STP14167-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119423  

STP14167-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES], frente  a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la defensa de Nora  Cecilia Osorio Coneo.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Promiscuo de  Familia de Barrancabermeja y 4º Laboral del Circuito de  Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y  Emperatriz  Gualdrón de Ruiz.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante, en su propio nombre, presentó acción de  tutela al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales al  «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, SEGURIDAD  SOCIAL, PENSION Y MINIMO VITAL», presuntamente desconocidos por  las autoridades judiciales accionadas.  

De  las documentales aportadas al plenario constitucional y antecedentes  referidos por la actora, es posible extraer, que inició una  relación sentimental con el señor «MARCO ANTONIO  RUIZ URIBE (Q. E. P. D)» desde el año 1992 hasta el día  de su muerte, esto es, el 15 de septiembre de 2015; motivo por el  cual inició proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de la  especialidad en cita del Circuito de Barrancabermeja, lite  identificada con el radicado No 2016-00373, pretendiendo el  reconocimiento de la unión marital de hecho que le permitiera  solicitar el pago de la prestación económica de la que  consideró tenía derecho. Es así, que a través  de sentencia de fecha 24 de abril de 2018, el órgano judicial  ídem, accedió a las súplicas de la demanda,  resolviendo:  

PRIMERO:  DECLARAR la EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre los  compañeros permanentes NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C.  37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE quien se identificaba en vida  con  el No. De Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido  entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento  de este último el día 15 de septiembre de 2015, según  las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.  (Negrillas y subrayas fuera del texto original)  

SEGUNDO:  DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre los  compañeros permanentes, NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C.  37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE, quien se identificaba en vida  con el No de Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido  entre el 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de  este último el día 15 de septiembre de 2015, según  todo lo acá mencionado.  

TERCERO:  DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN la sociedad  PATRIMONIAL conformada entre los COMPAÑEROS PERMANENTES, NORA  (…)  

CUARTO:  INSCRIBIR esta sentencia en el libro de varios de cualquiera de las  notarias locales y en cada uno de los registros civiles de nacimiento  de los compañeros permanentes. (fs.º 3 – 4).  

Refirió,  que en atención a la sentencia judicial de familia, acudió  ante Colpensiones, a fin de que se le reconociera su derecho a la  sustitución pensional, prestación reconocida a través  de la resolución «SUB 205096 del 01 de agosto de 2018».  

Sostuvo,  que de forma Paralela la señora Emperatriz Gualdrón de  Ruiz, en Calidad de cónyuge del causante, inició  demanda ordinaria laboral dentro del proceso identificado con el  radicado No 2016-00044 en contra de Colpensiones, a fin de que se le  reconociera la prestación económica en mención,  proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Bucaramanga, a quien se le solicitó por parte  de la allí demandante la intervención Ad excludendum de  la hoy invocante, la cual no resultó avante al ser inadmitida  la demanda, y adicionalmente requerir, entre las correcciones de  alguno de los hechos:  

[…]  la exclusión de la solicitud de intervención Ad  Excluyendum (sic), habida cuenta que: “de conformidad con el  artículo 63 del CGP, la figura procesal peticionada es una  potestad que recae únicamente en quien pretenda acceder al  derecho controvertido manifestando esta intención, sin que le  esté permitido al Juez Laboral subrogarse en tal faculta[d] o  al apoderado de la accionante en este caso”. (f.º 4).  

Que  en primera instancia, las pretensiones de la señora Emperatriz  Gualdrón no fueron acogidas por el a quo, por cuanto se  declaró probada la excepción de mérito propuesta  por la demandada en aquella causa laboral, consistente en la  inexistencia de la obligación. Que la parte allí  activa, inconforme con la decisión de primer grado, radicó  apelación, y refirió la promotora, que en uno de sus  argumentos sostuvo la demandante en aquella causa que:  

[…]  aparte de los tendientes a obtener una sentencia favorable a las  pretensiones de su cliente, exponía una posible violación  al debido proceso, dado que a mí, NORA CECILIA OSORIO, no se  me había vinculado como tercero ad excluyendum (sic), lo que,  a su juicio, podía devenir en una eventual NULIDAD DEL  PROCESO. Por lo tanto, requería mi vinculación. (f.º  4).  

