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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14106-2021
Radicación n° 119305
Acta No. 268
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Fundación Cardiovascular de Colombia, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y «BUENA FE» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere la promotora que José Segundo Pedraza Vargas presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de julio de 2011 hasta el 18 de abril de 2018, y que, para esta última fecha, gozaba de fuero pre pensional sin que pudiera ser despedido; en consecuencia, se condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e «indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo».
Relata que el asunto cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Agrega que al descorrer traslado, expuso que el 13 de julio de 2011 se pactó un contrato de trabajo a término fijo, modalidad que modificaron de común acuerdo por la de obra o labor, mientras la Fundación mantuviera de manera directa la ejecución del contrato n.° 250 de 2006 con Caprecom.
Agrega que la obra o labor contratada «terminó conforme la ley» y que al momento de su finalización Pedraza Vargas «no se encontraba amparado por el fuero de pre-pensión, toda vez que ya reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez por parte de su AFP». Asimismo, indica que en su defensa solicitó el decreto y práctica del testimonio de Juan Carlos Castellanos.
Informa que en proveído de 1.° de julio de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos pretendidos por el demandante «que en principio se pactó en la modalidad a término fijo y que cambió a término indefinido a partir del 13 de julio de 2016» y, en consecuencia, condenó al pago de $14.901.438 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones invocadas.
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 23 de abril de 2021.
Indica que solicitó la complementación de sentencia, con miras a obtener «un pronunciamiento de fondo sobre el testimonio del Dr. Juan Carlos Castellanos, siendo esta una prueba conducente, pertinente y útil»; petición que fue denegada en proveído de 10 de junio siguiente.
Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 25 de junio del año en curso fue denegado por falta de interés para recurrir.
Cuestiona que las autoridades accionadas omitieron la práctica del testimonio de Juan Carlos Castellanos Gutiérrez y no apreciaron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso «configurando una irregularidad procesal que violó el derecho a la defensa».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 1.° de julio de 2020 y 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, «adopten las medidas necesarias que permitan apreciar, analizar y practicar de forma conjunta los elementos probatorios, legalmente aportados y solicitados, otorgándole a cada uno de ellos el valor que corresponde de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de esta forma el juzgado de instancia emita nuevamente un fallo bajo estos derroteros».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Con base en el análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, concluye que sin razón se muestra la parte actora al solicitar su revocatoria y, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que el ad quem «…constató con el material probatorio que la entonces demandada no podía dar por terminado el contrato alegando como razón justificativa, la finalización de la obra o labor, sino que debió mediar una justa causa, que no evidenció, o el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato.»
2. En cuanto a la censura frente al auto mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de sentencia complementaria con base en la no práctica de un testimonio, señala que no nada había de reprocharle en virtud de que la decisión se sustentó en las normas que rigen el asunto y la libre formación del convencimiento, al igual que en la apreciación racional del caso sometido a estudio.
3. Concluye que no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, por lo que no le es dable al juez de tutela entrar a controvertir la providencia cuestionada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir la controversia es el juez natural y su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la sociedad accionante en los siguientes términos:
1. Contrario al parecer de la Sala a quo, el Tribunal omitió el contenido pleno de la carta de terminación del contrato por obra o labor del 28 de febrero de 2018, pues el trabajador tenía pleno conocimiento de la finalización del mismo, la extensión de la relación laboral se supeditó a una obra o actividad, además, al establecer y determinar que debió mediar una justa causa para la terminación del contrato se creó una regla que no existe en el derecho laboral, toda vez que la culminación de la relación laboral entre las partes se consolidó en razón a la terminación de la obra o labor contratada.
Tampoco se tuvo en cuenta que el 28 de febrero de 2018 la fundación terminó totalmente los servicios objeto de contrato comercial No. 250 con Caprecom, que el demandante no siguió ejecutando labores para la entidad a partir de esa fecha.
2. Con lo anotado, estima que sí se aprecia una decisión caprichosa por parte del Tribunal accionado, toda vez que la Fundación Cardiovascular de Colombia dio por terminado el contrato de trabajo de obra o labor suscrito con el trabajador el 28 de febrero de 2018.
3. Insiste en la omisión de la práctica del testimonio del Doctor Juan Carlos Castellanos, el cual fue decretado en la en su momento, pero en la audiencia de trámite y juzgamiento el fallador decidió no recepcionarlo, sobre lo cual se presentó inconformidad en la sustentación del recurso de apelación que se propuso contra el fallo de primer grado y en la solicitud de adición y aclaración del fallo de segunda instancia.
4. En ese orden, considera que las consideraciones de la Sala de Casación laboral son equivocadas en razón a las omisiones en que incurrió el Tribunal su decisión, específicamente en la no práctica del testimonio antes aludido.
