STP14106-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP14106-2021  

Radicación  n° 119305  

Acta  No. 268  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de la Fundación  Cardiovascular de Colombia, frente al fallo proferido el 11 de agosto  de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  trámite que se extendió a las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA instaura acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  DEFENSA y «BUENA FE»  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refiere  la promotora que José Segundo Pedraza Vargas presentó  demanda ordinaria laboral en su contra,  con el propósito que se declarara que entre las partes existió  un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de  julio de 2011 hasta el 18 de abril de 2018, y que, para esta última  fecha, gozaba de fuero pre pensional sin que pudiera ser despedido;  en consecuencia, se condenara al pago de indemnización por  despido sin justa causa, sanción moratoria e «indemnización  por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo».  

Relata  que el asunto cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Santa Marta, autoridad que admitió la demanda y ordenó  su notificación. Agrega que al descorrer traslado, expuso que  el 13 de julio de 2011 se pactó un contrato de trabajo a  término fijo, modalidad que modificaron de común  acuerdo por la de obra o labor, mientras la Fundación  mantuviera de manera directa la ejecución del contrato n.°  250 de 2006 con Caprecom.  

Agrega  que la obra o labor contratada «terminó  conforme la ley»  y que al momento de su finalización Pedraza Vargas «no  se encontraba amparado por el fuero de pre-pensión, toda vez  que ya reunía los requisitos para obtener la pensión de  vejez por parte de su AFP». Asimismo,  indica que en su defensa solicitó el decreto y práctica  del testimonio de Juan Carlos Castellanos.  

Informa  que en proveído de 1.° de julio de 2020, el juzgado de  conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo en  los extremos pretendidos por el demandante «que en principio se  pactó en la modalidad a término fijo y que cambió  a término indefinido a partir del 13 de julio de 2016»  y, en consecuencia, condenó al pago de $14.901.438 por  concepto de indemnización por despido sin justa causa y  absolvió de las demás pretensiones invocadas.  

Narra  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  confirmó la determinación de primer grado  en  fallo de 23 de abril de 2021.  

Indica que  solicitó la complementación de sentencia, con miras a  obtener «un pronunciamiento de fondo sobre el testimonio del  Dr. Juan Carlos Castellanos, siendo esta una prueba conducente,  pertinente y útil»; petición que fue denegada en  proveído de 10 de junio siguiente.  

Manifiesta que  interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en  auto de 25 de junio del año en curso fue denegado por falta de  interés para recurrir.  

Cuestiona que  las autoridades accionadas omitieron la práctica del  testimonio de Juan Carlos Castellanos Gutiérrez y no  apreciaron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso  «configurando una irregularidad procesal que violó el  derecho a la defensa».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 1.° de  julio de 2020 y 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la misma ciudad, respectivamente, para  que, en su lugar, «adopten las medidas necesarias que permitan  apreciar, analizar y practicar de forma conjunta los elementos  probatorios, legalmente aportados y solicitados, otorgándole a  cada uno de ellos el valor que corresponde de acuerdo con las reglas  de la sana crítica y de esta forma el juzgado de instancia  emita nuevamente un fallo bajo estos derroteros».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Con base en el análisis de la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, concluye que sin  razón se muestra la parte actora al solicitar su revocatoria  y, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que  haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que  el ad  quem  «…constató  con el material probatorio que la entonces demandada no podía  dar por terminado el contrato alegando como razón  justificativa, la finalización de la obra o labor, sino que  debió mediar una justa causa, que no evidenció, o el  pago de la indemnización por terminación injusta del  contrato.»  

2.  En cuanto a la censura frente al auto mediante el cual el Tribunal  negó la solicitud de sentencia complementaria con base en la  no práctica de un testimonio, señala que no nada había  de reprocharle en virtud de que la decisión se sustentó  en las normas que rigen el asunto y la libre formación del  convencimiento, al igual que en la apreciación racional del  caso sometido a estudio.  

3.  Concluye que no se extraen unas definiciones irracionales,  arbitrarias o irregulares, por lo que no le es dable al juez de  tutela entrar a controvertir la providencia cuestionada so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir la controversia es el juez natural y  su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo que se presenten  desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de la sociedad accionante  en los siguientes términos:  

1.  Contrario al parecer de la Sala a  quo,  el Tribunal omitió el contenido pleno de la carta de  terminación del contrato por obra o labor del 28 de febrero de  2018, pues el trabajador tenía pleno conocimiento de la  finalización del mismo, la extensión de la relación  laboral se supeditó a una obra o actividad, además, al  establecer y determinar que debió mediar una justa causa para  la terminación del contrato se creó una regla que no  existe en el derecho laboral, toda vez que la culminación de  la relación laboral entre las partes se consolidó en  razón a la terminación de la obra o labor contratada.  

