AP4141-2021(56350)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4141-2021  

Radicado  N° 56350.  

Acta  239.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Joan  Sebastián Echeverri Suárez, contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 16 de mayo de 2019,  mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia  emitida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, el 20 de octubre de 2015, que lo condenó  a 480 meses y 1 día de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, luego de hallarlo coautor responsable del  delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el  reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

Los  hechos que concitan la atención de la Colegiatura están  relacionados con el deceso violento de quien en vida respondía  por el nombre de ANDRÉS FELIPE GALLEGO, el cual tuvo lugar en  esta municipalidad a eso de las 12:20 horas del 10 de septiembre del  2014 en el sector conocido como “Ciudadela Salamanca”.  

Según  se aduce en el escrito de acusación, para esas calendas el  joven ANDRÉS FELIPE GALLEGO deambulaba por las calles de la  “Ciudadela Salamanca”, más exactamente en  inmediaciones de la Torre 1 Mza # 6, cuando sorpresivamente fue  interceptado por tres fulanos, entre ellos dos sujetos conocidos como  “Marcos” y “Sebas” o “Jefferson”,  quienes procedieron a agredirlo a golpes.  

El  agredido reaccionó al ataque con un arma de fuego, pero fue  desarmado por sus atacantes, quienes con el arma huyeron hacia un  guadual que se encontraba por ahí, oportunidad que aprovechó  ANDRÉS FELIPE GALLEGO para abordar una buseta que transitaba  por dicho sector. Pero una vez que el rodante empezó su  recorrido, al mismo se montaron dos sujetos, identificados  posteriormente como los ahora procesados JOHAN (sic) SEBASTIÁN  ECHEVERRY (sic) y MARCO ANTONIO MORALES, quienes de manera inmediata  se dirigieron hacia la silla en la cual se encontraba sentado ANDRÉS  FELIPE GALLEGO, en donde le descerrajaron en su humanidad varios  impactos con un arma de fuego calibre .38, los cuáles le  cegaron (sic) la vida, ya que cuando la víctima fue trasladada  hacia un centro asistencial, llegó sin signos vitales.  

2.  Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscalía, el 19 de septiembre de 2014 se  celebraron ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Pereira, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Joan  Sebastián Echeverri Suárez  y  Marco  Antonio Morales Castro, a  quienes se les atribuyó la comisión del delito de  homicidio agravado –  aprovechándose de la situación de indefensión en  que se encontraba la víctima-  en concurso heterogéneo con el reato de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado –obrar  en coparticipación criminal-,  con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en  coparticipación criminal, en calidad de coautores (artículos  103, 104 numeral 7º, 365 numeral 5º, 58 numeral 10º y  31 de la Ley 599 de 2000)1,  cargos  que no fueron aceptados por los incriminados2.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual  accedió el juez con función de control de garantías,  quien les impuso detención preventiva en establecimiento de  reclusión3.  

El  12 de noviembre de 2014, el fiscal presentó escrito de  acusación4,  que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pereira, ante el cual se llevó a  cabo la audiencia para tal fin el 19 de enero de 2015, oportunidad en  la que la fiscalía acusó a  Joan Sebastián Echeverri Suárez  y  Marco  Antonio Morales Castro por  los mismos delitos que le fueron imputados5.  Además, se reconoció la condición de víctima  de María Olivia Rodríguez.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 19 de mayo de 2015. El  juicio oral inició el 27 de julio de ese mismo año y  concluyó el 3 de septiembre siguiente, con el anuncio del  sentido del fallo de carácter condenatorio.  

La  lectura de la sentencia6  se realizó el 20 de octubre de 2015; en ella se condenó  a Joan  Sebastián Echeverri Suárez  y  Marco  Antonio Morales Castro, como  coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con el reato de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, a 480 meses 1 día de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  púbicas por el mismo término. Se negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por los defensores de los procesados, el 16 de  mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira confirmó el fallo confutado, pero modificó  el término de la pena accesoria a 20 años.  