5. Precisa que la facultad del juez para formar su libre convencimiento no permite traspasar la realidad y la conducta procesal de la fundación, aspectos que deben hacer parte de la decisión; sin embargo, el ad quem, no basó el fallo en la realidad dado que excluyó aspectos relativos a la no prestación del servicio por parte del trabajador luego del 28 de febrero de 2018 y la buena fe de la empresa al extender la relación laboral en aras de proteger los derechos fundamentales y el posible fuero pre-pensional.
6. Considera que la Sala de Casación Laboral se equivoca al estimar que no existieron desviaciones protuberantes con ocasión de las acciones del Tribunal que comprometieron los derechos fundamentales de la entidad accionante, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo deprecado.
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en las sentencias dictadas el 1º de julio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de abril de 2021, mediante las cuales declararon la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre José Segundo Pedraza Vargas y la Fundación Cardiovascular de Colombia y, en consecuencia, se condenó a esta última a pagar la suma de $14.901.438 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, providencias que, para la parte activa, se emitieron con una indebida valoración probatoria.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión de segunda instancia, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del recurrente, el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable.
En efecto, la Sala ad quem de entrada señaló que ninguna discusión se presentó en punto de la existencia de la relación contractual, sus extremos, que datan del 13 de julio de 2011 al 18 de abril de 2018, cargo desempeñado por el trabajador: médico general, y el salario, pues fueron aspectos aceptados por la demandada, centrándose la controversia a la modalidad del contrato que unió a las partes y la forma de su terminación.
Bajo ese contexto, luego de aludir a las formas en que puede celebrarse un contrato de trabajo y de la manera en que puede darse por terminado, todo con base en lo dispuesto en los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó:
En este caso encontramos a folios 25 y 152 copia de un contrato de trabajo celebrado entre el señor José Pedraza Vargas y la Fundación Cardiovascular de Colombia, a término fijo de 3 meses, con fecha de inicio 13 de julio de 2011 el cual vencía el 12 de octubre de 2011; sin embargo desde esta fecha se dieron las 3 prorrogas automáticas por el mismo terminó hasta el 12 de julio de 2012.
Como no medio preaviso el mismo se prorrogó entonces por un año así: Del 13 de julio de 2012 al 13 de julio de 2013; del 13 de julio de 2013 al 12 de julio de 2014; del 13 de julio de 2014 al 12 de julio de 2015 y del 13 de julio de 15 al 13 de julio de 2016; así venía contando los términos la demandada.
Ahora en vigencia de esta prórroga, esto es, del 13 de julio de 2015 al 13 de julio de 2016, el empleador con más de 30 días de anticipación le preavisa al demandante mediante escrito de fecha 3 de junio de 2016, el cual fue recibido por el trabajador el 11 de junio de 2016 que: “Ante la necesidad de replantear administrativa y financieramente la empresa, le manifestamos nuestra decisión de no prorrogar el contrato de trabajo vigente, por lo tanto su contrato finaliza el día 13 de julio de 2016.”
Como puede verse el empleador con más de 30 días de anticipación le informa que el contrato no será prorrogado y que por lo tanto finaliza el 13 de julio de 2016, esto es, cuando vencía la última prórroga; sin embargo el 13 de junio de 2016, 2 días después del preaviso las partes acuerdan modificar el contrato de trabajo mediante Otro Si y cambian la modalidad del mismo, de contrato a término fijo a contrato de obra o labor y se señala en la “CLAUSULA PRIMERA. OBJETO: El presente acuerdo tiene por objeto vincular el personal necesario para dar cumplimiento al desarrollo de las actividades operacionales de la Fundación Cardiovascular de Colombia Instituto del Corazón de Santa Marta previstas en el acta No. 3 del contrato No. 250 suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicación Caprecom y La Fundación Cardiovascular de Colombia.
De acuerdo a lo anterior para todos los efectos las partes acuerdan que a partir de la firma de este documento la modalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes pasa a ser por obra o labor contratada cuya vigencia está determinada por la del otrosí contenido en Acta No. 03 de fecha 10 de septiembre de 2008 por medio de la cual se prorrogó el plazo del contrato No. 250 suscrito entre Caprecom y la Fundación Cardiovascular de Colombia.
Todos los demás aspectos del contrato suscrito por las partes que no hayan sido modificados conservan su contenido y vigencia.” (folio 31 y 156).
A folio 178 obra contrato de prestación de servicios profesionales No 250 del 21 de 2006 celebrado entre Carecen y la Fundación Cardiovascular de Colombia y en la cláusula primera se indica: que el objeto del contrato es la prestación de servicios profesionales por parte de EL CONTRATISTA para la administración de la Clínica denominada hoy JOSÉ MARÍA CAMPO SERRANO. Y en la cláusula Cuarta se indica que la duración es de 5 años.
