STP3791-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3791-2021  

Radicación  n°. 115333  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Jeison David Gehrt Pulido,  a  través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 9 de febrero del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio que declaró improcedente el amparo deprecado  contra Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, la Fiscalía  Quinta Seccional, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero y  Noveno Penales Municipales con función de Control de  Garantías, todos de la capital del Meta.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

«Sostuvo  el señor Jeison David Gehrt Pulido a través de su  apoderado, que en audiencia del 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Villavicencio, se le formuló imputación por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en el proceso  No. 500016000564202000125, se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario; el proceso penal fue asignado el 9 de febrero de 2020 a  la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Villavicencio.  

Indicó  que el 8 de junio de 2020 a las 4:30 p.m. transcurrido 122 días,  el ente fiscal no había presentado escrito de acusación  o solicitud de preclusión, por lo que su defensa técnica  presentó solicitud de audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos de conformidad con lo establecido en  el artículo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004; sin  embargo, siendo las 7:14 p.m. la fiscalía procede a radicar el  mismo.  

La  audiencia de libertad por vencimiento de términos fue  programada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, para el 17 de junio de 2020, con la finalidad de  conformar el contradictorio; fecha en la que el Juzgado Noveno Penal  Municipal con función de Control de Garantías, decretó  su libertad provisional al considerar que se cumplía con la  causal 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; decisión  contra la cual la Fiscalía interpone recurso de reposición  y en subsidio apelación.  

Destacó  que el recurso de apelación le correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien programó  audiencia para el 9 de diciembre de 2020, fecha en la que revocó  la decisión del Juez Noveno Penal Municipal de control de  Garantías y dispuso librar orden de captura en su contra, bajo  el argumento que cuando el Juzgado Noveno Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Villavicencio, había emitido  decisión ya se había presentado escrito de acusación,  por tanto había fenecido la etapa procesal de investigación  y se daba comienzo a la etapa de juzgamiento, configurándose  un hecho superado y por tanto no siendo procedente la libertad por  vencimiento de términos.  

Manifiesta  que no comparte los argumentos de la decisión, pues desconoce  las ritualidades y formalidades de la audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos contenidas en los  artículos 153 y 155 de la Ley 906 de 2004, que por su  naturaleza no puede ser inmediata y requiere que se cumpla con lo  establecido en el artículo 171 de la misma codificación,  con el fin de que las partes puedan ejercer su derecho a la  contradicción; además, el juez le da validez a un  escrito de acusación que está viciado de nulidad de  conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 294 de  la Ley 906 de 2004, ya que fue presentado extemporáneamente y  fuera del horario laboral; nulidad que puede plantear en la audiencia  de acusación ante el juez de conocimiento, tal y como lo  establece los artículos 154 y 339 de la mencionada norma, por  tal motivo no podía solicitar al juez de control de garantías  se pronunciara sobre esta situación, la cual persiste dado que  aún no se ha celebrado audiencia de formulación de  acusación.  

Trae  a colación la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.  Eugenio Fernández Carlier, radicado 45227, y precisó  que teniendo en cuenta el principio de preclusión de los actos  procesales, no se puede hablar de hecho superado por cuando su  defensa solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de  términos antes que se presentara el escrito de acusación.  

Por  lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a  la libertad y debido proceso, en consecuencia, se revoque el auto  interlocutorio de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020 dentro  del proceso 500016000564202000125, y se deje en firme la decisión  emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Villavicencio.»  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, a través de sentencia del 9 de febrero del año  que avanza, negó el amparo deprecado, en relación con  el debido proceso y declaró su improcedencia, en lo que tiene  que ver con el derecho a la libertad.  

Sobre  la garantía al debido proceso, sostuvo que la decisión  del 20 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio, por medio de la cual revocó el  proveído del 17 de junio de 2020 proferido por el Juzgado  Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías  que concedió la libertad por vencimiento de términos a  Jeison  David Gehrt Pulido,  se  ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos  por la Sala de Casación Penal.  