Contra  esa providencia, la defensa del procesado Joan  Sebastián Echeverri Suárez  interpuso  y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya  demanda ahora se analiza en su corrección argumentativa y  debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos  investigados, la actuación procesal y de transcribir in  extenso las  consideraciones expuestas en la decisión impugnada, formula un  único cargo por violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, con  fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004.  

En  orden a fundamentar su censura, asegura que el Tribunal incurrió  en el yerro referido porque valoró la entrevista rendida por  Javer  de Jesús Maya Cano, pese  a que se constituye en prueba de referencia inadmisible, en tanto que  el declarante rindió su testimonio en la audiencia del juicio  oral, oportunidad en la que aseguró que no percibió de  manera directa los hechos investigados.  

Luego,  en su sentir, mal hizo el Ad-quem  al  privilegiar una prueba de referencia –  la entrevista-  sobre la prueba practicada en el juicio oral con inmediación,  contradicción y publicidad –  el testimonio-,  otorgándole «validez  a un un (sic) elemento material probatorio – como prueba cuando  nolo (sic) es; a pesar de que no cumple las reglas de producción,  y por el contrario le niega valide a la prueba que realmente cumple  las reglas, como es la testimonial rendida en juicio»7.  

Dice,  además, que se condenó a Joan  Sebastián Echeverri Suárez  con  base exclusivamente en prueba de referencia –  la entrevista rendida por Javer  de Jesús Maya Cano-,  con lo cual no sólo se violó la prohibición  contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, según  la cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse  exclusivamente en pruebas de referencia, sino que, además, se  vulneraron los principios de contradicción, inmediación,  concentración y publicidad.  

Luego,  transliteró apartes de la decisión CSJ SP880-2017, de  los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, y algunos  conceptos sobre la presunción de inocencia y el in  dubio pro reo, y  seguidamente en un acápite que titula «TRASCENDENCIA»,  indica que el error en el que incurrió el Tribunal es  relevante, pues, de no haber incurrido en él, la sentencia  hubiera sido absolutoria, al no encontrarse acreditado, más  allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado  en los hechos investigados.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para  que, en su lugar, se absuelva a Joan  Sebastián Echeverri Suárez  de  los delitos por los que fue condenado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Joan  Sebastián Echeverri Suárez,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto,  que se refieren, básicamente, a la existencia de interés  jurídico, al señalamiento de la causal de casación,  al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.  

Único  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  derecho por falso juicio de legalidad  

En el sistema de  enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004, por  regla general solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende,  servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan  sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, en virtud del  principio de inmediación previsto en el artículo 379,  según el cual «[e]l  Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las  que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».  

Por  eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia física  o información legalmente obtenida que no sea oportunamente  descubierto y no se practique en el debate oral, en las condiciones  señaladas, entre estos, las exposiciones juradas anteriores de  los eventuales testigos, no puede ser sopesado por el juzgador sin  incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error  de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por cuanto,  el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, prohíbe que la  información contenida en el mismo pueda tomarse como medio de  conocimiento.  

Excepcionalmente,  es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con  anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de  referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible,  como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 438,  adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013; igualmente, en  aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia pública  de juzgamiento y cambia su versión anterior o se retracta de  ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio (CSJ  SP606-2017,  rad. 44950; CSJ SP2667-2019, Rad. 49509).  

La  declaración anterior debe ser incorporada a través de  lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera,  éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la  rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada  en este escenario.  

La  incorporación de la declaración anterior debe hacerse  por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez,  pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática  procesal regulada en la Ley 906 de 2004.  

El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que  la primera o la última versión merece especial  credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii)   el juez no está obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar  suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis  debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple  con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez  la  información necesaria para que éste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboración juega un papel determinante cuando se presentan  esas  situaciones; entre otros aspectos.  

