STP17011-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17011-2021  

Radicación  n° 120499  

Acta 318  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Morlan  Marulanda Mejía,  a través de agente oficiosa, respecto del fallo proferido el  12 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que  promovió en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC-,  trámite al que  fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de  la República, el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios  USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y la E.P.S. Suramericana.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado en  Perú, por el delito de tráfico ilícito de  drogas, a la pena de veinte años de prisión, de los  cuales ha completado once años y medio.  

De igual  manera, puntualiza la parte demandante, el agenciado tiene 70 años  y sufre de hiperplasia de próstata, hipertensión,  problemas de columna y ha tenido dos pre infartos, razón por  la cual se solicitó la repatriación a Colombia, por lo  que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD  DE BOGOTÁ – LA PICOTA (en adelante COBOG PICOTA).  

En este  sentido, informó que desde el pasado 3 de mayo de 2021, el  apoderado del procesado remitió correos electrónicos al  establecimiento de reclusión, en los que solicitó  tratamiento especializado de salud para el encartado, a fin de que  sea valorado por el INPEC, así como por la E.P.S. a la que se  encuentra afiliado, empero, solo ha recibido atención básica,  sin que se haya dado respuesta a la petición elevada.  

De otra parte,  informó que, desde el 13 de mayo de 2021, el defensor solicitó  los beneficios de prisión domiciliaria, libertad condicional y  disponer valoración médica, sin que la misma haya sido  resuelta por el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al cual le correspondió  la vigilancia de la ejecución de la condena del peticionario.  

De conformidad  con lo anterior, el extremo demandante deprecó el amparo de  los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, vida digna,  familia y salud  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

En primer término,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó  que la acción de tutela resultaba improcedente para obtener el  reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria, así  como la libertad condicional, pues dicha petición fue resuelta  de manera adversa a los intereses del accionante el 30 de junio de la  presente anualidad por parte del Juzgado 27 Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, providencia contra la cual  proceden los recursos ordinarios para controvertir la decisión.  

Por otra parte, en  relación con la pretensión referida a la solicitud  elevada por el actor el 3 de mayo de 2021 para que le sea brindado un  tratamiento de salud especializado, dadas las afectaciones que  padece, el juez A  quo  no evidenció que la misma haya sido radicada ante la  institución penitenciaria o ante el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, autoridades que además  informaron no haber recibido la petición en mención.  Tampoco encontró que las autoridades vinculadas hayan negado  la atención en salud requerida por Marulanda  Mejía,  por lo que en este aspecto también negó el amparo.  

Finalmente resaltó  que el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena, en la decisión  del 30 de junio, requirió al establecimiento carcelario y al  INPEC, ubicar al actor en un lugar especial que minimice el eventual  riesgo de contagio de Covid-19 y para que se practiquen los exámenes  y suministren los medicamentos requeridos por el demandante, de  acuerdo a las patologías diagnosticadas.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, Morlan  Marulanda Mejía,  a través de agente oficiosa,  insiste en que, el traslado de patio no es suficiente dadas sus  condiciones de salud, que ameritan tener personas que puedan atender  una emergencia. De igual forma, reitera su petición para que  le sea concedido el beneficio de prisión domiciliaria.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar que, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

Además,  surge pertinente reiterar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Y, de igual forma,  el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone que la acción de tutela no procederá  «(…)  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable (…)».  

Presupuesto que  además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa  tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.1  

4.  En  el presente caso, se solicita en favor Morlan  Marulanda Mejía,  por vía de tutela, la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria, o su libertad condicional, y, que se le  brinde la adecuada prestación médica requerida antes  las enfermedades que padece.  

5.  Sobre el trámite de solicitud de prisión domiciliaria  y/o libertad condicional en favor de Marulanda  Mejía,  debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas al  diligenciamiento y la consulta realizada a la página web de la  Rama Judicial, se advierte que mediante auto del 30 de junio de 2021,  el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó el reconocimiento de la prisión  domiciliaria transitoria y la libertad condicional deprecadas,  decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de  reposición y de apelación.  

Entonces,  bajo el anterior contexto, no se cumple con el requisito de la  subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que  contra la determinación que negó lo pretendido por el  accionante, en el proceso en el que se vigila su pena, el accionante  interpuso los mecanismos de defensa ordinarios para la salvaguarda de  sus derechos fundamentales. El primero de ellos resuelto de manera  adversa a sus intereses en proveído del 06 de agosto de 2021 y  la apelación se concedió en esa misma fecha, por lo que  el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, donde se encuentra actualmente.  

En consecuencia,  la tutela no puede ser utilizada para intervenir en ese proceso,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.  

Es inviable  pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática  planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal  son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la  ejecución de la sentencia.  

6.  Ahora, en relación con sus demás reclamos, debe  señalarse que del plenario no se extrae, ni el demandante  relaciona de manera específica cuáles procedimientos  médicos requeridos no han sido garantizados por parte de las  autoridades que prestan el servicio de salud de la población  carcelaria.  

Además,  como se ha visto en la actuación, el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto Nº 571  del 30 de junio de 2021, ordenó solicitar al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asignar hora y fecha  para practicar examen de estado de salud al accionante, en aras de  estudiar la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria  por enfermedad.  

De otra parte,  tampoco puede predicarse la transgresión de los derechos  fundamentales del señor Morlan  Marulanda Mejía por  una falta de atención médica, pues en el auto en  mención también se ordenó requerir al Director  del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB Picota y al Director  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que  practiquen los exámenes requeridos por el actor de acuerdo a  las patologías presentadas. Además, de los informes  recibidos por parte de las autoridades encargadas de brindar los  servicios de salud al interior del Complejo Penitenciario en el que  se encuentra privado de su libertad, se puede extraer que a la fecha  no se encuentra pendiente autorización, procedimiento o  solicitud alguna  relacionada con la salud del demandante.  

Finalmente, con  relación a la petición elevada por la defensa del  accionante el 3 de mayo de 2021, en la que solicitó al  Establecimiento Penitenciario que le sean brindados los servicios  médicos especializados, la Sala también confirmará  la negativa del amparo. Por una parte, no se acreditó la  efectiva radicación de dicha solicitud ante la autoridad  respectiva; y por otro lado, se observa que el 23 de agosto de 2021,  el juzgado que vigila la pena recibió el  dictamen médico  legal sobre su estado de salud, y conforme a ello, el 30 del mismo  mes y año, solicitó a la Dirección del centro de  reclusión, garantizar la valoración por las  especialidades médicas, brindar el tratamiento y los  medicamentos prescritos según lo comunicado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal.  

Así las  cosas, la Corte considera que la autoridad que vigila la condena del  accionante está realizando las gestiones necesarias para: i)  que las autoridades encargadas de atender sus necesidades médicas,  brinden los servicios de salud que aquel requiere y ii) determinar si  sus patologías son incompatibles con su vida en reclusión.  Tales aspectos, descartan la vulneración de sus derechos  fundamentales por ese aspecto.  

7.  Por todo lo expuesto,  habrá  de confirmarse la sentencia impugnada.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-177/11.      

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