STP4669-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP4669-2021  

Radicación  n°. 116242  

Acta  97  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANILO  SCARPETTA CHAVARRO,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el No. 2020-00453.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante DANILO SCARPETTA CHAVARRO que el 3 de diciembre de  2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón lo  condenó a 72 meses de prisión, por la comisión  de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, al  igual que le concedió la prisión domiciliaria  acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica,  previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de  caución prendaria.  

  

Adujo  que contra dicha determinación el representante del Ministerio  Público instauró recurso de apelación, por lo  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, autoridad que no ha proferido fallo de segunda  instancia, pese a que se ha superado el término establecido en  el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se resolviera la alzada.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

Los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  informaron que, por reparto del 3 de febrero de 2021, le correspondió  a esa Corporación conocer del proceso seguido contra SCARPETTA  CHAVARRO, en virtud del recurso de apelación instaurado por el  defensor y el Procurador Judicial Penal I, contra la sentencia  proferida el 3 de diciembre de 2020.  

  

Refirieron  que en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, se debe tener  en cuenta la «calidad  de los audios, las alegaciones a veces farragosas de las partes, el  desarrollo extenso de juicio oral, la falta de personal, entre otras  razones», que  inciden para resolver los recursos interpuestos.  

  

Señalaron  que, en el caso del actor, se debe declarar la improcedencia del  amparo, debido a que no se acreditó la existencia de perjuicio  irremediable y no le corresponde al juez de tutela entrar a ordenar  la alteración del sistema de turnos, pues ello conculcaría  el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que se  encuentran en la misma situación del actor.  

  

2.  El juez primero penal del circuito de Garzón – Huila  informó que le correspondió conocer del proceso seguido  contra DANILO SCARPETTA CHAVARRO, en el que se presentó  preacuerdo, el cual fue aprobado el 18 de noviembre de 2020 y en  providencia del 3 de diciembre siguiente, lo condenó a 72  meses de prisión, por la comisión de los delitos de  homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas.  

  

Además,  le concedió la prisión domiciliaria acompañada  de mecanismo de vigilancia electrónica, previa suscripción  de diligencia de compromiso caución prendaria, últimas  actuaciones que no se han realizado por el procesado, por lo que no  se ha hecho efectivo el subrogado penal.  

  

Sostuvo  que la sentencia fue objeto de apelación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

  

3.  La fiscal 22 delegada ante los jueces penales del circuito, reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra SCARPETTA  CHAVARRO, el cual se encuentra en apelación ante la autoridad  demandada.  

  

4.  El juez promiscuo municipal de Tarqui – Huila refirió  que actuó como juez de control de garantías en el  proceso seguido contra SCARPETTA CHAVARRO, en el que adelantó  las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  sin vulnerar los derechos del actor.  

  

Adujo  que la etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Garzón – Huila, por lo que no tiene  injerencia en la presunta afectación de las garantías  del demandante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el  apoderado general de la Empresa Colombiana de Petróleos –  Ecopetrol.  

  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia1,  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

En  ese orden, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

  

Cumplido  lo anterior, le corresponde al juez  de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  aplicar alguna una de tres alternativas: i)  negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  ii) ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada2.  

  

3.  En  el presente caso, DANILO SCARPETTA CHAVARRO acudió a la acción  de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020, mediante la cual el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón lo condenó  a 72 meses de prisión, por los delitos de homicidio en la  modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, pese a que desde la asignación del  proceso al magistrado ponente ha transcurrido un tiempo superior al  previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906  de 20043,  para emitir la decisión de segunda instancia.  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, los  magistrados integrantes de la Sala informaron que les correspondió  conocer dicha actuación por reparto del 3 de febrero del año  en curso.  

  

Además,  indicaron que no les ha sido posible resolver la impugnación  en cita, debido a que también deben conocer y decidir  «acciones  constitucionales (tutelas, habeas corpus), solicitudes de libertad,  procesos en los que el sujeto pasivo es un menor de edad, procesos  próximos a prescribir, además del estudio diario de los  proyectos de los compañeros de Sala, etc., que inciden en la  atención oportuna de los requerimientos de los usuarios que  siguen un trámite ordinario».  

  

Así  mismo, indicaron que en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de  2004, se debe tener en consideración la «calidad  de los audios, las alegaciones a veces farragosas de las partes, el  desarrollo extenso de juicio oral, la falta de personal, entre otras  razones», que  les han impedido resolver la alzada.  

  

Tales  razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del  recurso de apelación propuesto por el demandante, el cual se  abordará en el orden de ingreso.  

  

Con  tal panorama, considera la Sala que, si bien se ha superado por un  espacio corto, el término establecido en el inciso tercero del  artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues la actuación  fue asignada al Tribunal demandado el 3 de febrero de 2021, lo cierto  es que dicha demora se encuentra debidamente justificada, por el  cumulo de trabajo que debe atender la Sala accionada, al igual que la  resolución de los casos que ingresaron con anterioridad al de  SCARPETTA CHAVARRO.  

Además,  la tardanza no puede ser atribuida al incumplimiento de alguna de las  funciones de la Sala accionada, máxime que sus integrantes al  ejercer del derecho de contradicción, indicaron las razones  por las cuales no les ha sido posible resolver la alzada.  

  

De  manera que, aunque se ha superado el término con el que  contaba la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para resolver  el recurso de apelación instaurado contra la sentencia  proferida contra DANILO SCARPETTA CHAVARRO, la misma está  justificada por las circunstancias especiales que indicaron los  magistrados accionados.  

  

Así  las cosas, atendiendo la jurisprudencia antes descrita, se impone  aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas,  para negar el amparo invocado, dado que no se advierte la afectación  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política y le corresponde a DANILO  SCARPETTA CHAVARRO someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC T-348/1993.  

2          De acuerdo con los lineamientos de la sentencia CC T-230/2013.  

3          «Artículo          79.          Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

      

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