Afirmó,  que no obstante lo advertido por la demandante en aquel proceso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala  Laboral, al desatar la alzada, a través de sentencia del 11 de  octubre de 2018, revocó la decisión de primera  instancia, para en su lugar:  

PRIMERO:  DECLARAR que EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de cónyuge  supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, tiene derecho a  sustituirle en el goce de la pensión de vejez por cuotas  partes que este en vida disfrutare, a partir del 15 de septiembre de  2015, mesada pensional que para el año 2018 asciende a la suma  de 1.139.130 pesos, por lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  DECLARAR no probada la excepción de prescripción  formulada por la demandada  

TERCERO:  CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora  EMPERATRIZ GUALDRÓN DE RUIZ, en su calidad de cónyuge  supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, de manera retroactiva  desde el 15 de septiembre de 2015, las mesadas causadas y no  canceladas por concepto de sustitución de la pensión de  vejez por cuotas partes ya referida, la suma de CUARENTA Y CINCO  MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS (…)  

CUARTO:  CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora  EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de cónyuge  supérstite de Marco Antonio Uribe, los intereses moratorios  (…)  

Entre  otras (…) (fs.º 4 – 5).  

En  atención a las anteriores declaratorias, en el mes de octubre  de 2018, la señora Emperatriz Gualdrón, reclamó  ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial; en tal  virtud, a través de la resolución  «SUB  315815 del 19 DE NOV DE 2019», se le concedió la  prestación económica en un 100%, y como consecuencia,  se procedió con el ingreso «en la nómina del  periodo 201912 que se paga en el periodo 202001» (f.º 6).  

Censuró,  que no tuvo conocimiento del proceso judicial ni de la decisión  adoptada por Colpensiones en párrafo anterior, de tal  situación expuso, que solo hasta el mes de enero del año  anterior pudo verificar que había sido retirada de la nómina  de pensionados, y en esa misma data, «me informaron que era  producto de una providencia judicial», siendo de su  conocimiento el acto administrativo, hasta el mes de febrero  siguiente.  

Sostuvo,  que al existir una compañera permanente acreditada a través  de sentencia judicial y una cónyuge reclamando la misma  prestación económica, lo propio era que se le vinculara  a la causa ordinaria laboral motivo de reproche, y frente a esa  consideración adujo, «deberá aplicarse la regla  jurisprudencial determinada, respecto de la convivencia simultanea de  los cinco años antes del fallecimiento, la cual irroga a las  administradoras de pensiones el deber de conceder la pensión  en un 50% a cada una, o de la convivencia no simultánea.»  (f.º 8).  

Aseguró,  que no cuenta con ningún tipo de ingreso mensual, al estar  desempleada actualmente, en tal razón, consideró, que  es una persona a la que se le ha causado un perjuicio irremediable,  al negarse su vinculación a la causa laboral que incita el  presente resguardo, por lo que se incurrió por parte de los  órganos judiciales fustigados, en el desconocimiento a su  prerrogativa fundamental al debido proceso, por cuanto no tuvo la  oportunidad de alegar los argumentos de defensa en aquella causa, que  evidenciaran la existencia de la unión marital de hecho  suscitada entre ella y el causante, durante el periodo referido en  líneas atrás, y así declararse su calidad de  beneficiaria en aquel proceso.  