El Acta No 03 de fecha 10 de septiembre de 2008, por medio de la cual se prorroga el plazo del contrato No. 250 del 21 de diciembre de 2006, suscrito entre la Caja De Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Fundación Cardiovascular de Colombia, por 5 años más contados a partir del 27 de diciembre de 2011 y hasta el 26 de diciembre de 2016, folios 221 a 224.
Observa la Sala que el primer Otro Si firmado por las partes demandante y demandada el 13 de julio de 2016, tenía como objeto: por una lado, vincular al personal necesario para dar cumplimiento al desarrollo, actividades operacionales de la fundación Cardiovascular de Colombia Instituto del Corazón Santa Marta previstas en el acta No 3 del contrato 250 de 2006 suscrito entre Caprecom y la Fundación; y, por otro lado, modificar la modalidad del contrato de trabajo del actor a contrato de obra o labor, y la vigencia del mismo que dependía de la vigencia establecida en el Acta No 03 del 10 de septiembre de 2008, por medio de la cual se prorrogó el plazo del contrato comercial No 250 de 2006, esto es hasta el 26 de diciembre de 2016; o sea que en principio el contrato de trabajo del actor iba hasta el 26 de diciembre de 2016.
Luego, las empresas Caprecom en Liquidación y la Fundación Cardiovascular de Colombia el 26 de diciembre de 2016, suscriben un nuevo OTRO SI al contrato comercial No 250 de 2006 celebrado entre dichas empresas; y en la cual acuerdan Prorrogar en las mismas condiciones y hasta el 27 de diciembre de 2017 el contrato de prestación de servicios No 250 de 2006, celebrado entre Caprecom y la Fundación Cardiovascular de Colombia (folios 227 a 228).
De seguido, el 27 de diciembre de 2016 las partes demandante y demandada celebran una segunda modificación al contrato de trabajo del actor a través de un nuevo Otro Sí (que sería la modificación al contrato) donde acuerdan modificar las condiciones contractuales. Y se señala en la cláusula PRIMERA: OBJETO: “Las partes acuerdan que a partir del día 26 de diciembre de 2016 el objeto del contrato será vincular al señor JOSE PEDRAZA VARGAS mientras la empresa mantiene el cumplimiento de la prórroga del contrato No 250 del 2006, pactada con Caprecom el 26 de diciembre del 2016 incluyendo el proceso de desmonte y entrega de los servicios e instalaciones por lo tanto el contrato se entenderá concluido en la medida que se realice el cierre del servicio en el cual el trabajador se encuentra asignado. Todos los demás asuetos suscritos entre las partes que no hayan sido modificados conservan su contenido y vigencia.” Folio 42 y 157.
Ulteriormente Caprecom en Liquidación y la Fundación Cardiovascular de Colombia el 26 de enero de 2017, resuelven prorrogar el contrato de prestación de servicios o comercial No 250 de 2006, hasta el 27 de enero de 2020, mientras que se diera la venta de la Clínica; pero en el PARAGRAFO 1 se señala: En cualquier momento de la ejecución del contrato, la Fundación cardiovascular de Colombia podrá dar por terminado el contrato, dando al contratante CAPRECOM EICE en Liquidación o quien haga sus veces un preaviso con dos (2) meses de anticipación. (folio 229 y 230)
Ahora, muy a pesar que el acuerdo celebrado el 26 de enero de 2017 entre Caprecom en liquidación (que después pasó a la Previsora S.A.) y la Fundación Cardiovascular de Colombia estableció una vigencia hasta el 27 de enero de 2020, el día 28 de diciembre de 2017, la Fundación Cardiovascular de Colombia haciendo uso de lo pactado en el parágrafo 1° del acuerdo celebrado el 26 de enero de 2017 con Caprecom en liquidación, esto es, que hizo uso del pre aviso con anticipación de 2 meses y da por terminado el Contrato de prestación de servicios o comercial celebrado entre las 2 empresas. (Folio 231).
Ahora en atención a lo anterior, es decir, a que la Fundación Cardiovascular de Colombia da por terminado el contrato comercial que tenía con Caprecom; le informa al demandante José Pedraza Vargas el mismo 28 de febrero de 2018, que: “De manera atenta le informamos que la obra o labor para la cual usted fue contratado culmina el 28 de febrero de 2018, por esa razón su contrato de trabajo finaliza el 28 de febrero de 2018…”
Como puede verse la duración del contrato celebrado con el actor fue modificada de término fijo a la modalidad de terminación de la labor contratada, y que en este caso la misma estaba amarrada hasta el momento en que se ejecutara el contrato comercial con Caprecom, por lo tanto al darse por terminado el contrato comercial celebrado con Caprecom, en principio terminaba la labor contratada con el actor, en los términos del literal d) del artículo 61 del C. S. del T, modificado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990.
