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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119423
STP14167-2021
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de Nora Cecilia Osorio Coneo.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y Emperatriz Gualdrón de Ruiz.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales al «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, PENSION Y MINIMO VITAL», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
De las documentales aportadas al plenario constitucional y antecedentes referidos por la actora, es posible extraer, que inició una relación sentimental con el señor «MARCO ANTONIO RUIZ URIBE (Q. E. P. D)» desde el año 1992 hasta el día de su muerte, esto es, el 15 de septiembre de 2015; motivo por el cual inició proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de la especialidad en cita del Circuito de Barrancabermeja, lite identificada con el radicado No 2016-00373, pretendiendo el reconocimiento de la unión marital de hecho que le permitiera solicitar el pago de la prestación económica de la que consideró tenía derecho. Es así, que a través de sentencia de fecha 24 de abril de 2018, el órgano judicial ídem, accedió a las súplicas de la demanda, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre los compañeros permanentes NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. 37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE quien se identificaba en vida con el No. De Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015, según las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
SEGUNDO: DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre los compañeros permanentes, NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. 37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE, quien se identificaba en vida con el No de Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015, según todo lo acá mencionado.
TERCERO: DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN la sociedad PATRIMONIAL conformada entre los COMPAÑEROS PERMANENTES, NORA (…)
CUARTO: INSCRIBIR esta sentencia en el libro de varios de cualquiera de las notarias locales y en cada uno de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes. (fs.º 3 – 4).
Refirió, que en atención a la sentencia judicial de familia, acudió ante Colpensiones, a fin de que se le reconociera su derecho a la sustitución pensional, prestación reconocida a través de la resolución «SUB 205096 del 01 de agosto de 2018».
Sostuvo, que de forma Paralela la señora Emperatriz Gualdrón de Ruiz, en Calidad de cónyuge del causante, inició demanda ordinaria laboral dentro del proceso identificado con el radicado No 2016-00044 en contra de Colpensiones, a fin de que se le reconociera la prestación económica en mención, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien se le solicitó por parte de la allí demandante la intervención Ad excludendum de la hoy invocante, la cual no resultó avante al ser inadmitida la demanda, y adicionalmente requerir, entre las correcciones de alguno de los hechos:
[…] la exclusión de la solicitud de intervención Ad Excluyendum (sic), habida cuenta que: “de conformidad con el artículo 63 del CGP, la figura procesal peticionada es una potestad que recae únicamente en quien pretenda acceder al derecho controvertido manifestando esta intención, sin que le esté permitido al Juez Laboral subrogarse en tal faculta[d] o al apoderado de la accionante en este caso”. (f.º 4).
Que en primera instancia, las pretensiones de la señora Emperatriz Gualdrón no fueron acogidas por el a quo, por cuanto se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada en aquella causa laboral, consistente en la inexistencia de la obligación. Que la parte allí activa, inconforme con la decisión de primer grado, radicó apelación, y refirió la promotora, que en uno de sus argumentos sostuvo la demandante en aquella causa que:
[…] aparte de los tendientes a obtener una sentencia favorable a las pretensiones de su cliente, exponía una posible violación al debido proceso, dado que a mí, NORA CECILIA OSORIO, no se me había vinculado como tercero ad excluyendum (sic), lo que, a su juicio, podía devenir en una eventual NULIDAD DEL PROCESO. Por lo tanto, requería mi vinculación. (f.º 4).
Afirmó, que no obstante lo advertido por la demandante en aquel proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, al desatar la alzada, a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de cónyuge supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, tiene derecho a sustituirle en el goce de la pensión de vejez por cuotas partes que este en vida disfrutare, a partir del 15 de septiembre de 2015, mesada pensional que para el año 2018 asciende a la suma de 1.139.130 pesos, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EMPERATRIZ GUALDRÓN DE RUIZ, en su calidad de cónyuge supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, de manera retroactiva desde el 15 de septiembre de 2015, las mesadas causadas y no canceladas por concepto de sustitución de la pensión de vejez por cuotas partes ya referida, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS (…)
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de cónyuge supérstite de Marco Antonio Uribe, los intereses moratorios (…)
Entre otras (…) (fs.º 4 – 5).
En atención a las anteriores declaratorias, en el mes de octubre de 2018, la señora Emperatriz Gualdrón, reclamó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial; en tal virtud, a través de la resolución «SUB 315815 del 19 DE NOV DE 2019», se le concedió la prestación económica en un 100%, y como consecuencia, se procedió con el ingreso «en la nómina del periodo 201912 que se paga en el periodo 202001» (f.º 6).
