STP14133-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14133-2021  

Radicación  n.° 119465  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Centro de Servicios de  los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma  ciudad, con ocasión al proceso penal  110016000017202003267 (en adelante, proceso  penal 2020-03267).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-03267.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y los informes allegados por las  autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Juzgado          30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá          con sentencia de primera instancia de 27 de noviembre de 2020          condenó al accionante BORIS          ALBEIRO CARDONA VANEGAS          por          las conductas punibles de hurto calificado agravado y tráfico,          fabricación y/o porte de armas de fuego, accesorios, partes          y/o municiones.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 7 de mayo          de 2021, al desatar la apelación interpuesta por la defensa          del sentenciado, confirmó la decisión del decisión          del a          quo.  

            

3. Notificadas de la decisión          de segunda instancia todas la partes e intervinientes con interés          legítimo, la secretaría del aludido Tribunal corrió          el término legal para interponer el recurso extraordinario de          casación, el cual venció en silencio.  

            

4. En          firme la sentencia, y una vez cumplidos los trámites de          comunicación de la ejecutoria de la mencionada decisión,          el Tribunal, el 1 de julio de 2021 remitió el expediente al          despacho de origen.  

            

5. El          accionante alegó que, las autoridades accionadas no han          enviado el proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad para que vigile la condena impuesta y así          poder “avanzar          en el proceso de resocialización”.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se requiera a  las autoridades demandadas, con la finalidad que remitan el proceso  de su interés al juzgado de ejecución de penas que  corresponda.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, una vez  en firme la sentencia de segunda instancia, el proceso solicitado por  el demandante se remitió al juzgado a quo, el 1 de  julio de 2021, mediante oficio No. T5 RCA 1131.  

2.-  El Juzgado 30 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento  de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2020-03267;  y aseveró que, la actuación no ha retornado a esa sede  judicial para resolver pedimento alguno del accionante.  

3.-  El Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  expresó que, el accionante no tiene procesos en los juzgados  de ejecución de penas de Bogotá, por lo que no tienen  relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por BORIS  ALBEIRO CARDONA VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Centro de Servicios de  los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de la misma  ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si las autoridades accionadas  y vinculadas quebrantaron los derechos fundamentales de BORIS  ALBEIRO CARDONA VANEGAS, por la presunta  omisión de remitir a la entidad correspondiente el proceso  mediante el cual fue condenado, a fin de que sea asignado a un  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigile la pena impuesta.  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos  86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

Conforme  se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, el proceso de  interés del gestor del amparo actualmente se encuentra en  poder del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, pendiente  para ser entregado al despacho de primera instancia, y  que se  efectúe el cumplimiento de los trámites procesales  correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que trata el  artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y así,   se proceda al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

Frente  a este recuento, la Sala encuentra que si bien los jueces de  instancia no han vulnerado las garantías fundamentales pedidas  por el demandante, no sucedo lo mismo con el Centro de Servicios de  los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  puesto que el proceso se encuentra en su poder desde el 1 de julio de  2021, y, a la fecha, no ha efectuado los  trámites que impone el ordenamiento jurídico, a los  cuales se ha hecho alusión.  

Estos  motivos son suficientes para concluir que el derecho fundamental al  debido proceso invocado por el BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS  ha sido vulnerado, por cuanto el retraso en la asignación  de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigile la pena impuesta del accionante, se ha debido al  incumplimiento por parte del Centro, y la ausencia de trámites  procesales previos, propios de la actuación penal.  

Se  concederá por tanto, el amparo invocado, por consiguiente, se  ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes  al Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que,  en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese  hecho, efectúe el cumplimiento de los trámites  procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que  trata el artículo 166 del Código de Procedimiento  Penal, y así, se concrete la pronta remisión del  proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad competentes.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso de  BORIS ALBEIRO CARDONA VANEGAS,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR al  Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá que, en un término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, si no lo hubiese hecho, efectúe  el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes,  entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166  del Código de Procedimiento Penal, y así, se concrete  la pronta remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad competentes.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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