvidó aportar prueba de que ese escrito hubiera sido enviado a aquellas.
Véase que, correspondía a la parte solicitante aportar prueba del sentido en el que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, pues solo a partir de ese momento es dable, eventualmente, endilgar a la parte demandada la vulneración del derecho de petición, como aquí ello no quedó demostrado, acertada fue la determinación del A quo.
Por lo expuesto, el fallo de primera instancia se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se precisa que en Resolución 1315 de 2021, el Ministerio de Salud extendió la medida de emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 hasta el próximo 30 de noviembre de 2021.