Para  finalizar, solicitó, «Se ordene a los Juzgado Cuarto  Laboral Circuito y Tribunal Superior del distrito judicial de  Bucaramanga, proferir una nueva sentencia en la que respete mi  derecho a la sustitución pensional de acuerdo a los tiempos  declarados en la sentencia de Barrancabermeja, es decir 15 de  septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este último  el día 15 de septiembre de 2015. O en su defecto, que se  declare la nulidad del proceso por violación a mi debido  proceso, y se me vincule en calidad de litisconsorte necesario u otra  figura procesal. O en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado  en dichos trámites y se inicie nuevamente, en donde me  permitan ser parte para defender mis derechos.»; asimismo  pretende «se ordene a COLPENSIONES reconocer en partes iguales  mi derecho de sustitución pensional junto con la señora  EMPERATRIZ, de acuerdo a lo discurrido por la Honorable Corte  Constitucional y Honorable Corte Suprema de Justicia.» (f.º  10).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación luego de constatar  que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, referenció  que al interior del proceso ordinario laboral identificado con el n.°  68001131050042016000440 adelantado por Emperatriz  Gualdrón de Ruiz (en  el que se reclamó la pensión de sobreviviente),  se  vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la defensa de la accionante, al  no ser vinculada al contradictorio, pese a que le fue reconocida la  sustitución pensional y que fue reconocida como compañera  permanente del causante.  

En consecuencia,  concedió el amparo de dichas garantías fundamentales y  ordenó:  

[…] al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que en un término de  cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación  de la presente providencia, proceda a reanudar el trámite al  interior del proceso ordinario laboral afectado por la nulidad,  previa citación de la señora NORA  CECILIA OSORIO CONEO,  en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.  

TERCERO:  ORDENAR a  Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48)  contados a partir de la notificación de la providencia,  proceda a declarar la nulidad del acto administrativo SUB29199 del 31  de enero de 2020, para en su lugar, restituir el derecho reconocido a  la señora Osorio Coneo a través de la resolución  315815 del 19 de noviembre de 2019, conforme a las razones expresadas  en precedencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones  [COLPENSIONES],  realizó un recuento de las principales actuaciones desplegadas  en lo que respecta al reconocimiento de la sustitución  pensional reclamada en virtud de la muerte de Marco  Antonio Ruiz Uribe, resaltando  que todas sus actuaciones han estado sustentadas en los mandatos de  la justicia, razón por la considera que no ha conculcado las  garantías fundamentales de la accionante.  

Descartó  que se hubiese incurrido en una vía de hecho, dado que la  actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral en  las diferentes instancias judiciales, obedeció a un estudio  respetuoso de la Constitución y la ley.  

CONSIDERACIONES  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa  judicial en cabeza de Nora  Cecilia Osorio Coneo para  demandar la protección de sus garantías fundamentales,  ya que al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual  concedió la sustitución de la pensión a favor de  Emperatriz  Gualdrón de Ruiz (de  cuyo trámite aduce no fue enterada), se agotó cualquier  otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

2.2. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas2.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”3  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales de la actora.  

3. En el presente  asunto, se observa que mediante Resolución 004298 de 2003, el  extinto Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión  de jubilación a favor de Marco  Antonio Ruiz Uribe.  

Asimismo, que  Ruiz  Uribe  falleció el 15 de septiembre de 2015.  

4. En virtud de la  muerte de dicha persona, se adelantaron 2 procesos a saber:  

4.1. El primero  fue incoado por Nora  Cecilia Osorio Coneo,  quien reclamó el reconocimiento de la unión marital de  hecho con el causante. Las diligencias fueron conocidas por el  Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el que en  sentencia del 24 de abril de 2018, resolvió, entre otros:  

[…]  PRIMERO:  DECLARAR la EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre los  compañeros permanentes NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C.  37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE quien se identificaba en vida  con  el No. De Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido  entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento  de este último el día 15 de septiembre de 2015, según  las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.  (Negrillas y subrayas fuera del texto original)  

SEGUNDO:  DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre los  compañeros permanentes, NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C.  37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE, quien se identificaba en vida  con el No de Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido  entre el 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de  este último el día 15 de septiembre de 2015, según  todo lo acá mencionado.  

En virtud de lo  anterior, mediante resolución SUB205096 del 1 de agosto de  2018, COLPENSIONES concedió el derecho a la sustitución  pensional y el correspondiente retroactivo.  

4.2. El segundo  corresponde a la demanda presentada por Emperatriz  Gualdrón de Ruiz encaminada  a que se le reconozca la sustitución de dicha mesada. En el  libelo, el apoderado judicial de ésta, solicitó llamar  «como  INTERVINIENTE a la Fémina: NORA CECILIA OSORIO CONEO […]»,  debido a que, con anterioridad, había solicitado el pago de  esa prestación ante el referido fondo de pensiones.  