Sin embargo, la Fundación Cardiovascular de Colombia bajo la consideración de verificar la posible existencia del fuero de pre pensionado que le podía llegar a cobijar le solicita unos documentos y finalmente el 18 de abril de 2018, la demandada da por terminado el contrato por no haber acreditado la calidad de pre pensionado. (folio 166).
Como ha de notarse, al final el contrato de trabajo no terminó con el evento con el agotamiento de la labor contratada derivada de la terminado del convenio comercial con Caprecom, sino que, independiente de las razones que expuso el empleador para continuar con la relación, en la realidad el contrato continúo ejecutándose con la aquiescencia de ambas partes, y por tanto, si en la realidad la duración del contrato no estuvo determinada por el cumplimiento de la labor contratada, la duración del contrato degeneraría en la modalidad a término indefinido, pues así se desprende de lo establecido en el numeral 1 del artículo 47 del CST, subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, que a la letra dice:
“El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”.
Acorde con lo anterior, el Tribunal descartó el hecho que la parte empleadora hubiese extendido la prestación del servicio bajo el argumento de verificar la existencia del fuero de pre pensionado del trabajador, toda vez que i) el preaviso se le hizo a Caprecom con 2 meses de antelación, y ii) la parte demandada siguió cumpliendo con las labores propias de su objeto, entre ellas las atendidas por el actor hasta el 18 de abril de 2018.
Acorde con lo anotado, como bien lo entendió la Sala de Casación Laboral, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar por la sencilla razón que el Tribunal, apegado a las pruebas que conforma el proceso y de la interpretación dada a las normas que regulan el asunto debatido, concluyó que la entidad demandada no podía dar por terminado el contrato de trabajo bajo el argumento de la terminación de la obra o labor, puesto que debió mediar una justa causa, la cual no se evidenció en el asunto analizado.
Ahora, respecto de la censura relativa a la no recepción del testimonio de Juan Carlos Castellanos Gutiérrez, aspecto que fue negado por el Tribunal en el auto del 10 de junio de 2021 que resolvió la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado de la Fundación Cardiovascular de Colombia, debe indicarse que, como bien lo precisó la Sala a quo, fue tema igualmente definido en la instancia correspondiente con la suficiente argumentación y debido análisis de la norma aplicable y por tanto surge impertinente la intromisión del juez de tutela.
Para mayor claridad, un aparte de lo decidido por el Tribunal es el siguiente:
En la sentencia se valoran las pruebas, no se decretan y mucho menos practican. Al momento de dictarse la sentencia las pruebas deben estar decretadas y practicadas, por lo que no es posible legalmente que tal aspecto sea de forzosa definición en el fallo.
Ahora, en el recurso de apelación en ningún momento se solicitó que el superior se pronunciara sobre la no práctica del testimonio del señor Juan Carlos Castellanos Gutiérrez por parte del a quo; ni que en segunda instancia se practicara; antes por el contrario el apoderado de la parte demandada en la etapa de práctica de prueba cuando el juez decidió no practicar el testimonio del citado señor con base en que con todo el acervo probatorio arrimado al proceso era suficiente para decidir de fondo la litis, y el juez pregunto si estaban de acuerdo a las partes, el apoderado de la demandada señaló: “En atención a que el despacho considera que ya existen los medios probatorios suficientes y tiene suficiente ilustración y conocimiento al respecto acepto su decisión, sin embargo no renuncio a la opción de que en alguna eventual circunstancia se pueda utilizar el testimonio del señor Juan Carlos Castellanos toda vez que habrían unas circunstancias de hecho contractuales entre el tema de la Fundación Cardiovascular y Caprecom que quería que el despacho tuviese conocimiento, en atención a ello acepto la decisión tomada por su despacho”.
Como puede verse era en ese momento (práctica de prueba) donde el apoderado judicial de la empresa Fundación Cardiovascular Colombia debió mostrar su inconformidad o presentar recurso por la negativa de la práctica de la prueba a la que ahora hace alusión, por el contrario, aceptó la decisión del a quo, por lo que no es de recibo venir a querer revivir una etapa que quedó en firme en su oportunidad.
4.2. Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, el Tribunal resolvió la alzada apegado, se insiste, a las pruebas allegadas al expediente y a la normatividad aplicable al caso, luego, los argumentos expuestos por el censor, que entre otras cosas, están dirigidos a provocar un nuevo análisis del material probatorio, no ostentan la entidad suficiente para modificarla o derruirla.
4.3. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
COMISIÓN DE SERVICIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria