STP14107-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP14107-2021  

Radicación  Nº 119335  

Acta No. 268  

Bogotá  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA,  frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó  la acción de tutela promovida contra el Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada  ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

El señor  CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió  a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base  en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1. El Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima),  mediante sentencia del 28 de abril de 2009, lo condenó a las  penas principales de 13 años y 3 meses de prisión y  9.850 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir y  extorsión, por hechos ocurridos en el año 2004.  

2. No obstante  que, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  por medio del auto N° 673 del 5 de agosto de 2021, le negó  tal subrogado.  

3. Manifiesta  que, en razón del principio de favorabilidad, se le debe  aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las  prohibiciones contenidas en la derogada Ley 733 de 2002.  

4. En tal  virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le  conceda la libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado al no cumplirse con el requisito relativo a la  subsidiariedad, toda vez contra el auto fechado el 5 de agosto de  2021 que le negó al actor la libertad condicional fue objeto  del recurso de apelación, el cual se halla pendiente de  decisión, razón por la cual se torna innecesario  abordar el examen de las demás exigencias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso  se compendian en los siguientes términos:  

1.  Conforme con lo decidido por el Tribunal, el actor debe esperar 3 o 4  meses que demora en resolverse el recurso de apelación, a  pesar de haber demostrado con amplia jurisprudencia que la decisión  del Juzgado de Ejecución de Penas constituye un defecto  sustantivo, haciéndose, por ello, procedente la tutela ante la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

2.  Luego de citar diversos precedentes jurisprudenciales que explican el  defecto enunciado, solicita se ordene al juez ejecutor que dicte  nueva decisión respecto de la concesión de la libertad  condicional con base en el artículo 64 del Código Penal  en la versión original, en aplicación del principio de  favorabilidad. De no accederse a tal pedimento, se ordene la libertad  provisional mientras se decide el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que le negó el citado subrogado.  

                                  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En  el presente caso, de entrada, la Sala advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, imponiéndose, en consecuencia, la  confirmación del fallo proferido objeto de reproche.  

3.1. En efecto, es  totalmente claro que el accionante promovió recurso de  apelación contra el auto adiado el 5 de agosto de 2021 dictado  por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó el  subrogado de la libertad condicional, alzada que aún se  encuentra en trámite, como así lo precisó el  citado despacho, luego surge evidente que es a través de ese  medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a  la violación de sus derechos y no por la vía  constitucional como lo intenta. Tal  situación descarta la intervención del juez de tutela  en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

3.2.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

3.3. Ahora, la  posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio tampoco  surge viable, pues, contrario al parecer del censor, no se demostró  y tampoco se evidencia  la existencia de un perjuicio irremediable.  

En efecto, la  jurisprudencia ha indicado que un daño de tal naturaleza se  caracteriza por ser «(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.»  1  

Presupuestos  que no están presentes en este particular evento, pues no es  suficiente para demostrar su existencia aducir que la resolución  del recurso de apelación tomará un tiempo, toda vez que  aceptar una tal consideración automáticamente llevaría  a dejar de lado los procedimientos que el ordenamiento jurídico  tiene previstos para definir las diversas controversias y que estas  sean tramitadas por este mecanismo excepcional, lo cual no es  aceptable, pues sabido es que este surge viable únicamente  cuando se advierta alguna amenaza o violación de los derechos  fundamentales en contra de una de las partes en contienda, que no es  este el caso.  

Basta  un breve análisis de los argumentos expuestos por el  impugnante para concluir que lo único que se pretende es  omitir el curso normal del proceso para que sea el juez de tutela el  que entre a resolver la controversia puesta a conocimiento del juez  natural, ya que con argumentos subjetivos y sin ninguna demostración,  se intenta hacer ver que la decisión está en incursa en  defectos de orden sustantivo por haberle negado la libertad  condicional, pedimento que no tiene la menor posibilidad de  prosperar, porque, como quedó antes dicho, el tema de  discusión está en trámite y eso, sin duda  alguna, descarta la intervención del juez constitucional.  

Debe entonces el  censor esperar que la decisión se adopte al interior del  proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras  ello no ocurra, la protección deprecada no tiene vocación  de prosperar, ya que es totalmente apresurada.  

4. En conclusión,  de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la  acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual como ya se indicó, de las pruebas a  llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación  de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la  existencia de un daño con tal entidad.  

5.  Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir  razones que ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-271 de 2017      

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