Tampoco  se tuvo en cuenta que el 28 de febrero de 2018 la fundación  terminó totalmente los servicios objeto de contrato comercial  No. 250 con Caprecom, que el demandante no siguió ejecutando  labores para la entidad a partir de esa fecha.  

2.  Con lo anotado, estima que sí se aprecia una decisión  caprichosa por parte del Tribunal accionado, toda vez que la  Fundación Cardiovascular de Colombia dio por terminado el  contrato de trabajo de obra o labor suscrito con el trabajador el 28  de febrero de 2018.  

3.  Insiste en la omisión de la práctica del testimonio del  Doctor Juan Carlos Castellanos, el cual fue decretado en la en su  momento, pero en la audiencia de trámite y juzgamiento el  fallador decidió no recepcionarlo, sobre lo cual se presentó  inconformidad en la sustentación del recurso de apelación  que se propuso contra el fallo de primer grado y en la solicitud de  adición y aclaración del fallo de segunda instancia.  

4. En  ese orden, considera que las consideraciones de la Sala de Casación  laboral son equivocadas en razón a las omisiones en que  incurrió el Tribunal su decisión, específicamente  en la no práctica del testimonio antes aludido.  

5.  Precisa que la facultad del juez para formar su libre convencimiento  no permite traspasar la realidad y la conducta procesal de la  fundación, aspectos que deben hacer parte de la decisión;  sin embargo, el ad  quem,  no basó el fallo en la realidad dado que excluyó  aspectos relativos a la no prestación del servicio por parte  del trabajador luego del 28 de febrero de 2018 y la buena fe de la  empresa al extender la relación laboral en aras de proteger  los derechos fundamentales y el posible fuero pre-pensional.  

6.  Considera que la Sala de Casación Laboral se equivoca al  estimar que no existieron desviaciones protuberantes con ocasión  de las acciones del Tribunal que comprometieron los derechos  fundamentales de la entidad accionante, razón por la cual,  solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el  amparo deprecado.  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo   2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión  se centra en las sentencias dictadas el 1º de julio de 2020 por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de abril  de 2021, mediante las cuales declararon la existencia de un contrato  de trabajo suscrito entre José  Segundo Pedraza Vargas y la Fundación Cardiovascular de  Colombia y, en consecuencia, se condenó a esta última a  pagar la suma de $14.901.438 por concepto de indemnización por  despido sin justa causa, providencias que, para la parte activa, se  emitieron con una indebida valoración probatoria.  

4.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

4.1.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello  la intervención del juez constitucional, toda vez que de la  lectura de la decisión de segunda instancia, con facilidad se  puede apreciar que, contrario al parecer del recurrente, el asunto se  resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción y la normatividad  aplicable.  

En  efecto, la Sala ad  quem  de entrada señaló que ninguna discusión se  presentó en punto de la existencia de la relación  contractual, sus extremos, que datan del 13 de julio de 2011 al 18 de  abril de 2018, cargo desempeñado por el trabajador: médico  general, y el salario, pues fueron aspectos aceptados por la  demandada, centrándose la controversia a la modalidad del  contrato que unió a las partes y la forma de su terminación.  

Bajo  ese contexto, luego de aludir a las formas en que puede celebrarse un  contrato de trabajo y de la manera en que puede darse por terminado,  todo con base en lo dispuesto en los artículos 45 y 61 del  Código Sustantivo del Trabajo, precisó:  

En  este caso encontramos a folios 25 y 152 copia de un contrato de  trabajo celebrado entre el señor José Pedraza Vargas y  la Fundación Cardiovascular de Colombia, a término fijo  de 3 meses, con fecha de inicio 13 de julio de 2011 el cual vencía  el 12 de octubre de 2011; sin embargo desde esta fecha se dieron las  3 prorrogas automáticas por el mismo terminó hasta el  12 de julio de 2012.  

Como  no medio preaviso el mismo se prorrogó entonces por un año  así:   Del 13 de julio de 2012 al 13 de julio de 2013; del 13  de julio de 2013 al 12 de julio de 2014; del 13 de julio de 2014 al  12 de julio de 2015 y del 13 de julio de 15 al 13 de julio de 2016;  así venía contando los términos la demandada.  