El 19 de febrero  de 2016 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga  inadmitió la demanda y en lo que respecta a la vinculación  de la hoy accionante Nora  Cecilia Osorio Coneo  indicó:  

[…] Se  niega la solicitud de intervención Ad – Excludendum de  la señora NORA CECILIA OSORIO CONEO, pues de conformidad con  el artículo 63 CGP, la figura procesal peticionada es una  potestad que recae únicamente en quien pretende acceder al  derecho controvertido manifestando esta intención, sin que  esté permitido al Juez Laboral subrogarse en tal facultad o al  apoderado de la accionante en este caso.  

En atención  a ello, el defensor presentó memorial en el que indicó  que «se  ha desechado la solicitud de la intervención AD EXCLUDENDUM».  

Admitida la  demanda, y agotadas los trámites de rigor, en sentencia del 6  de marzo de 2018 la referida autoridad judicial negó las  pretensiones y absolvió a COLPENSIONES.  

Esa decisión  fue impugnada por el abogado de Emperatriz  Gualdrón de Ruiz y  el 11 de octubre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la capital de Santander, la revocó y, en su lugar, ordenó:  

[…]  PRIMERO:  DECLARAR que EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de cónyuge  supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, tiene derecho a  sustituirle en el goce de la pensión de vejez por cuotas  partes que este en vida disfrutare, a partir del 15 de septiembre de  2015, mesada pensional que para el año 2018 asciende a la suma  de 1.139.130 pesos, por lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  DECLARAR no probada la excepción de prescripción  formulada por la demandada  

TERCERO:  CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora  EMPERATRIZ GUALDRÓN DE RUIZ, en su calidad de cónyuge  supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, de manera retroactiva  desde el 15 de septiembre de 2015, las mesadas causadas y no  canceladas por concepto de sustitución de la pensión de  vejez por cuotas partes ya referida, la suma de CUARENTA Y CINCO  MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS (…)  

Ejecutoriado  el fallo, Gualdrón  de Ruiz  solicitó el cumplimiento del mismo y mediante resolución  SUB315815 del 19 de noviembre de 2019, COLPENSIONES dispuso:  

[…]  Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA  y, en consecuencia, reconocer una pensión de sobreviviente […]  a la señora GUALDRON  DE RUIZ EMPERATRIZ  […]  

ARTÍCULO  SEGUNDO:  Retirar de nómina de pensionados a la señora OSORIO  CONEO NORA CECILIA.  

5. Conforme con lo  anteriormente señalado, se observa con claridad que, en  efecto, durante el trámite del proceso ordinario laboral que  promovió Emperatriz  Gualdrón de Ruiz  contra COLPENSIONES, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial  reconocieron la pensión de sobreviviente derivada  del fallecimiento de  Marco Antonio Ruiz Uribe,  a la allí demandante Gualdrón  de Ruiz,  sin vincular previamente al proceso a Nora  Cecilia Osorio Coneo,  quien según lo señalado por el Juzgado 2º  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mantuvo una unión  marital de hecho con el causante y el fondo de pensione le había  reconocido, en sede administrativa, la prestación vitalicia  que era objeto del litigio.  

Así las  cosas, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que las garantías fundamentales invocadas  por Osorio  Coneo  fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es  innegable que no era factible jurídicamente la definición  del derecho pensional surgido con ocasión de la muerte de Ruiz  Uribe,  sin su previa citación al proceso, dado el derecho que le  asistía de acreditar las razones por las cuales consideraba  tener el derecho a sustituir en el reconocimiento pensional al  causante.  

Es de advertir que  si bien COLPENSIONES ha actuado conforme a la realidad procesal que  las partes le han puesto de presente en sus peticiones, lo cierto es  que en virtud de la orden emitida por el juez constitucional emitida  en este escenario, resulta necesario regresar las cosas a su estado  inicial, y mantener los efectos de la Resolución 315815 del 19  de noviembre de 2019, mediante la cual le fue reconocida la pensión  de sobreviviente a la accionante.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

3          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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