En  ese orden, estimó acertada la conclusión a la arribó  la autoridad accionada, en tanto, el defensor radicó solicitud  de libertad por vencimiento de términos el 8 de junio de 2020  a las 4:30 p.m., y el mismo día la Fiscalía presentó  escrito de acusación a las 7:14 p.m.;  por  lo que al haberse presentado escrito de acusación antes de  emitirse la decisión del Juez Noveno Penal Municipal con  función de Control de Garantías, existía un  hecho superado, y no era procedente acceder a la libertad por  vencimiento de términos. Lo anterior, de acuerdo a lo  establecido en providencia CSJ STP 5111 del 17 de abril de 2018,  radicado 9775.  

En  lo que tiene que ver con el derecho a la libertad alegado por el  accionante, concluyó que el amparo resultaba improcedente, en  tanto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción  constitucional de hábeas corpus, medio de defensa que resulta  idóneo para garantizar la protección reclamada.  

Finalmente,  dispuso la desvinculación de las demás autoridades  judiciales convocadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado judicial,  quien cuestionó la declaratoria de hecho superado, pues en su  parecer, se está dando prelación al derecho procesal y  formal sobre el derecho sustancial, contrariando lo establecido en el  artículo 228 de la Constitución Política. Lo  anterior, debido a que la petición de la libertad provisional  de Jeison  David Gehrt Pulido  fue presentada con anterioridad al escrito de acusación y  antes de que se diera por cerrada la etapa investigativa, cuando nace  el derecho a la libertad por falta de actividad de la fiscalía.  

Agrega  que con la decisión de primer grado, se premió la  inactividad de la Fiscalía para presentar el escrito de  acusación en término, dejando de un lado aplicación  al derecho sustancial de la libertad. Con lo que además se  sancionó a la parte que actuó con la diligencia debida  al solicitar la libertad provisional oportunamente.  

Finalmente  aduce que, en el caso en concreto, el accionante  no  puede quedarse «para  toda la vida o de forma indefinida»  bajo detención preventiva sin que se la fiscalía dé  el impuso procesal debido.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para  que finalmente dirima la cuestión debatida.  

En  el caso bajo estudio corresponde determinar si  hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el  amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad, al considerar que la decisión del  20 de diciembre de 2020 por medio de la cual revocó la  libertad por vencimiento de términos concedida se encontraba  ajustada a los parámetros jurisprudenciales que operaban en la  materia. Aunado a que, el accionante contaba con la posibilidad de  acudir al hábeas corpus, medio de defensa eficaz e idóneo  para garantizar la protección del derecho a la libertad  reclamado.  

El  gestor constitucional cuestiona la decisión del 20 de  diciembre de 2020, emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Villavicencio, que revocó el auto del 17 de junio del mismo  año proferido por Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías  de la misma urbe, el cual había concedido la libertad  provisional por vencimiento de términos.  

Estima  el actor que los términos fijados en el artículo 317  del estatuto procesal penal se vencieron, en tanto transcurrieron más  de 120 días sin que la Fiscalía hubiese radicado el  escrito de acusación. Asimismo, que la citada postulación  fue radicada antes de que el ente acusador cumpliera la carga  procesal reclamada, motivo por el cual no era dable declarar el hecho  superado, en tanto la causal de libertad ya se había  configurado.  

Desde  ya se advierte que de fondo el ataque planteado por el actor se  centra en la prolongación indebida de la privación de  la libertad, pues con la acción de tutela busca recobrar los  efectos del auto del 17 de junio de 2020, que había concedido  su derecho a la libertad provisional. En ese orden, se evidencia la  improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto el  accionante cuenta con la posibilidad de interponer la acción  de hábeas corpus  en  aras de alegar la prolongación indebida de la privación  de la libertad que expone vía tutela.  

Tratándose  de la prolongación de la privación de la libertad con  violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal,  como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de  hábeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las  garantías desconocidas, en especial la de la libertad. En ese  sentido, el artículo 30 de la Constitución Política  consagra:  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.»  

“De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por   interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad.  

(…)  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de  competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir  sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Corolario  de lo expuesto, al  existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr.  STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).  

De  esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la  referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido  que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía presuntamente desconocida.  

Corolario  de lo expuesto, se itera que en el presente caso no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad de la acción, aunado a que no se  aprecia ninguna circunstancia o irregularidad que amerite la  intervención excepcional del juez de tutela. Razón por  la cual, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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