Ahora  en vigencia de esta prórroga, esto es, del 13 de julio de 2015  al 13 de julio de 2016, el empleador con más de 30 días  de anticipación  le preavisa al demandante mediante escrito de  fecha 3 de junio de 2016,   el cual fue recibido por el trabajador el  11 de junio de 2016 que: “Ante la necesidad de replantear  administrativa y financieramente la empresa, le  manifestamos nuestra decisión de no prorrogar el contrato de  trabajo vigente, por lo tanto su contrato finaliza el día 13  de julio de 2016.”  

Como  puede verse el empleador con más de 30 días de  anticipación  le informa que el contrato no será  prorrogado y que por lo tanto finaliza el 13 de julio de 2016, esto  es, cuando vencía la última prórroga;  sin  embargo el  13 de junio de 2016, 2 días después del  preaviso las partes acuerdan  modificar el contrato de trabajo  mediante Otro Si y cambian la modalidad del mismo, de contrato a  término fijo  a contrato de obra o labor y se señala   en la “CLAUSULA  PRIMERA. OBJETO:  El presente acuerdo tiene por objeto vincular el personal necesario  para dar cumplimiento al desarrollo de las actividades operacionales  de la Fundación Cardiovascular de Colombia Instituto del  Corazón de Santa Marta previstas en el acta No. 3 del contrato  No. 250 suscrito entre la Caja de Previsión Social de  Comunicación Caprecom y La Fundación Cardiovascular de  Colombia.  

De  acuerdo a lo anterior para todos los efectos las partes acuerdan  que a partir de la firma de este documento la modalidad del contrato  de trabajo suscrito entre las partes pasa a ser por obra o labor  contratada cuya vigencia está determinada por la del otrosí  contenido en Acta No. 03 de fecha 10 de septiembre de 2008 por medio  de la cual se prorrogó el plazo del contrato No. 250 suscrito  entre Caprecom y la Fundación Cardiovascular de Colombia.  

Todos  los demás aspectos del contrato suscrito por las partes que no  hayan sido modificados conservan su contenido y vigencia.”  (folio 31 y 156).  

A  folio 178 obra contrato de prestación de servicios  profesionales No 250 del 21 de 2006 celebrado entre Carecen y la  Fundación Cardiovascular de Colombia y en la cláusula  primera se indica: que el objeto del contrato es la prestación  de servicios profesionales por parte de EL CONTRATISTA para la  administración de la Clínica denominada hoy JOSÉ  MARÍA CAMPO SERRANO.  Y en la cláusula Cuarta se indica  que la duración es de 5 años.  

El  Acta No 03 de fecha  10 de septiembre de 2008,  por medio de la cual  se prorroga el plazo del contrato No. 250 del 21 de diciembre de  2006, suscrito entre la Caja De Previsión Social de  Comunicaciones Caprecom y la Fundación Cardiovascular de  Colombia, por 5 años más  contados a partir del 27 de  diciembre de 2011 y hasta el 26 de diciembre de 2016, folios 221 a  224.  

Observa  la Sala  que el primer Otro Si firmado por las partes demandante y  demandada el 13 de julio de 2016,  tenía  como objeto: por una  lado, vincular al personal necesario para dar cumplimiento al  desarrollo, actividades operacionales  de la fundación  Cardiovascular de Colombia Instituto del Corazón Santa Marta  previstas en el acta No 3 del contrato 250 de 2006 suscrito entre  Caprecom y la Fundación; y, por otro lado, modificar la  modalidad del contrato de trabajo del actor a contrato de obra  o   labor,  y la  vigencia del mismo  que dependía de la vigencia    establecida en el Acta No 03 del 10 de septiembre de 2008,   por  medio de la cual se prorrogó el plazo del contrato comercial   No 250 de 2006, esto es  hasta el 26 de diciembre de 2016; o sea que  en principio el contrato de trabajo del actor iba hasta el 26 de  diciembre de 2016.  

Luego,  las empresas Caprecom en Liquidación y la Fundación  Cardiovascular de Colombia el 26 de diciembre de 2016, suscriben un  nuevo OTRO SI al contrato comercial No 250 de 2006 celebrado entre  dichas empresas; y en la cual acuerdan Prorrogar en las mismas  condiciones y hasta el 27 de diciembre de 2017 el contrato de  prestación de servicios No 250 de 2006, celebrado entre  Caprecom y la Fundación Cardiovascular de Colombia (folios 227  a 228).  