En  similar sentido, sostuvo la Sala (CSJ SP377-2018, 48959):  

(…)  

A  la luz de ese marco teórico, es claro que si un testigo se  retracta de su versión inicial (la rendida a los funcionarios  de policía judicial), esas declaraciones podrán ser  utilizadas para impugnar su credibilidad, en los términos  referidos en las decisiones atrás relacionadas, sin perjuicio  de que puedan ser aportadas como prueba de referencia (si se  demuestra alguna de las causales de no disponibilidad previstas en el  artículo 438 ídem), o como prueba, a manera de  declaración anterior inconsistente con lo declarado en juicio,  si en este escenario cambia su versión o se retracta de la  misma.  

Y más  adelante, reiteró: (CSJ SP105-2018, rad. 43651):  

En  forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la  admisibilidad de las declaraciones anteriores como  medio de prueba,  está  sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración  anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la  parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de  ejercer el contrainterrogatorio.  

(…)  

Así  las cosas, la posibilidad de ingresar  como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está  supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la  versión; ii) esté disponible  en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este  escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está  disponible para el contrainterrogatorio, la declaración  anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de  referencia; iii) por otra parte, que la declaración se  incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte,  para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el  sentenciador contará con las dos versiones8,  que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación  correspondiente.  

Entonces,  para que los apartados fácticos de las entrevistas que  involucren una modificación incompatible con lo declarado en  el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y,  por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la  contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción en su componente de confrontación, para  lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre  las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y  lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se  garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de  referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad  del testigo (CSJ SP2709-2018, rad. 50637).  

Con la anterior  claridad, se tiene que, Javer  de Jesús Maya Cano9  compareció  al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y  contrainterrogatorio, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2015,  oportunidad en la que el testigo aseguró que no se encontraba  en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos y, que  la información que le suministró a los miembros de la  policía judicial, en las dos entrevistas que rindió,  sobre la forma del ataque y la identificación de los  responsables, se la suministraron varios miembros de la comunidad,  quienes, por temor, no acudieron directamente ante la autoridad.  

Dijo  que había visto a los procesados en el barrio y que conocía  sus nombres, pero no tenía ninguna otra información de  ellos; que nunca los había visto armados y desconocía  si pertenecían a algún grupo delincuencial.  

Y  aseguró que quería aclarar lo referido, porque las  personas que en un principio le contaron lo que había  acontecido la noche del 10 de septiembre de 2014, entre ellas, alias  “Calvo” y alias “El Carbonero”, le  manifestaron que no estaban seguros de la participación de  Joan  Sebastián Echeverri Suárez y  Marco  Antonio Morales Castro  en los hechos, por lo que su procesamiento obedecía a un  error.  

No  obstante, en declaración anterior10,  rendida el 11 de septiembre de 2014, es decir, al día  siguiente de los hechos, Javer  de Jesús Maya Cano  manifestó que observó la forma como ocurrieron, porque  se encontraba a pocos metros del lugar, e individualizó a las  personas que los cometieron, señalando sin dubitación  alguna a Joan  Sebastián Echeverri Suárez y  Marco  Antonio Morales Castro;  por ello, el representante de la Fiscalía le solicitó  al testigo leer los siguientes apartes de la referida entrevista:  

