Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14116-2021
Radicación n° 119692
Acta No 268
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de Jairo Echeverry Salguero, contra el Consejo Superior de La Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Ministerio de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, educación, petición, trabajo, a la salud y a la vida.
1. LA DEMANDA1
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian así:
Posteriormente, realizó la práctica jurídica -judicatura- para optar por el título de abogado, en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, durante 9 meses comprendidos del 10 de agosto de 2020 al 30 de junio de 2021.
El 13 de julio de 2021 radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica, el trámite correspondiente para solicitar la aprobación y reconocimiento de la práctica jurídica.
Expone que hasta la fecha la citada entidad solo le ha respondido los diferentes correos enviados con una respuesta automática, así, el 25 de julio del año que avanza, confirmó haber recibido la solicitud y su envió al personal para el correspondiente trámite; y el el 10 de septiembre que su asunto continuaba en revisión, esto, a petición del 24 de agosto hogaño.
Indica que, entonces, han transcurridos más de dos meses sin que se hubiese emitido respuesta de fondo a su solicitud, comprometiéndose sus derechos fundamentales.
Consecuente con lo anotado, solicita se acceda al amparo y, corolario de ello, se ordene a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita respuesta a la solicitud de aprobación de la práctica jurídica.
2. RESPUESTAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de su presidente, expuso que dicha Corporación si bien recibió la solicitud del accionante, no ha vulnerado sus derechos y carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que, remitió la petición ante la autoridad competente, esta es, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, estudiados los documentos aportados por el demandante, expidió la Resolución No. 6116 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue informado el peticionario mediante oficio remitido al correo electrónico por él suministrado, en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
Acorde con lo anotado, consideró que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
3. El Titular del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, Tolima, la Universidad Católica de Colombia, en donde el actor cursa actualmente una actividad académica de extensión, y el Ministerio de Educación, argumentaron que no han trasgredido los derechos del actor y que, además, carecen de legitimidad en la causa por pasiva.
3. MEMORIAL DEL ACTOR
En el marco del trámite de primera instancia, mediante correo de 1º de los corrientes, el actor manifestó que operó la figura del hecho superado.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Resolución 6116 de 28 de septiembre de 2021 se reconoció la práctica jurídica.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 6116 de 28 de septiembre de 20212, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió:
“ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOHN JAIRO ECHEVERRY SALGUERO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1234642029, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ.”
Y conforme lo informa la citada entidad, mediante oficio 6116 de la misma fecha3 se notificó al peticionario, vía correo electrónico, de la decisión adoptada y le remitió copia de la resolución aludida a la dirección digital john.salguero70@gmail.com4, que se identifica con el correo por él relacionado en el libelo introductorio5.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado al punto que, como se expuso en precedencia, anunció ante esta sede que se había superado el hecho vulnerador de sus garantías.
4.4. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – NEGAR la acción de tutela invocada por Jairo Echeverry Salguero, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
COMISIÓN DE SERVICIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La acción constitucional fue presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2021, dependencia que sometió a reparto la demanda en Sala Plena, en la misma fecha y remitió a este despacho el diligenciamiento, el 30 de dichos mes y año.
2 Archivo Anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado “Anexo 2. Resolución No. 6116 de 2021_.pdf”.
3 Archivo adjunto a la respuesta suministrada por la entidad, denominado “Anexo 3. Oficio No. 6116 de 2021_.pdf”.
4 Cfr. Archivo anexo al informe, nombrado “Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio No. 6116 de 2021_.pdf”.
5 Cfr. folio 7 del expediente digital.