Censuró, que no tuvo conocimiento del proceso judicial ni de la decisión adoptada por Colpensiones en párrafo anterior, de tal situación expuso, que solo hasta el mes de enero del año anterior pudo verificar que había sido retirada de la nómina de pensionados, y en esa misma data, «me informaron que era producto de una providencia judicial», siendo de su conocimiento el acto administrativo, hasta el mes de febrero siguiente.
Sostuvo, que al existir una compañera permanente acreditada a través de sentencia judicial y una cónyuge reclamando la misma prestación económica, lo propio era que se le vinculara a la causa ordinaria laboral motivo de reproche, y frente a esa consideración adujo, «deberá aplicarse la regla jurisprudencial determinada, respecto de la convivencia simultanea de los cinco años antes del fallecimiento, la cual irroga a las administradoras de pensiones el deber de conceder la pensión en un 50% a cada una, o de la convivencia no simultánea.» (f.º 8).
Aseguró, que no cuenta con ningún tipo de ingreso mensual, al estar desempleada actualmente, en tal razón, consideró, que es una persona a la que se le ha causado un perjuicio irremediable, al negarse su vinculación a la causa laboral que incita el presente resguardo, por lo que se incurrió por parte de los órganos judiciales fustigados, en el desconocimiento a su prerrogativa fundamental al debido proceso, por cuanto no tuvo la oportunidad de alegar los argumentos de defensa en aquella causa, que evidenciaran la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el causante, durante el periodo referido en líneas atrás, y así declararse su calidad de beneficiaria en aquel proceso.
Para finalizar, solicitó, «Se ordene a los Juzgado Cuarto Laboral Circuito y Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, proferir una nueva sentencia en la que respete mi derecho a la sustitución pensional de acuerdo a los tiempos declarados en la sentencia de Barrancabermeja, es decir 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015. O en su defecto, que se declare la nulidad del proceso por violación a mi debido proceso, y se me vincule en calidad de litisconsorte necesario u otra figura procesal. O en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado en dichos trámites y se inicie nuevamente, en donde me permitan ser parte para defender mis derechos.»; asimismo pretende «se ordene a COLPENSIONES reconocer en partes iguales mi derecho de sustitución pensional junto con la señora EMPERATRIZ, de acuerdo a lo discurrido por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Corte Suprema de Justicia.» (f.º 10).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación luego de constatar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, referenció que al interior del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 68001131050042016000440 adelantado por Emperatriz Gualdrón de Ruiz (en el que se reclamó la pensión de sobreviviente), se vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la accionante, al no ser vinculada al contradictorio, pese a que le fue reconocida la sustitución pensional y que fue reconocida como compañera permanente del causante.
En consecuencia, concedió el amparo de dichas garantías fundamentales y ordenó:
[…] al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el trámite al interior del proceso ordinario laboral afectado por la nulidad, previa citación de la señora NORA CECILIA OSORIO CONEO, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a declarar la nulidad del acto administrativo SUB29199 del 31 de enero de 2020, para en su lugar, restituir el derecho reconocido a la señora Osorio Coneo a través de la resolución 315815 del 19 de noviembre de 2019, conforme a las razones expresadas en precedencia.
LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [COLPENSIONES], realizó un recuento de las principales actuaciones desplegadas en lo que respecta al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada en virtud de la muerte de Marco Antonio Ruiz Uribe, resaltando que todas sus actuaciones han estado sustentadas en los mandatos de la justicia, razón por la considera que no ha conculcado las garantías fundamentales de la accionante.
Descartó que se hubiese incurrido en una vía de hecho, dado que la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral en las diferentes instancias judiciales, obedeció a un estudio respetuoso de la Constitución y la ley.
CONSIDERACIONES
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
2.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de Nora Cecilia Osorio Coneo para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual concedió la sustitución de la pensión a favor de Emperatriz Gualdrón de Ruiz (de cuyo trámite aduce no fue enterada), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
2.2. Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3
Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora.
3. En el presente asunto, se observa que mediante Resolución 004298 de 2003, el extinto Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación a favor de Marco Antonio Ruiz Uribe.
Asimismo, que Ruiz Uribe falleció el 15 de septiembre de 2015.