Yo  me encontraba en la parte de afuera de la manzana C, torre 1, vía  pública, conversando con unas personas del barrio, y observé  un joven de 17 o 18 años de edad aproximadamente al frente de  la manzana C, el cual vestía un buzo rojo, una camisa blanca,  un jean oscuro y unos tenis amarillos con verde fluorescente. Este  pelao (sic) tenía una actitud sospechosa, y más aún  porque él no era del barrio. Estando este muchacho ahí,  se acercan tres muchachos que son del sector, dos de ellos muy  conocidos, uno de ellos se apoda “Marco”, y se llama  Marco Antonio y el otro se apoda “Jefferson” o “Sebas”,  llegaron y le preguntaron en voz alta a ese muchacho que “que  se encontraba haciendo en el barrio”, y él les contesta  “que estaba visitando a una amiga”, n esos momentos ellos  empiezan a discutir, y los tres muchachos del barrio, “Marco”,  “Jefferson” o “Sebas”, y el otro pelao (sic)  que no recuerdo el nombre empiezan a agredir al muchacho,  golpeándolo. En ese momento, el muchacho por verse golpeado,  intenta sacar un arma de fuego que tenía en la pretina del  pantalón, en ese instante yo alcance a observar que era un  revolver. Este pelao (sic) “Marco” le quita el arma y se  la coloca en la cabeza y empezó a accionar el arma, pero esta  no dispara. Este muchacho “Marco”, y “Jefferson”  o “Sebas” y el otro joven salen corriendo para la manzana  B, torre 2, cerca al guadual, y el muchacho sale detrás de  ellos diciéndole que el problema no era con ellos, pero los  muchachos no le pararon bolas. Este pelao (sic) se devuelve a coger  la buseta, cuando ingresa a la buseta él se sienta, y cuando  la buseta empieza a dar marcha, observo a “Marco” y a  “Jefferson” o “Sebas”, que se suben corriendo  a la buseta. “Marco” tenía un arma en la mano,  ellos paran la buseta, ingresan, abordan al muchacho que estaba  sentado en una de las sillas de la parte de atrás y sin mediar  palabra “Marco” le dispara en el pecho al muchacho  quedando éste ladeado en la silla. Es ahí en ese  momento que “Jefferson” o “Sebas” aprovecha y  le pega una patada en el pecho a la víctima tirándolo  al suelo, y “Marco” aprovecha y le pago varios disparos a  éste muchacho en la cabeza, dejándolo como muerto al  interior de la buseta. Luego observo cuando se bajan de la buseta y  se tiran hacia el guadual. De inmediato varias personas la cuales se  encontraban en la calle salen a auxiliar a ese muchacho y en la misma  buseta lo transporta para el hospital San Joaquín. Al rato de  que pasa este hecho llega la policía y empieza la búsqueda  de estos dos muchachos con la información de las personas con  que yo estaba, pero no lograron encontrarlos, después de esto  yo salí para mi casa porque tenía muchos nervios y el  día de hoy me acerco para contarles lo que pasó el día  de ayer.11  

A  continuación, el declarante fue requerido por el Fiscal para  que explicara las razones por las que en su exposición previa  manifestó haber presenciado los hechos y observado a los  presuntos responsables, y ahora, al momento de rendir su testimonio  en el juicio oral, negaba su condición de testigo, a lo que  manifestó, bajo marcado nerviosismo y ansiedad, que lo narrado  en la primera oportunidad se basó en lo que le contaron  algunos miembros de la comunidad, pero que él no estaba  presente en el lugar y a la hora en que se desencadenó la  agresión mortal.  

Sin  embargo, reconoció haber (i)  rendido la entrevista de manera voluntaria y sin ninguna presión;  (ii)  realizado retrato hablado de los presuntos responsables; y, (iii)  reconocido a Joan  Sebastián Echeverri Suárez y  Marco  Antonio Morales Castro en  diligencia de reconocimiento fotográfico. Además, en el  juicio oral señaló a los procesados como las dos  personas que había reconocido antes a título de  presuntos responsables y dijo que después de haber rendido la  entrevista dos personas fueron en una moto a buscarlo a su casa, pero  que él se escondió y los oyó decir que “él  no da papaya”.  

Por  su parte, en el escenario del contrainterrogatorio12,  el testigo insistió en que no percibió por sí  mismo los acontecimientos criminales porque no estaba en el lugar de  los hechos, y que la información que suministró de  manera preliminar la obtuvo de varios habitantes del barrio.  

