STP14116-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP14116-2021  

Radicación  n° 119692  

Acta No 268  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el apoderado de Jairo  Echeverry Salguero,  contra el Consejo Superior de La Judicatura -Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima y el Ministerio de Educación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  igualdad, debido proceso, educación, petición, trabajo,  a la salud y a la vida.  

            

1. LA          DEMANDA1  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian así:  

Posteriormente,  realizó la práctica jurídica -judicatura-  para optar por el título de abogado, en el Juzgado Primero  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué,  durante 9 meses comprendidos del 10 de agosto de 2020 al 30 de junio  de 2021.  

El  13 de julio de 2021 radicó ante la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica,  el trámite correspondiente para solicitar la aprobación  y reconocimiento de la práctica jurídica.  

Expone  que hasta la fecha la citada entidad solo le ha respondido los  diferentes correos enviados con una respuesta automática, así,  el 25 de julio del año que avanza, confirmó haber  recibido la solicitud y su envió al personal para el  correspondiente trámite; y el el 10 de septiembre que su  asunto continuaba en revisión, esto, a petición del 24  de agosto hogaño.  

Indica  que, entonces, han transcurridos más de dos meses sin que se  hubiese emitido respuesta de fondo a su solicitud, comprometiéndose  sus derechos fundamentales.  

Consecuente  con lo anotado, solicita se acceda al amparo y, corolario de ello, se  ordene a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita respuesta a la  solicitud de aprobación de la práctica jurídica.  

2.  RESPUESTAS  

1. El Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de su presidente,  expuso que dicha Corporación si bien recibió la  solicitud del accionante, no ha vulnerado sus derechos y carece de  legitimación en la causa por pasiva en tanto que, remitió  la petición ante la autoridad competente, esta es, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2. La Directora de  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia informó que, estudiados los documentos aportados por  el demandante, expidió la Resolución No. 6116 de 2021,  por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica, de lo cual fue informado el  peticionario mediante oficio remitido al correo electrónico  por él suministrado, en cumplimiento del Decreto Legislativo  491 de 28 de marzo de 2020.  

Acorde con lo  anotado, consideró que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

3. El Titular del  Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Ibagué, Tolima, la Universidad Católica de Colombia, en  donde el actor cursa actualmente una actividad académica de  extensión, y el Ministerio de Educación, argumentaron  que no han trasgredido los derechos del actor y que, además,  carecen de legitimidad en la causa por pasiva.  

3. MEMORIAL DEL  ACTOR  

En  el marco del trámite de primera instancia, mediante correo de  1º de los corrientes, el actor manifestó que operó  la figura del hecho superado.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante  Resolución 6116 de 28 de septiembre de 2021 se reconoció  la práctica jurídica.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  6116 de 28 de septiembre de 20212,  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los  requisitos legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOHN  JAIRO ECHEVERRY SALGUERO, quién se identifica con cédula  de ciudadanía No. 1234642029, y acredita que egresó de  la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ.”  

Y  conforme lo informa la citada entidad, mediante oficio 6116 de la  misma fecha3  se notificó al peticionario, vía correo electrónico,  de la decisión adoptada y le remitió copia de la  resolución aludida a la dirección digital  john.salguero70@gmail.com4,  que  se identifica con el correo por él relacionado en el libelo  introductorio5.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión del demandante, se constata que el  objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual el interesado fue debidamente informado  al punto que, como se expuso en precedencia, anunció ante esta  sede que se había superado el hecho vulnerador de sus  garantías.  

4.4.  Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió  pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  NEGAR la acción de tutela invocada por Jairo  Echeverry Salguero,  al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           La acción constitucional fue presentada ante la Secretaría          General de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2021,          dependencia que sometió a reparto la demanda en Sala Plena,          en la misma fecha y remitió a este despacho el          diligenciamiento, el 30 de dichos mes y año.  

2          Archivo Anexo          a la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado “Anexo          2. Resolución No. 6116 de 2021_.pdf”.  

3          Archivo adjunto a          la respuesta suministrada por la entidad, denominado “Anexo          3. Oficio No. 6116 de 2021_.pdf”.  

4          Cfr. Archivo anexo al informe, nombrado “Anexo          4. Notificación de Resolución y Oficio No. 6116 de          2021_.pdf”.  

5          Cfr. folio 7 del expediente digital.      

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