STP3933-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3933-  2021  

Radicado  115064  

Acta  No.56  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA,  en  contra de la sentencia del 1º de febrero de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio  de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de  los Juzgados 3 Penal del Circuito y 5 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Pasto.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la  Alcaldía Municipal de Pasto y la Empresa de Servició  Público de Alumbrado de esa ciudad -SEPAL  S.A.-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso y extenso escrito de tutela, JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA  presentó una solicitud el 29 de noviembre de 2019 ante la  empresa SEPAL  S.A.,  en la que indagó por las razones por las cuales no se había  colocado el alumbrado público navideño en un barrio de  la ciudad de Pasto, y por qué en la carrera 27 de esa ciudad  solo se ilumina el paso vehicular y no los andenes por los cuales  transitan los peatones. Después de casi un año sin  recibir respuesta, en septiembre del año 2020 interpuso una  acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental de petición;  acción constitucional que fue admitida por el Juzgado 5º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la ciudad de Pasto. En dicha demanda se solicitó que, además,  se ordenara la instalación del alumbrado público en los  pasos peatonales de las vías señaladas en la petición  primaria.  

En sentencia del 2  de octubre de 2020, la prenombrada autoridad judicial negó  por improcedente  la acción de tutela instaurada por JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA,  con fundamento en que la empresa accionada -SEPAL  S.A.-  había demostrado que había contestado de fondo la  solicitud del actor en oficio del 20 de diciembre de 2019, que fue  enviado al correo electrónico “jesusedgara@hotmail.com”.  Además, dentro del trámite de ese mecanismo de amparo,  el accionante recibió una respuesta complementaria, que fue  enviada el 24 de septiembre de 2020, también al correo  electrónico precitado1.  Adicionalmente, en dicha providencia se indicó que la acción  de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la  instalación del alumbrado público, pues tal cosa debía  demandarse en una acción popular.  

Inconforme con la  decisión anterior, y con fundamento en que en la petición  del 29 de noviembre de 2019 no se indicó que la respuesta  pudiera ser enviada a su correo electrónico personal y que los  anexos indicados en la respuesta complementaria del 24 de septiembre  no le fueron entregados, JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA  impugnó  la decisión del 2 de octubre de 2020. Dicho recurso fue  desatado en sentencia del 13 de noviembre de 2020; decisión en  la cual se confirmó  la decisión recurrida, con fundamento en los mismos argumentos  que fueron esgrimidos en sede de primera instancia.  

Por considerar que  las sentencias del 2 de octubre y del 13 de noviembre, emitidas por  los Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 3º Penal del Circuito de Pasto,  respectivamente, son “absurdas  y contradictorias”,  en tanto no verificaron que la respuesta emitida haya sido realmente  de  fondo;  JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA  solicitó que dichos pronunciamientos sean revocados  y que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se le  ordene a SEPAL  S.A.  que instale el alumbrado público que fue solicitado en la  petición primaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 20 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto admitió  la presente acción de tutela y ordenó que se corriera  el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.  

2.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto señaló  que, en efecto, conoció de la segunda instancia de la tutela  interpuesta por JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA  en contra de SEPAL  S.A.  y la Alcaldía de Pasto, y que al interior del referido proceso  emitió la sentencia del 13 de noviembre de 2020, por medio de  la cual confirmó  la providencia del a  quo.  Igualmente, añadió que en la sentencia de segunda  instancia se dispuso la entrega al actor de los anexos de la  comunicación de 24 de septiembre, ya sea de manera directa por  SEPAL  S.A.,  o por intermedio de ese estrado judicial.  

Por  otro lado, consideró que la presente acción  constitucional resulta improcedente,  pues es claro que el actor está tratando de utilizar este  mecanismo como una instancia adicional al interior de la tutela que  fue fallada en segunda instancia por ese Despacho. Advirtió  que, en el fondo, JSEÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA  sigue pretendiendo, por medio del presente amparo, que SEPAL  S.A.  instale unas luces de alumbrado público en una serie de pasos  peatonales en la ciudad de Pasto, y que esa demanda ya le fue negada  en dos sentencias de tutela que se encuentran ejecutoriadas.  

Así,  por no advertir que sobre los fallos cuestionados pese alguna  circunstancia que permita predicar que sobre ellos se configura el  fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  solicitó que se denieguen  todas las pretensiones del actor y que, en su lugar, se declare la  improcedencia  del presente mecanismo constitucional.  

3.  Por su parte, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pasto señaló que, en  efecto, ante ese estrado se adelantó la primera instancia del  proceso de tutela que es referenciado en el escrito de amparo.  Precisó que, al interior del referido mecanismo  constitucional, emitió decisión del 2 de octubre de  2020, en la declaró la existencia del fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado,  toda vez que advirtió que SEPAL  S.A.  había contestado la petición que le había sido  remitida por JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA.  Tal determinación fue confirmada  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto.  