Así  las cosas, se advierte que Javer  de Jesús Maya Cano suministró  dos versiones distintas sobre los mismos hechos, lo que posibilitaba  la introducción al juicio oral de la declaración  anterior por él rendida, y que ésta fuera valorada por  los falladores, en tanto que la entrevista cumplió los  protocolos para su introducción como medio de prueba, pues,  fue leída por el testigo -en  los apartes atrás transcritos-  y el deponente estuvo disponible para el interrogatorio y el  contrainterrogatorio en punto de los aspectos contradictorios  suscitados entre la exposición previa y la atestación  realizada en el debate oral, salvaguardando, entonces, el principio  de confrontación; por modo que, el Tribunal no incurrió  en el error de derecho por falso juicio de legalidad atribuido por el  recurrente.  

Ahora bien, si  para el libelista la condena se emitió exclusivamente con base  en prueba de referencia, debió alegar la violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de convicción, que  tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado  medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando  desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto  que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto de la tarifa legal  negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo  381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de  referencia.  

Para su  acreditación se requiere: (i)  identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii)  indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria; (iii)  exponer la razón de su desconocimiento y (iv)  enseñar  qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.  

Huelga anotar que  estos elementos no podían, de ninguna forma, hacerse valer por  el impugnante, simplemente porque la entrevista en cuestión,  integrada a la declaración que en juicio rindió el  mismo testigo, no se reporta prueba de referencia, entre otras  razones, se reitera, porque el testigo siempre estuvo disponible para  su adecuada confrontación.  

Además, no  fue ésta la  vía escogida por el libelista ni  mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su  pretensión casacional, sumado a que no es cierto que la codena  emitida en contra de Joel  Sebastián Echeverri Suárez se  haya basado, exclusivamente, en la entrevista rendida por  Javer de Jesús Maya Cano,  pues, la misma se  encuentra confirmada y robustecida con otros medios de convicción  -prueba  testimonial, documental e indiciaria-,  suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.  

Como se ve,  entonces, lo  que pretende  el recurrente es imponer su tesis defensiva y particular forma de  valorar las pruebas, conforme con la cual no se acreditó más  allá de toda duda razonable la responsabilidad de Joan  Sebastián Echeverri Suárez  en  los hechos investigados, por encima de las deducciones valorativas  realizadas por el Ad-quem,  como  si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección.  

Pasa  por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional  de la casación, la crítica a la valoración  probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si  se constata que existe una  contradicción  entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad prevalecerá por  encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar  un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario  recurso.  

En estos casos es  procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso  raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí  por el impugnante, lo que torna su discusión, se repite, en  simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo  especial.  

Sumado a lo  anterior, la Corte advierte que cada uno de los argumentos planteados  por el recurrente, fueron esbozados por la defensa en los alegatos de  conclusión y en la sustentación del recurso de  apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante los falladores, sin que el demandante  hubiera definido de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación debatible en sede  de casación, además, la Corte no advierte ningún  yerro que los deslegitime.  

Por  el contrario, encuentra la Sala que el  juez plural  analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como  la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por  último, concluyó que se había llegado al  convencimiento más allá de toda duda razonable acerca  de la responsabilidad del procesado en las conductas a él  atribuidas; valoración probatoria  que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

Conclusión  

En  el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá,  porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Joel  Sebastián Echeverri Suárez.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A partir del record 10:02, registro 2.  

2          A partir del record 31:10, registro 2.  

3          A partir del record 1:13:12, registro 2.  

4          A folios 2 a 7, de la carpeta.  

5          A          partir del record 7:41, audiencia del 2 de mayo del 2017.  

6          A          folios 89 a 97, carpeta del juzgado.  

7          A          folio 185 de la carpeta.  

8          La          rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese          escenario.  

9          A          partir del record 2:48, registro 2.  

10          A          partir del record 1:03:28.  

11          A          partir del record 1:24:39.  

12          A          partir del record 02:03, registro 3.  

10      

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