4. En virtud de la muerte de dicha persona, se adelantaron 2 procesos a saber:
4.1. El primero fue incoado por Nora Cecilia Osorio Coneo, quien reclamó el reconocimiento de la unión marital de hecho con el causante. Las diligencias fueron conocidas por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el que en sentencia del 24 de abril de 2018, resolvió, entre otros:
[…] PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre los compañeros permanentes NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. 37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE quien se identificaba en vida con el No. De Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015, según las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
SEGUNDO: DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre los compañeros permanentes, NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. 37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE, quien se identificaba en vida con el No de Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015, según todo lo acá mencionado.
En virtud de lo anterior, mediante resolución SUB205096 del 1 de agosto de 2018, COLPENSIONES concedió el derecho a la sustitución pensional y el correspondiente retroactivo.
4.2. El segundo corresponde a la demanda presentada por Emperatriz Gualdrón de Ruiz encaminada a que se le reconozca la sustitución de dicha mesada. En el libelo, el apoderado judicial de ésta, solicitó llamar «como INTERVINIENTE a la Fémina: NORA CECILIA OSORIO CONEO […]», debido a que, con anterioridad, había solicitado el pago de esa prestación ante el referido fondo de pensiones.
El 19 de febrero de 2016 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda y en lo que respecta a la vinculación de la hoy accionante Nora Cecilia Osorio Coneo indicó:
[…] Se niega la solicitud de intervención Ad – Excludendum de la señora NORA CECILIA OSORIO CONEO, pues de conformidad con el artículo 63 CGP, la figura procesal peticionada es una potestad que recae únicamente en quien pretende acceder al derecho controvertido manifestando esta intención, sin que esté permitido al Juez Laboral subrogarse en tal facultad o al apoderado de la accionante en este caso.
En atención a ello, el defensor presentó memorial en el que indicó que «se ha desechado la solicitud de la intervención AD EXCLUDENDUM».
Admitida la demanda, y agotadas los trámites de rigor, en sentencia del 6 de marzo de 2018 la referida autoridad judicial negó las pretensiones y absolvió a COLPENSIONES.
Esa decisión fue impugnada por el abogado de Emperatriz Gualdrón de Ruiz y el 11 de octubre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Santander, la revocó y, en su lugar, ordenó:
[…] PRIMERO: DECLARAR que EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de cónyuge supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, tiene derecho a sustituirle en el goce de la pensión de vejez por cuotas partes que este en vida disfrutare, a partir del 15 de septiembre de 2015, mesada pensional que para el año 2018 asciende a la suma de 1.139.130 pesos, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EMPERATRIZ GUALDRÓN DE RUIZ, en su calidad de cónyuge supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, de manera retroactiva desde el 15 de septiembre de 2015, las mesadas causadas y no canceladas por concepto de sustitución de la pensión de vejez por cuotas partes ya referida, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS (…)
Ejecutoriado el fallo, Gualdrón de Ruiz solicitó el cumplimiento del mismo y mediante resolución SUB315815 del 19 de noviembre de 2019, COLPENSIONES dispuso:
[…] Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y, en consecuencia, reconocer una pensión de sobreviviente […] a la señora GUALDRON DE RUIZ EMPERATRIZ […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Retirar de nómina de pensionados a la señora OSORIO CONEO NORA CECILIA.
5. Conforme con lo anteriormente señalado, se observa con claridad que, en efecto, durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió Emperatriz Gualdrón de Ruiz contra COLPENSIONES, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial reconocieron la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de Marco Antonio Ruiz Uribe, a la allí demandante Gualdrón de Ruiz, sin vincular previamente al proceso a Nora Cecilia Osorio Coneo, quien según lo señalado por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mantuvo una unión marital de hecho con el causante y el fondo de pensione le había reconocido, en sede administrativa, la prestación vitalicia que era objeto del litigio.
Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando indicó que las garantías fundamentales invocadas por Osorio Coneo fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es innegable que no era factible jurídicamente la definición del derecho pensional surgido con ocasión de la muerte de Ruiz Uribe, sin su previa citación al proceso, dado el derecho que le asistía de acreditar las razones por las cuales consideraba tener el derecho a sustituir en el reconocimiento pensional al causante.
Es de advertir que si bien COLPENSIONES ha actuado conforme a la realidad procesal que las partes le han puesto de presente en sus peticiones, lo cierto es que en virtud de la orden emitida por el juez constitucional emitida en este escenario, resulta necesario regresar las cosas a su estado inicial, y mantener los efectos de la Resolución 315815 del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la accionante.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.