STP14115-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP14115-2021  

Radicación  n° 119665  

Acta No. 268  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  EDISON ALEXÁNDER ESPINOSA PAREJA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y a  las partes e intervinientes en la acción constitucional que se  cuestiona, por la presunta violación de los derechos al debido  proceso, habeas data y petición.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en lo expuesto por el actor y los elementos de prueba  obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente:  

1.  Expone que el 1 de octubre de 2019, en inmediaciones del estadio  Atanasio Girardot fue requisado por agentes de la policía y  dentro de su billetera se halló “un  pedazo de cigarrillo”  que tenía en una “taleguita” dentro de sus  genitales, razón por la cual es detenido y conducido a la  estación de policía donde se le impuso un comparendo  con sanción pecuniaria, sin que se le hubiese dado la  oportunidad de defenderse.  

2.  Ante las fallas en dicho procedimiento, promovió acción  de tutela que en primera instancia decidió el Juzgado Penal  del Circuito de Fredonia en sentencia del 23 de junio de 2021,  mediante la cual concedió el amparo por violación al  debido proceso del actor.  

La  decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Suprior de  Antioquia en providencia del 20 de septiembre de 2021 la revocó  y, en su lugar, declaró improcedente la acción de  tutela ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

3.  Recalca que los policiales sacaron de sus partes íntimas una  billetera de uso personal donde se encontraban sus documentos y una  “patica” de una sustancia que nunca fue comprobada  legalmente, y sin el consentimiento de un juez de control de  garantías.  

4.  Le fueron puestos de presente unos documentos que contenían la  suspensión de ingreso al estadio por un lapso de 6 meses y el  pago de una multa por valor de $4.140.580, los cuales se negó  a firmar en razón a la crisis económica que presentaba  para ese momento y porque estaba convencido que el procedimiento  efectuado era nulo.  

5.  Considera que el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de  Antioquia no tuvo en cuenta la violación al debido proceso  respecto de la incautación de la supuesta sustancia “como  contravención bagatelar, de lo que no hay la más mínima  argumentación.”  

6.  Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, corolario de ello, se verifiquen las  pruebas allegadas, el debido proceso y demás “factores  personales que afecten directa o indirectamente el proceso legal,  pues por la dinámica del caso procede tutela contra tutela,  cuando se mantiene sin remover el desconocimiento al debido proceso,  pues la prueba que suministraba la patica de sustancia vegetal era  nula…”  

RESPUESTAS  

1.  El titular del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, da cuenta de  la decisión adoptada en la tutela promovida por Edison  Alexánder Espinosa Pareja, por cual, halló conculcado  el derecho al debido proceso en torno al procedimiento policivo  aludido por el citado, pues la sustancia hallada no fue pesada y  tampoco se hizo diligencia para determinar de qué se trataba  y, por tanto, lo decomisado  no podía tener ningún  valor probatorio; además, el procedimiento se finiquitó  en dos horas y no se tuvo en cuenta que la abultada sanción se  aviniera con tan nimia porción de sustancia.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de la  Magistrada Ponente de la decisión confutada, refirió  que en providencia del 20 de septiembre de 2021 revocó la  emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y, en  consecuencia, declaró improcedente la petición de  amparo respecto de los derechos fundamentales de habeas data y el  debido proceso, y respecto al de petición se negó al  configurarse un hecho superado.  

3.  La apoderada del Municipio de Medellín, luego de aducir los  planteamientos expuestos al interior de la acción  constitucional que se cuestiona, reitera los requisitos para la  procedencia de la tutela cuando se controvierten decisiones  judiciales, y hace ver que en este caso se discute una decisión  dictada dentro de un trámite de la misma naturaleza, por lo  que depreca se declare la improcedencia del amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es la Corte  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso,  el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión  de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de  Antioquia que revocó la emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de Fredonia, y, en su lugar declaró improcedente el  amparo deprecado.  

4. Como está  planteada la situación por parte del actor, la intervención  del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse  compromiso de los derechos fundamentales que se demandan.  Estas las razones:  

4.1.         Según  lo advierte la jurisprudencia, dentro  de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de  la tutela se requiere que la discusión no se trate de una  sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este  evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás,  el actor pone en entredicho la decisión de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

En  virtud de lo anterior, importa indicar al promotor de la acción  que respecto a la procedencia de una petición de amparo contra  decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha  precisado los siguientes derroteros1:  

28. Como se  advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales está  que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este  tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un  principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.  

De esa  providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se consideró  que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

Decisión en  la que, además, el Tribunal Constitucional reiteró las  circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal  tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así  lo explicó la Corte:  

29. Sin  embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue  menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su  jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue así  como indicó que para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a  este.  

