STP15701-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15701-2021  

Radicación  no. 118656  

(Aprobado  Acta No. 222)  

Bogotá  D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE  MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ,  frente  a la sentencia proferida el  15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado,  contra los Juzgados 30 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, salud, vida, acceso a la administración de  justicia y dignidad humana.  

Al trámite  fueron vinculados el Fiscal 41 Seccional de Bogotá y al agente  del Ministerio Público al interior de las diligencias con  radicado 1001600000020200166200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JORGE MARIO          ZULUAGA HERNÁNDEZ          se encuentra actualmente privado de la libertad en el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, en virtud          de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 12 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de esa          ciudad, el día 12 de noviembre de 2019, por la presunta          comisión de los delitos de concierto para delinquir y          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes          agravado.  

            

ii. Previa solicitud          del procesado, el 14 de abril de 2021 el Juzgado 30 Penal Municipal          con Función de Control de Garantías de Bogotá          negó una solicitud de revocatoria de la medida restrictiva de          la libertad intramural, así como la sustitución de la          misma por detención domiciliaria, tras considerar que,          contrario a lo alegado por la defensa del indiciado, no se probó          que éste padece una enfermedad grave que sea incompatible con          la vida en reclusión y que no se trata tampoco de una          petición liberatoria por vencimiento de términos.  

            

iii. Inconforme con          esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación,          el cual fue desatado el 3 de junio siguiente por el Juzgado 15 Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede,          confirmando íntegramente la providencia del a          quo.  

            

iv. A juicio del          promotor del resguardo, los funcionarios judiciales censurados          incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en          sus decisiones, toda vez que desplegaron una indebida y caprichosa          valoración probatoria, esto es, pasaron por alto que “El          dictamen pericial del médico VÍCTOR HUGO DE LEÓN          FERNÁNDEZ, daba suficiente claridad acerca de las          enfermedades base del señor JORGE MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ,          y no sólo eso, en su condición de experto en salud de          los centros de reclusión, también puedo determinar          cuáles eran los alcances del INPEC para mantener en buena          salud a dicho señor, y por supuesto, es un hecho notorio que          no tienen ninguna capacidad en ese sentido”.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela  para que proteja  las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello,  intervenga  y disponga  la sustitución de la medida de aseguramiento por una no  privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, la detención  domiciliaria por enfermedad grave.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 2 de  julio de 2021 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el  traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El titular del  Juzgado 15 Penal del Circuito accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación  objeto de controversia. Con fundamento en lo anterior, afirmó  que su decisión es razonable y no desconoció garantías  fundamentales del aquí demandante, máxime cuando “las  patologías aducidas por el galeno tratante pueden ser tratadas  inclusive en la medida intramural y con las garantías de  traslado a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO  INPEC, sin que ello implique una incompatibilidad con el tratamiento  médico especializado, el cual no fue determinado en el  peritaje presentado”.  

A su turno, el  Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  acudió al trámite para defender la legalidad de su  providencia, explicando que el defensor del procesado hizo una  sustentación indirecta de su pedimento, por lo que el despacho  abordó de manera acuciosa el examen de todos los aspectos  fácticos y jurídicos postulados por el interesado. En  tal orden de ideas, aseguró que “realizó  ese estudio Constitucional y Legal minucioso que exige la  Constitución y la Jurisprudencia, y no se evidenció  ninguna vulneración de derecho fundamentales menos aún  un defecto sustantivo, un defecto factico, un erro inducido, una  decisión sin motivación, un desconocimiento de  precedente y menos aún un desconocimiento grosero o caprichoso  de la Constitución y la Ley del que se duele el accionante”.  

Mediante  providencia del 15 de julio de 2021, la Sala a  quo  negó  el amparo reclamado, luego de estimar que las decisiones atacadas  están debidamente sustentadas, en tanto de los   elementos    aportados   por la defensa del accionante ninguno permite “inferir    que   hayan desaparecido las razones por las que se impuso la  medida, premisa que ni siquiera el actor discute”.  De otra parte, agregó el tribunal que “el  concepto médico allegado por el defensor del procesado no da  cuenta de que el estado de salud de este sea incompatible con la vida  en reclusión formal, lo que significa que el actor no cumple  con las condiciones bajo las cuales la ley permite la sustitución  de la detención preventiva en establecimiento carcelario por  la del lugar de la residencia del imputado o acusado”.  

