STP10120-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10120-2021  

Radicación  Nº 118270  

Acta  n° 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  SAMUEL  ALFREDO CABAS SÁNCHEZ,  contra el fallo del 26 de mayo de 2021, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al  debido  proceso, seguridad social, mínimo vital y administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Santa Marta.  

Al  trámite fueron vinculados los juzgados Primero Laboral del  Circuito y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa  Marta, así como las partes e intervinientes dentro de las  acciones de tutela de radicados 47001-3105-001-2021-00057-01 y  47001-4105-001-2021-00018-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, con la decisión emitida el 27 de abril de 2021 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la  cual confirmó la improcedencia de la tutela interpuesta por el  actor contra el Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  6 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta refirió  haber conocido de la acción de tutela promovida por el actor  contra el fallo emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas  Causas Laborales de Santa Marta, trámite en que se vinculó  a BBVA Seguros de Vida de Colombia y Porvenir S.A., y se declaró  improcedente la acción mediante decisión del 16 de  marzo de 2021.  

Añadió  que contra la misma se interpuso impugnación, por lo cual se  remitió el trámite con destino a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, quien mediante fallo del 27 de  abril de 2021 confirmó la decisión.  

Agregó  haber realizado las actuaciones conforme a los parámetros  constitucionales y legales, por ende, no ha vulnerado derecho  fundamental alguno.  

2.  El  Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta  hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el  expediente de tutela de radicado 2021-00018-00, y allegó tanto  el fallo de primera instancia como el expediente del incidente de  desacato adelantado ante ese Despacho.  

3.  Por  su parte, el Representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A. fue enfático en que se había dado  respuesta al derecho de petición elevado por el actor, la cual  se notificó en debida forma, razón por la cual  consideró declarar la configuración de un hecho  superado.  

4.  Finalmente,  el Ministerio de Hacienda allegó copia de dos respuestas  ofrecidas al accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  la improcedencia de la acción por cuanto por imperativo legal  y por reiteración jurisprudencial, no es procedente la acción  de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza,  salvo que se trate de casos excepcionales, sin que este sea el caso.  

Expuso que la  inconformidad del accionante se centra en que el Tribunal accionado  no efectuó pronunciamiento alguno sobre la controversia de  valores actuariales, lo que supone que la censura se centra en el  fondo de la decisión, sin que sea posible atacarlo a través  de este medio excepcional, desconociendo la autonomía de los  jueces y sometiendo los asuntos resueltos a interminables  cuestionamientos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante expuso su inconformidad pues  consideró continúa la vulneración a sus derechos  fundamentales.  

Hizo un recuento  sobre la procedencia de la acción de tutela contra otras de la  misma naturaleza, expuso que el derecho a probar es una institución  propia de la administración de justicia, y fue enfático  en que, en su caso puntual, se constituye una vía de hecho por  error inducido pues nunca se configuró un hecho superado, para  finalmente exponer algunos apartados jurisprudenciales sobre derechos  adquiridos, imprescriptibilidad del derecho a la pensión e  indexación de la primera mesada pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

3.  En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  de la demanda de tutela presentada por el accionante, así como  los documentos allegados al plenario, se puede extraer lo siguiente:  

3.1. Samuel  Alfredo Cabas Sánchez interpuso acción de tutela contra  BBVA Seguros de Vida Colombia, trámite adelantado ante el  Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta,  quien mediante fallo del 02 de febrero de 2021 concedió el  amparo invocado y ordenó a la entidad accionada resolver las  peticiones calendadas 13 y 23 de noviembre de 2020.  

3.2.  Posteriormente,  el accionante inició incidente de desacato, no obstante,  mediante auto del 16 de febrero de 2021 se archivó por  considerar que se había dado respuesta a las peticiones de  forma clara, congruente y de fondo.  

3.2.  En virtud de la inconformidad del accionante, presentó nuevo  incidente de desacato que fue rechazado de plano mediante auto del 4  de marzo de 2021.  

3.3. Contra  la decisión de archivo del incidente de desacato, el  accionante interpuso acción de tutela al considerar se había  incurrido en defectos procedimentales, acción que mediante  fallo del 16 de marzo de 2021 fue declarada improcedente por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada en  decisión del 27 de abril siguiente por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.  

De cara a ello,  manifiesta su inconformidad con la decisión emitida el 27 de  abril de 2021 en sede de impugnación por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se confirmó  la improcedencia de la acción de tutela por él elevada  en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales  de la misma ciudad.  

4. Frente  a este punto, es evidente que se  ha formulado una acción de tutela contra un trámite de  la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta  Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

En ese sentido, no  sobra recordar que las  censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades  judiciales en una acción de tutela, así como las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los  jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales  fines que no es otro que la revisión. Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho  – porque la Constitución definió directamente las  etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que  los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus  interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran  ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él  – la Corte Constitucional – y por un medio establecido  también por él – la revisión».  

En  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Bajo este  entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez  natural competente para revisar en instancia definitiva los  diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá  solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela  y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

5.  De  conformidad con lo anteriormente expuesto, impera confirmar en su  totalidad el fallo de primera instancia que declaró  improcedente la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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