30. Así,  si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la  sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su  Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este  evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que  debe promoverse ante la Corte Constitucional”2;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32. De modo que  cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia  ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra  fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus  Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la  nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez  o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además  de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra  providencias judiciales y la acción no comparta identidad  procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su  proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si se trata de  actuación de tutela una será la regla cuando esta sea  anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación  previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se  cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción,  el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el  asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se  busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

4.2. En ese orden  de ideas, en aplicación del precedente, no resulta procedente  la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de la  menciona decisión, contario al parecer del censor, permite  señalar que fue emitida acorde con los elementos de pruebas  aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso  puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin  hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde  bien puede concluirse que lo único que se observa es  inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.  

Solo para  reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes  de la decisión que resolvió la impugnación  dentro de la acción que se cuestiona. Veamos:  

Bajo  este panorama y de cara a las reglas dispuestas por la Corte  Constitucional en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra actos administrativos, advierte la Sala que, si bien es  evidente que se cumple el primero de ellos, esto es, el asunto  debatido en este amparo tiene relevancia constitucional, al señalarse  una violación al debido proceso administrativo dentro del  procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Inspección  de Policía de Permanencia Cuatro, Turno tres de Medellín  el día 1 de octubre de 2019 en contra del accionante; no  ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos dispuestos, esto es,  el agotamiento de todos los medios de defensa — administrativo  y judiciales—, previo a acudir al amparo constitucional,  advierte esta Corporación que, contrario a lo advertido por el  juez de primera instancia, este requisito no se cumplió, toda  vez que el accionante no ejerció los recursos en contra de la  Resolución N° E1776 del 01 de octubre de 2019 —  objeto de este amparo— y de ello da cuenta la constancia  secretarial allegada por la Inspección de Policía de  Permanencia Cuatro, Turno tres de Medellín mediante oficio del  13 de junio de 2021, en el que se advierte que pese de ser enterado  de la citada resolución, el accionante se niega a firmar la  misma, conocimiento que se refrenda en la declaración rendida  por el accionante ante el juzgado de primera instancia, el día  15 de junio de 2021, en la que advirtió:  

“PREGUNTADO.  ¿Bajo juramento cuando conoció por primera vez la  Resolución E1776 del primero de octubre de 2019? CONTESTO:  Esto lo conocí el día que me metieron al calabozo, y no  lo quise firmar, porque con qué iba a pagar esa enorme  cantidad de dinero, eso es desproporcionado” PREGUNTADO: por  qué motivo en vez de negarse a firmar, ¿no interpuso  los recursos en contra de ese acto administrativo? CONTESTO: “  yo estaba muy alterado, porque tuve que sacar al hijo de la  universidad, como voy a pagar ese dinero, mi hijo bien deprimido, mi  señora sin sueldo por la crisis hospitalaria por ocho meses,  yo no quise firmar, ni me la leyeron ni me dijeron que podía  apelar eso, me dijeron que iba a ser sancionado, la multa de 5  salarios mínimos que sumaba un poco mas de 4 millones; nunca  me dijeron que contra ese acto administrativo procedían los  recursos, que en este momento leo, si me lo hubieran precisado lo  hubiera hecho. Para ese entonces, mi señora no recibía  dinero, le empezaban a dar ataques, entonces con que tranquilidad iba  a leer ese documento…”  

Ahora,  de acuerdo a lo narrado por el accionante, nunca le fue informado que  en contra esa decisión procedían los recursos, no  obstante, es claro que el accionante tuvo la posibilidad de advertir  tal situación, pues si bien se negó a firmar la  constancia de notificación personal antes las situaciones  personales y familiares por él advertidas, le fue entregado  copia de la decisión, de ello da cuenta la constancia  secretarial antes mencionada, que dicho sea de paso, se encuentra  signada no solo por el Secretario de la Inspección, también  por un testigo de tal actuación; en tal sentido, no puede  concluirse que existió una indebida notificación, como  lo sustenta el juez de primer grado.  

Así las  cosas, es evidente para la Sala que, la no interposición de  los recursos acaeció en razón a una situación  voluntaria o, descuidada del accionante, permitiendo ello, la  ejecutoria de la resolución por medio del cual se le declaró  infractor de las normas de convivencia en el deporte profesional, y  en ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente,  pues no es una tercera vía para abrir nuevamente debates en  torno a esa responsabilidad o sustituir los medios ordinarios de  impugnación, en este caso, de la decisión  administrativa, en tal sentido lo ha decantado la jurisprudencia de  la Corte Constitucional (…)  

De igual modo,  es preciso señalar que, los medios de impugnación  dispuestos, esto es, los recursos de reposición y de apelación  de la decisión administrativa, era idóneos y eficaces  para debatir las decisión objeto de reproche; además,  no se advierte la consumación de un perjuicio irremediable, en  el entendido que, frente a la sanción pecuniaria impuesta al  señor Edison Alexander Espinosa Pareja por valor de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2019, fue atendida favorablemente la solicitud del accionante en  torno a un acuerdo de pago elevado ante el Ministerio del Deporte,  tal como se observa en la respuesta a la petición que en tal  sentido allegó el señor Espinosa Pareja — visible  a folio 7 y ss del archivo denominado:  “DeclaraciónAccionanteAnexo.pdf” del expediente  digital contentivo de esta actuación—. En lo que atañe  a la prohibición de acudir a escenarios deportivos, la misma  fue impuesta por un término de 6 meses, el cual a la fecha ya  se encuentra superado.  

