Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14133-2021
Radicación n.° 119465
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal 110016000017202003267 (en adelante, proceso penal 2020-03267).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-03267.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con sentencia de primera instancia de 27 de noviembre de 2020 condenó al accionante BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS por las conductas punibles de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y/o porte de armas de fuego, accesorios, partes y/o municiones.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, al desatar la apelación interpuesta por la defensa del sentenciado, confirmó la decisión del decisión del a quo.
3. Notificadas de la decisión de segunda instancia todas la partes e intervinientes con interés legítimo, la secretaría del aludido Tribunal corrió el término legal para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual venció en silencio.
4. En firme la sentencia, y una vez cumplidos los trámites de comunicación de la ejecutoria de la mencionada decisión, el Tribunal, el 1 de julio de 2021 remitió el expediente al despacho de origen.
5. El accionante alegó que, las autoridades accionadas no han enviado el proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que vigile la condena impuesta y así poder “avanzar en el proceso de resocialización”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se requiera a las autoridades demandadas, con la finalidad que remitan el proceso de su interés al juzgado de ejecución de penas que corresponda.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, una vez en firme la sentencia de segunda instancia, el proceso solicitado por el demandante se remitió al juzgado a quo, el 1 de julio de 2021, mediante oficio No. T5 RCA 1131.
2.- El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2020-03267; y aseveró que, la actuación no ha retornado a esa sede judicial para resolver pedimento alguno del accionante.
3.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que, el accionante no tiene procesos en los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, por lo que no tienen relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si las autoridades accionadas y vinculadas quebrantaron los derechos fundamentales de BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS, por la presunta omisión de remitir a la entidad correspondiente el proceso mediante el cual fue condenado, a fin de que sea asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la pena impuesta.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Conforme se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, el proceso de interés del gestor del amparo actualmente se encuentra en poder del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, pendiente para ser entregado al despacho de primera instancia, y que se efectúe el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y así, se proceda al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Frente a este recuento, la Sala encuentra que si bien los jueces de instancia no han vulnerado las garantías fundamentales pedidas por el demandante, no sucedo lo mismo con el Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, puesto que el proceso se encuentra en su poder desde el 1 de julio de 2021, y, a la fecha, no ha efectuado los trámites que impone el ordenamiento jurídico, a los cuales se ha hecho alusión.
Estos motivos son suficientes para concluir que el derecho fundamental al debido proceso invocado por el BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS ha sido vulnerado, por cuanto el retraso en la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la pena impuesta del accionante, se ha debido al incumplimiento por parte del Centro, y la ausencia de trámites procesales previos, propios de la actuación penal.
Se concederá por tanto, el amparo invocado, por consiguiente, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, efectúe el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y así, se concrete la pronta remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, efectúe el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y así, se concrete la pronta remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.