Una vez fue  notificado el fallo, el apoderado del gestor del resguardo lo  impugnó, alegando que para las autoridades de primera y  segunda instancia “el  dictamen o pericia presentada por la defensa no estipula con claridad  que nuestro representado presente una condición de enfermedad  que pueda ser incompatible con la vida en reclusión, lo cual  consideramos desacertado, pues el dictamen es claro en ese punto, y  si así no lo fuera, el juez de tutela pudo haber ordenado la  ampliación del dictamen a ese respecto justamente con el  perito que está dando dicha concepción, petición  que extiendo a los jueces colegiados de segunda instancia”.  Bajo dicho entendimiento, informó que solicitó al  galeno que realizó la valoración, aclarar el alcance  del dictamen, el cual transcribió para, con fundamento en  ello, reiterar que su prohijado no puede vivir en reclusión y  que las patologías detectadas no pueden ser atendidas por el  INPEC.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

No obstante, tal y  como concluyó acertadamente la Sala a  quo  en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró  la configuración de una vía de hecho por defecto  fáctico en las providencias emitidas por los  Juzgados 30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá,  es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En ese sentido, es  necesario señalar que, sobre la  vía de hecho por el defecto específico alegado, la  Corte Constitucional, en sentencia SU-072718,  explicó que:  

[…] Se  erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un  proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de  tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin  que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar  razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.  En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una  trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si  no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera  adoptado una decisión completamente opuesta” […].  

Bajo esa premisa,  la  Sala, al examinar el contenido de las decisiones objeto de censura,  así como las pruebas presentadas por la defensa durante la  audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento o  sustitución por enfermedad grave, encuentra que razón  le asiste a las autoridades de primera y segunda instancia que  obraron en calidad de jueces de control de garantías, al haber  negado la pretensión impetrada, pues las nuevas evidencias  traídas a colación por el abogado de JORGE  MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ,  para  presuntamente sustentar su condición delicada de salud y  obtener la detención domiciliaria invocada, no tienen el  alcance contundente que argumenta.  

Muestra de tal  conclusión es que, si bien el dictamen médico  particular que aporta a las diligencias refiere las patologías  que aquejan al prenombrado, también lo es que el propio galeno  en su informe señala que es necesario “Informar  a los parientes y al personal de salud del INPEC – USPEC.  CONSORCIO FIDUSALUD para que se adelanten las valoraciones y  actuaciones respectivas para el tratamiento multidisciplinario del  caso en concreto”,  precisando más adelante que “Las  patologías atrás señaladas no han sido tratadas  o controladas en adecuada forma, por múltiples razones, entre  ellas por desconocimiento y descuido del propio paciente, por las  adversidades propias del actual Sistema de Salud, la falta de  valoraciones especializadas, la inaplicación de los protocolos  o guías de manejo por parte de los profesionales de la salud,  por el estrés de las actividades laborales desarrolladas por  el entrevistado y por los factores perturbadores sobrevinientes de su  proceso penal, de la privación de su libertad y del régimen  penitenciario”.  

Lo descrito en  precedencia permite a la Sala inferir razonablemente, como también  determinaron las autoridades convocadas a estas diligencias, que lo  probado en el caso bajo estudio es la necesidad de adelantar un  tratamiento médico interdisciplinario que ayude al  restablecimiento del estado de salud de JORGE  MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ y  lleve a un adecuado manejo de sus dolencias. Ante ello, no existe  evidencia de que la parte actora haya acudido a las autoridades  penitenciarias en procura de obtener tal soporte asistencial y que le  haya sido negado; mucho menos que la EPS  SANITAS,  a la cual se encuentra afiliado a través del régimen  contributivo, no haya podido brindarle la atención que  requiere por impedimentos atribuibles al establecimiento de  reclusión, de forma tal que no tenga garantizados los  servicios que impetra y ello ponga en alto riesgo su existencia,  además de que, en todo caso, nada en el dictamen rendido  sugiere la incompatibilidad con la vida en reclusión, sino la  ausencia, en últimas, de tratamientos que tampoco, se reitera,  aparecen haber sido solicitados a la dirección del penal.  

De ahí que  específicamente el Juez 15 Penal del Circuito haya optado en  su decisión por “oficiar  inmediatamente a través del centro de servicios judiciales  tanto la Dirección General del INPEC como la dirección  de la cárcel ternera de la ciudad de Cartagena para que de  forma inmediata se hagan todos los procedimientos en favor de la  salud del señor Jorge Mario Zuluaga Hernández, toda vez  que, evidentemente como bien lo dice en tanto la Corte Constitucional  en estos casos, lo que ha perdido una persona privada de la libertad,  es su libertad pero no su derecho a la salud, por esa razón  este despacho va a ser esa petición tanto al interior como a  la cárcel La Ternera”.  

Ante tal panorama,  esta instancia no puede proceder de manera distinta, como lo sugiere  el impugnante, pues, de lo contrario, ello constituiría una  interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con  afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial, máxime  cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de  criterios entre lo que considera el promotor de la acción que  debe ser y lo decidido por los jueces de control de garantías.  

En ese hilo  conductor,  en concepto de la Corte, en las providencias atacadas no se configura  el defecto exaltado, comprendiéndose que, al margen de si se  amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, en las  mismas no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios  superiores; mucho menos se avizora que se fundamenten en una  disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas  normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.  

Por consiguiente,  la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas  pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los  funcionarios accionados,   proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones  personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales  decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por  parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  Juzgados 30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de  Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En virtud de lo  anotado, la Sala encuentra que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo invocado por JORGE  MARIO ZULUAGA HERNÁNDEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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