Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4669-2021
Radicación n°. 116242
Acta 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANILO SCARPETTA CHAVARRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2020-00453.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante DANILO SCARPETTA CHAVARRO que el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón lo condenó a 72 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, al igual que le concedió la prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria.
Adujo que contra dicha determinación el representante del Ministerio Público instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que no ha proferido fallo de segunda instancia, pese a que se ha superado el término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se resolviera la alzada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informaron que, por reparto del 3 de febrero de 2021, le correspondió a esa Corporación conocer del proceso seguido contra SCARPETTA CHAVARRO, en virtud del recurso de apelación instaurado por el defensor y el Procurador Judicial Penal I, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020.
Refirieron que en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, se debe tener en cuenta la «calidad de los audios, las alegaciones a veces farragosas de las partes, el desarrollo extenso de juicio oral, la falta de personal, entre otras razones», que inciden para resolver los recursos interpuestos.
Señalaron que, en el caso del actor, se debe declarar la improcedencia del amparo, debido a que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable y no le corresponde al juez de tutela entrar a ordenar la alteración del sistema de turnos, pues ello conculcaría el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que se encuentran en la misma situación del actor.
2. El juez primero penal del circuito de Garzón – Huila informó que le correspondió conocer del proceso seguido contra DANILO SCARPETTA CHAVARRO, en el que se presentó preacuerdo, el cual fue aprobado el 18 de noviembre de 2020 y en providencia del 3 de diciembre siguiente, lo condenó a 72 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas.
Además, le concedió la prisión domiciliaria acompañada de mecanismo de vigilancia electrónica, previa suscripción de diligencia de compromiso caución prendaria, últimas actuaciones que no se han realizado por el procesado, por lo que no se ha hecho efectivo el subrogado penal.
Sostuvo que la sentencia fue objeto de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
3. La fiscal 22 delegada ante los jueces penales del circuito, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra SCARPETTA CHAVARRO, el cual se encuentra en apelación ante la autoridad demandada.
4. El juez promiscuo municipal de Tarqui – Huila refirió que actuó como juez de control de garantías en el proceso seguido contra SCARPETTA CHAVARRO, en el que adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin vulnerar los derechos del actor.
Adujo que la etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila, por lo que no tiene injerencia en la presunta afectación de las garantías del demandante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado general de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
En ese orden, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Cumplido lo anterior, le corresponde al juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, aplicar alguna una de tres alternativas: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada2.
3. En el presente caso, DANILO SCARPETTA CHAVARRO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón lo condenó a 72 meses de prisión, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pese a que desde la asignación del proceso al magistrado ponente ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20043, para emitir la decisión de segunda instancia.
Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, los magistrados integrantes de la Sala informaron que les correspondió conocer dicha actuación por reparto del 3 de febrero del año en curso.
Además, indicaron que no les ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que también deben conocer y decidir «acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus), solicitudes de libertad, procesos en los que el sujeto pasivo es un menor de edad, procesos próximos a prescribir, además del estudio diario de los proyectos de los compañeros de Sala, etc., que inciden en la atención oportuna de los requerimientos de los usuarios que siguen un trámite ordinario».
Así mismo, indicaron que en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, se debe tener en consideración la «calidad de los audios, las alegaciones a veces farragosas de las partes, el desarrollo extenso de juicio oral, la falta de personal, entre otras razones», que les han impedido resolver la alzada.
Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por el demandante, el cual se abordará en el orden de ingreso.
Con tal panorama, considera la Sala que, si bien se ha superado por un espacio corto, el término establecido en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues la actuación fue asignada al Tribunal demandado el 3 de febrero de 2021, lo cierto es que dicha demora se encuentra debidamente justificada, por el cumulo de trabajo que debe atender la Sala accionada, al igual que la resolución de los casos que ingresaron con anterioridad al de SCARPETTA CHAVARRO.
Además, la tardanza no puede ser atribuida al incumplimiento de alguna de las funciones de la Sala accionada, máxime que sus integrantes al ejercer del derecho de contradicción, indicaron las razones por las cuales no les ha sido posible resolver la alzada.
De manera que, aunque se ha superado el término con el que contaba la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida contra DANILO SCARPETTA CHAVARRO, la misma está justificada por las circunstancias especiales que indicaron los magistrados accionados.
Así las cosas, atendiendo la jurisprudencia antes descrita, se impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar el amparo invocado, dado que no se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y le corresponde a DANILO SCARPETTA CHAVARRO someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-348/1993.
2 De acuerdo con los lineamientos de la sentencia CC T-230/2013.
3 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».