Bajo este  panorama, refulge con nitidez el no cumplimiento del requisito de  procedibilidad de subsidiariedad para controvertir actos  administrativos en los términos dispuestos por la Corte  Constitucional.  

Finalmente,  frente al requisito de procedibilidad de la inmediatez, debe  señalarse que este tampoco se cumple en la presente causa,  pues el tiempo transcurrido entre el hecho objeto de debate, esto es,  el procedimiento administrativo sancionatorio fechada del 01 de  octubre de 2019 y la interposición del presente amparo -09 de  junio de 2021-, no puede considerarse un tiempo razonable; ello en el  entendido que, si bien esta Corporación no desconoce que en el  mes de marzo de 2020 en razón a la pandemia derivada por la  enfermedad Covid-19, se declaró el Estado de Emergencia  Sanitaria, ordenándose en consecuencia el confinamiento de la  población en general salvo algunas excepciones; en aras de  salvaguardar los derechos fundamentales de la población  colombiana, el Consejo Superior de la Judicatura implementó  una serie de medidas transitorias para la interposición de la  acciones de tutela y habeas corpus vía correo electrónico,  informando a la comunidad en general los correos electrónicos  de recepción en cada Seccional, y a partir del mes de julio  del año 2020 se implementó la recepción de estas  acciones en línea, y esta claridad es importante, pues el  medio digital no es ajeno al accionante, y de ello da cuenta  solicitudes que elevó ante el Ministerio de Transporte a  través del correo electrónico chiry76@hotmail.com los  días 15 y 21 de octubre de 2021.  

Sumado a lo  anterior, el accionante deja claro que interpone la acción de  tutela 20 meses después, porque recibió un aviso de  Mindeportes el día 05 de octubre de 2020 vía correo  electrónico donde le realizaban un segundo aviso relacionado  con el cobro de la multa, y posterior a ello — un año  después—, eleva varias peticiones (03), entre ellas, la  que es objeto de este amparo, esto es, la relacionada con el acuerdo  de pago —elevada en el mes de noviembre de 2020–, de la  cual recibió respuesta hasta el día 10 de junio del año  que avanza. Estas actuaciones, en modo alguno puede considerarse como  actos diligentes que explican la tardanza en la interposición  de la acción de tutela, en tanto su actividad solo inició  luego de un año del citado procedimiento y después de  ser notificado vía correo electrónico de “un  segundo aviso de cobro por parte Mindeportes”, y nueve meses  más tarde interpone la acción de tutela, quedando claro  que la tardanza en la interposición de esta acción, no  se explica en razón al confinamiento por la pandemia.  

4.5. Es pertinente  indicar al censor que  la  acción constitucional sub  examine tiene  vocación de prosperar solo si se satisfacen los requisitos  específicos dispuestos cuando se discute una sentencia de  tutela dictada dentro de un asunto de la misma naturaleza, en  particular el de la cosa  juzgada fraudulenta, entendida como aquella  que “no  se configura únicamente en el evento en que se adopte una  decisión con fines ilegales ligados a una intención  dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en  los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la  ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente  contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial  (…)”3.  

Bajo ese contexto,  cabe precisar que el actor no logró estructurar o demostrar la  existencia de fraude en la decisión confutada, requisito sine  qua non  para la procedencia de la petición de amparo que pretende.  

4.6. Ahora,  importa indicar al actor que en el fallo de segundo grado se dispuso  la remisión del expediente  a  la Corte Constitucional4,  cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no  seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como  prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915.  

De manera que, es  claro que permanece un trámite en curso y frente a esa  realidad a esta Sala no le es dable inmiscuirse so pena de invadir el  ámbito de competencia propio del Tribunal Constitucional,  porque aún puede  ser sujeto de control eventual.  

Es más, en  el evento de que la Corte Constitucional excluya de revisión  el fallo en cuestión, el interesado puede solicitar a los  magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del  Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos  del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se  unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional6).  

5. Así las  cosas, al estar vigente dicho procedimiento en el diligenciamiento  mencionado, la presente solicitud de amparo deviene, de igual forma,  improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Edison  Alexánder Espinosa Pareja.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          SU116-2018  

2          Resaltado          fuera del texto.  

3          CC          T-073/2019.  

4          Realizada          la búsqueda de la actuación en la Corte Constitucional          por el nombre del actor, no se advierte radicado aún el          asunto en esa Corporación.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-10-07&radi=Radicados&palabra=ESPINOSA+PAREJA&radi=radicados&todos=%25

5          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional          designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin          motivación expresa y según su criterio, las sentencias          de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado          de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se          revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando          considere que la revisión puede aclarar el alcance de un          derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean          excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes          a su recepción, deberán ser decididos en el término          de tres meses.  

6          Modificado          Acuerdo 01 de 2020      

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