Por  considerar que en esta acción de tutela se están  discutiendo asuntos que ya fueron objeto de decisión de  amparo, y por no advertir la presencia de los elementos que permiten  decretar la procedencia del amparo en contra de las providencias  judiciales, solicitó que se declare la improcedencia  del presente mecanismo constitucional.  

4.  Finalmente, por advertir que sobre ellos pesa el fenómeno de  la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  en atención a que la petición original no estaba  dirigida a esa entidad, la Alcaldía Municipal de Pasto  solicitó se desvinculada  del este proceso de amparo.  

5.   A pesar de haber sido notificada oportunamente, SEPAL  S.A.  no se pronunció al interior de las presentes diligencias.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 1º de febrero de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto decidió declarar la  improcedencia  del presente amparo, en tanto no advirtió cuál era la  relevancia  constitucional  del asunto discutido y por cuanto encontró que, de todas  formas, no está acreditada la presencia del fenómeno de  la cosa  juzgada fraudulenta,  que autoriza la revisión de sentencias de tutela en el marco  de otra acción de amparo.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 5 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si sobre las sentencias de tutela  emitidas por los Juzgados 3º  Penal del Circuito y 5º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de  Pasto, emitidas al interior del trámite de la tutela  instaurada por JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA,  se concreta el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que permitiría el estudio del fondo de los argumentos  esgrimidos en contra de dichos pronunciamientos.  

4. Ahora bien, lo  primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela  contra providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no  sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”2.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”3.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”4  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad5.  

5.  Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el  presente asunto no se advierte demostrada  -ni siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude  a tal grado severa que amerite revocar dos fallos de tutela que, por  lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados.  No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que  permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un  actuar ilícito o siquiera desleal de los jueces o de alguna de  las partes.  

Por  el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que el  accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están  contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera  que tales pronunciamientos desconocen sus  propios  derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la  acción de tutela no está instituida para mantener  abiertas las discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En  cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en  cuestión por el accionante, se respetaron sus garantías  fundamentales, en particular, su derecho al debido  proceso,  en tanto él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran  las razones por las que consideraba vulnerado su derecho fundamental  de petición.  Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una circunstancia  que, en sí misma considerada, implique la presencia de una  situación de fraude  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es  necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan  siquiera inferir la presencia de una situación de colusión  o de engaño que se haya concretado en el sentido de la  decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento,  es imposible para esta Sala acceder al amparo deprecado.  

6.  Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando el actor aún cuenta con el  mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional6.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues  ello desbordaría su competencia e invadiría la del  órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’7  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’8.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”9.  

A  pesar de que ello no fue advertido por el Tribunal a  quo,  lo cierto es que en esta ocasión no se advierte que la parte  actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismo  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de JESÚS  ÉDGAR ÁLVARE PANTOJA  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  la subsidiariedad.  

7.  Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el  accionante en su escrito de impugnación,  debe la Sala señalar lo siguiente: (i) la pretensión de  que se revisen las razones por las cuales no se encuentran  debidamente iluminados los pasos peatonales señalados por  JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA  es un asunto que se debe tramitar en el marco de una acción  popular,  como en repetidas ocasiones se le ha indicado; (ii) las acciones  populares pueden ejercerse por una sola persona, incluso, sin la  necesidad de acudir a un abogado, al tenor de lo dispuesto en los  artículos 12 y 13 de la Ley 472 de 1998; (iii) por lo  anterior, no es de recibo el argumento del actor según el cual  no es procedente acudir a la acción popular por cuanto tal  cosa requería la concentración de varias personas en  medio de la Pandemia del Covid-19; (iv) los documentos anexos a la  comunicación del 24 de septiembre de 2020, que tan  encarecidamente reclama el actor y que se negó a recibir  personalmente en noviembre de ese año, se encuentran  actualmente en poder del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto,  de acuerdo al dicho de ese estrado judicial; (v) por ello, si el  actor desea conocer el contenido de dichos documentos, debe  comunicarse con el referido Juzgado, a efectos de coordinar la manera  en los mismo le serán entregados y (vi) por último, es  menester recordarle a JESÚS  ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA  que la discusión judicial sobre la respuesta de la petición  del 29 de noviembre de 2019 ya se encuentra finiquitada, y seguir  discutiéndolo mediante acciones de tutela le podría  acarrear sanciones como consecuencia de la configuración del  fenómeno de la temeridad.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 1º de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio de la cual  se declaró improcedente la acción de tutela instaurada  por  JESÚS ÉDGAR ÁLVAREZ PANTOJA.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Circunstancias que motivaron la declaratoria del fenómeno de          la carencia actual          de objeto por hecho superado.  

2          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

3          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

5          Ibidem.  

6          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

7          Sentencia SU-1219 de 2001.  

8          Sentencia T-373 de 2014.  

9          Sentencia T-093 de 2018.      

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