STP14544-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14544-2021  

Radicación  n° 119435  

Acta  271.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante Gerson  Ariza Contreras,  contra  el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y “postulación”,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

a.  El señor Gerson Ariza Contreras se encuentra privado de la  libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes  del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

b.  El 12 de junio de 2021 solicitó, mediante petición  dirigida al Juzgado 6º de Penas, se informara el tiempo obtenido  por concepto de redención de pena, debidamente actualizado y  el tiempo que ha estado privado de la libertad desde su captura.  

c.  Que hasta el momento no se ha recibido respuesta a la solicitud.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró la carencia actual  de objeto por hecho superado, tras verificar que el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través  de auto interlocutorio 1830 del 18 de agosto de 2021 ya absolvió  la postulación del reclamante.  

Destacó en  todo caso que en la aludida determinación el juez ejecutor  dispuso redimir en favor del señor Gerson Ariza Contreras, 1  mes y 20.5 días; se le puso de presente las fechas y el total  de redenciones que han sido reconocidas en su favor, para un total de  23 meses y 6 días y se le indicó que entre tiempo  redimido y el cumplido desde la fecha de su privación de la  libertad, había cumplido un total de 116 meses y 20 días  de prisión, decisión contra la cual proceden los  recursos ordinarios de ley, y que se encuentra en proceso de  notificación en el centro carcelario.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante  quien al momento de la notificación del fallo de tutela de  primer grado consignó la palabra “apelo”.  Posteriormente,  allegó escrito en el que indicó que no se ha redimido  la totalidad de los certificados de cómputos pues en el auto  de 18 de agosto de este año, no se tuvieron en cuenta los  certificados de cómputos desde julio de 2020 hasta julio de  2021, es decir 12 meses, que equivaldrían a 4 meses y que  suman un total de 120 meses y 20 días.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por el accionante Gerson  Ariza Contreras,  contra  el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y “postulación”,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no resolver la solicitud  dirigida a que se le informara el tiempo obtenido por concepto de  redención de pena y el que ha estado privado de la libertad  desde su captura.  

Sobre  el particular, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A  su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que  “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que “la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)”.  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema  en concreto,  al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala demostrado  con suficiencia que la solicitud formulada por Gerson  Ariza Contreras  dirigida a conocer el tiempo  obtenido por redención de pena sumado al que ha estado privado  de la libertad ya fue debidamente resuelta.  

En  efecto, el Juzgado accionado indicó que por medio de auto de  auto interlocutorio de 18  de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali se le indicó que entre tiempo  redimido y el cumplido desde la fecha de su privación de la  libertad, había cumplido un total de 116 meses y 20 días  de prisión.  

En  cuanto a la notificación de ese proveído, aunque para  el momento en que se profirió el fallo de primer grado, el  juez vigía informó que la providencia estaba en proceso  de enteramiento, lo cierto es que el actor en la impugnación  de esta tutela, al cuestionar el contenido de esa decisión,  permite dar por demostrada su efectiva notificación, sobre  todo cuando actualmente cursan recursos de reposición y  apelación contra esa decisión formulados por el  interesado.  

Las  anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ahora  bien,  el contenido del auto de 18 de agosto de esta anualidad es refutado  en la impugnación por parte de el accionante, tras indicar que  no se hizo una redención de pena a partir de todos los  certificados de cómputos aportados. Lo anterior significa que  la libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la  tardanza del juzgado, por un cuestionamiento de fondo al  interlocutorio adoptado.  

Esa  circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Como  no es viable examinar situación distinta que difiera de lo  exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime  cuando a partir del registro de actuaciones de la Rama Judicial,  aparece registrado que contra el interlocutorio en mención  cursa actualmente recursos de reposición y apelación,  lo cuales se torna en el escenario ideal para el debate propuesto.  

En  consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de  primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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