STP13104-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13104  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118496  

Acta  No. 211  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos  mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO GUZMÁN  MURILLO MOSQUERA contra la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Istmina  (Chocó), las autoridades, partes e intervinientes dentro de la  actuación de tutela con radicado No. 27361318400120210003100 y  las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las  autoridades accionadas y vinculadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. FRANCISCO          GUZMÁN MURILLO MOSQUERA presentó          acción de tutela contra la Fiscalía 4ª Local de          Tadó (Chocó) en procura de protección para su          derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora en la          definición de la noticia criminal No. 277876100674202080026.  

            

2. La          demanda constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo de          Familia de Istmina que, mediante providencia del          12 de marzo de 2021, negó el amparo invocado. La          cual le fue notificada al correo electrónico:          periel16@hotmail.com,          mediante oficio No. 228 de esa fecha.  

            

3. El          accionante impugnó. Con acta de reparto del 15 siguiente, la          actuación fue asignada a una magistrada de la la          Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.  

            

4. Según          lo informado por el demandante, a la fecha de radicación del          presente mecanismo de amparo (30 de julio de 2021), la mencionada          colegiatura no había desatado la segunda instancia dentro de          la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía.  

4.1.  Por lo tanto, pretende la protección de su derecho fundamental  al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado  que resuelva la impugnación presentada contra la sentencia  dictada, el 12  de marzo de 2021,  por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Istmina.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Istmina (Chocó)          informó que la sentencia de primera instancia, a través          de su secretaría, fue notificada al señor FRANCISCO          GUZMÁN MURILLO MOSQUERA [al correo electrónico          periel16@hotmail.com],          quien la impugnó el mismo día.  

            

2. La          Magistrada Ponente de la          Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó indicó          que, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, desató la          impugnación propuesta por el demandante contra la decisión          dictada el pasado 12 de marzo por el Juzgado Promiscuo de Familia de          Istmina.  

Aseguró  que la providencia de segunda instancia fue notificada al actor al  correo electrónico periel16@gmail.com,  suministrado en la demanda de tutela para ese efecto. Para  lo pertinente, aportó copia de los documentos enunciados.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia       

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.  

Problema  jurídico  

Establecer  si  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó vulnera  el derecho fundamental al  debido proceso  del accionante por omitir, presuntamente, resolver la  impugnación presentada contra la sentencia proferida, el 12 de  marzo último, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina,  dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  4ª Local de Tadó.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción de tutela tiene por          objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos          fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas, o los          particulares en los casos que la ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

2. A          la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso          comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o          administrativas se adelanten «sin          dilaciones injustificadas».          En perfecta armonía, el artículo 228 superior          establece que «los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente  ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto  no resulta vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

            

3. En          el asunto de estudio, la pretensión medular de FRANCISCO          GUZMÁN MURILLO MOSQUERA radica          en que se ampare su derecho          fundamental al debido proceso, ante la presunta mora judicial en que          está incurriendo el tribunal accionado, por no resolver la          impugnación presentada contra          la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado          Promiscuo de Familia de Istmina, dentro de la acción de          tutela presentada contra la Fiscalía 4ª Local de Tadó.  

La  actuación informa que,  mediante  sentencia del 21 de abril siguiente, la  Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, con ponencia de  la Magistrada  Luz Edith Díaz Urrutia,  desató la impugnación propuesta.  

Sin  embargo, la notificación de esa providencia fue remitida por  conducto de la secretaría de la mencionada Colegiatura al  correo electrónico periel16@gmail.com,  el cual difiere del suministrado por el actor dentro de ese trámite  constitucional que, según el contenido del fallo de primera  instancia y su constancia de envío, corresponde a la dirección  electrónica: periel16@hotmail.com.  

Conforme  con lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, “la  notificación judicial constituye un elemento básico del  derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho  acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las  decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no  estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de  defensa”  o, como sucede en este caso, simplemente conocerlas en desarrollo del  principio de publicidad de las actuaciones públicas (sentencia  T-018  de 2017, entre otras).  

No  obstante, la situación irregular que se presentó en el  trámite de notificaciones impidió conocer al accionante  el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, lo cual  constituye  fundamento suficiente para considerar quebrantado su derecho  fundamental al debido proceso  y, por  ello, será amparado.  

En  consecuencia, se ordenará a la  Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó  – Despacho de la Magistrada  Luz Edith Díaz Urrutia que,  si no lo ha hecho aún,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente fallo,  notifique al accionante FRANCISCO GUZMÁN MURILLO MOSQUERA (a  los correos electrónicos periel16@hotmail.com  y  arcalixta10@hotmail.com1)  el fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de  tutela presentada contra la  Fiscalía 4ª Local de Tadó (Chocó).  

RESUELVE:  

                              

1. Amparar                  el derecho fundamental al debido proceso invocado por FRANCISCO                  GUZMÁN MURILLO MOSQUERA, por                  las razones expuestas en la parte considerativa.                  En consecuencia, Ordenar                  a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó –                  Despacho de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia que, si no                  lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas                  siguientes al presente fallo, notifique al accionante FRANCISCO                  GUZMÁN MURILLO MOSQUERA (a los correos electrónicos                  periel16@hotmail.com y                  arcalixta10@hotmail.com                  ) el fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción                  de tutela presentada contra la Fiscalía 4ª Local de                  Tadó (Chocó).    

                              

2. Notificar                  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo                  30 del Decreto 2591 de 1991.    

                              

3. De                  no ser impugnada esta sentencia, envíese                  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual                  revisión.    

Notifíquese y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Referido como dirección de notificaciones en la demanda de          tutela que concita la atención de la Sala.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *