Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13104 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118496
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO GUZMÁN MURILLO MOSQUERA contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Istmina (Chocó), las autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación de tutela con radicado No. 27361318400120210003100 y las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades accionadas y vinculadas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. FRANCISCO GUZMÁN MURILLO MOSQUERA presentó acción de tutela contra la Fiscalía 4ª Local de Tadó (Chocó) en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora en la definición de la noticia criminal No. 277876100674202080026.
2. La demanda constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina que, mediante providencia del 12 de marzo de 2021, negó el amparo invocado. La cual le fue notificada al correo electrónico: periel16@hotmail.com, mediante oficio No. 228 de esa fecha.
3. El accionante impugnó. Con acta de reparto del 15 siguiente, la actuación fue asignada a una magistrada de la la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
4. Según lo informado por el demandante, a la fecha de radicación del presente mecanismo de amparo (30 de julio de 2021), la mencionada colegiatura no había desatado la segunda instancia dentro de la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía.
4.1. Por lo tanto, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que resuelva la impugnación presentada contra la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Istmina (Chocó) informó que la sentencia de primera instancia, a través de su secretaría, fue notificada al señor FRANCISCO GUZMÁN MURILLO MOSQUERA [al correo electrónico periel16@hotmail.com], quien la impugnó el mismo día.
2. La Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó indicó que, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, desató la impugnación propuesta por el demandante contra la decisión dictada el pasado 12 de marzo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina.
Aseguró que la providencia de segunda instancia fue notificada al actor al correo electrónico periel16@gmail.com, suministrado en la demanda de tutela para ese efecto. Para lo pertinente, aportó copia de los documentos enunciados.
3. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
Problema jurídico
Establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante por omitir, presuntamente, resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida, el 12 de marzo último, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 4ª Local de Tadó.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no resulta vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
3. En el asunto de estudio, la pretensión medular de FRANCISCO GUZMÁN MURILLO MOSQUERA radica en que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, ante la presunta mora judicial en que está incurriendo el tribunal accionado, por no resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, dentro de la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 4ª Local de Tadó.
La actuación informa que, mediante sentencia del 21 de abril siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con ponencia de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, desató la impugnación propuesta.
Sin embargo, la notificación de esa providencia fue remitida por conducto de la secretaría de la mencionada Colegiatura al correo electrónico periel16@gmail.com, el cual difiere del suministrado por el actor dentro de ese trámite constitucional que, según el contenido del fallo de primera instancia y su constancia de envío, corresponde a la dirección electrónica: periel16@hotmail.com.
Conforme con lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, “la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa” o, como sucede en este caso, simplemente conocerlas en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones públicas (sentencia T-018 de 2017, entre otras).
No obstante, la situación irregular que se presentó en el trámite de notificaciones impidió conocer al accionante el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, lo cual constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y, por ello, será amparado.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó – Despacho de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente fallo, notifique al accionante FRANCISCO GUZMÁN MURILLO MOSQUERA (a los correos electrónicos periel16@hotmail.com y arcalixta10@hotmail.com1) el fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 4ª Local de Tadó (Chocó).
RESUELVE:
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por FRANCISCO GUZMÁN MURILLO MOSQUERA, por las razones expuestas en la parte considerativa. En consecuencia, Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó – Despacho de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente fallo, notifique al accionante FRANCISCO GUZMÁN MURILLO MOSQUERA (a los correos electrónicos periel16@hotmail.com y arcalixta10@hotmail.com ) el fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 4ª Local de Tadó (Chocó).
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Referido como dirección de notificaciones en la demanda de tutela que concita la atención de la Sala.