De  seguido, el 27 de diciembre de 2016 las partes demandante y demandada  celebran una segunda modificación al contrato de trabajo del  actor a través de un nuevo Otro Sí  (que sería  la modificación al contrato) donde  acuerdan modificar las  condiciones contractuales. Y se señala en la cláusula  PRIMERA: OBJETO: “Las  partes acuerdan que a partir del día  26 de diciembre de 2016 el  objeto del contrato será vincular al señor  JOSE  PEDRAZA VARGAS mientras la empresa mantiene el cumplimiento de la  prórroga  del contrato  No 250 del 2006,  pactada con Caprecom  el 26 de diciembre del  2016 incluyendo el proceso de desmonte y  entrega de los servicios e instalaciones por lo tanto el contrato  se  entenderá concluido en la medida que se realice el cierre  del servicio en el cual el trabajador  se encuentra asignado.  Todos  los demás  asuetos suscritos entre las partes  que  no hayan  sido modificados  conservan su contenido y  vigencia.”  Folio  42 y 157.  

Ulteriormente  Caprecom en Liquidación y la Fundación Cardiovascular  de Colombia el 26 de enero de 2017, resuelven prorrogar el contrato  de prestación de servicios o comercial No 250 de 2006,  hasta  el 27 de enero de 2020, mientras que se diera la venta de la Clínica;   pero en el PARAGRAFO 1 se señala: En cualquier momento de la  ejecución del contrato, la Fundación cardiovascular de  Colombia  podrá dar por terminado el contrato, dando al  contratante CAPRECOM EICE en Liquidación o quien haga sus  veces un preaviso con dos (2) meses de anticipación.  (folio  229 y 230)  

Ahora,  muy  a pesar que el  acuerdo celebrado el 26 de enero de 2017 entre  Caprecom en liquidación (que después pasó a la  Previsora S.A.) y la Fundación Cardiovascular de Colombia   estableció   una vigencia hasta el  27 de enero de 2020,  el  día 28 de diciembre de 2017, la Fundación  Cardiovascular de Colombia  haciendo uso de lo pactado en  el  parágrafo 1° del  acuerdo celebrado el   26 de enero  de  2017 con Caprecom en liquidación, esto es, que hizo uso  del  pre aviso con anticipación de 2 meses y da por  terminado el  Contrato de prestación de servicios o comercial celebrado  entre las 2 empresas.  (Folio 231).  

Ahora  en atención a lo anterior, es decir, a que la Fundación  Cardiovascular de Colombia da por terminado el contrato comercial que  tenía con Caprecom; le informa al demandante José  Pedraza Vargas el mismo 28 de febrero de 2018, que: “De manera  atenta le informamos que la obra o labor para la cual usted fue  contratado culmina el 28 de febrero de 2018, por esa razón su  contrato de trabajo finaliza el 28 de febrero de 2018…”  

Como  puede verse la duración del contrato celebrado con el actor  fue modificada de término fijo a la modalidad de terminación  de la labor contratada, y que en este caso la misma estaba amarrada  hasta el momento en que se ejecutara el contrato comercial con  Caprecom, por lo tanto al darse por terminado el contrato comercial  celebrado con Caprecom, en principio terminaba la labor contratada  con el actor, en los términos del literal d)  del  artículo  61 del C. S. del T, modificado  por el artículo 5º de  la  ley 50 de 1990.  

Sin  embargo, la Fundación Cardiovascular de Colombia bajo la  consideración de verificar la posible existencia del fuero de  pre pensionado que le podía llegar a cobijar le solicita unos  documentos y finalmente el 18 de abril de 2018, la demandada da por  terminado el contrato por no haber acreditado la calidad de pre  pensionado. (folio 166).  

Como  ha de notarse, al final el contrato de trabajo no terminó con  el evento  con el agotamiento de la labor contratada derivada de la  terminado del convenio comercial con Caprecom, sino que,  independiente de las razones que expuso el empleador para continuar  con la relación, en la realidad el contrato continúo  ejecutándose con la aquiescencia de ambas partes, y por tanto,   si en la realidad la duración del contrato no estuvo  determinada por el cumplimiento de la labor contratada, la duración  del contrato degeneraría en la modalidad a término  indefinido, pues así se desprende de lo establecido en el  numeral 1 del artículo 47 del CST, subrogado por el artículo  5 del Decreto 2351 de 1965, que a la letra dice:  

“El  contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya  duración no esté determinada por la de la obra o la  naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo  ocasional o transitorio, será contrato a término  indefinido”.  

Acorde  con lo anterior, el Tribunal descartó el hecho que la parte  empleadora hubiese extendido la prestación del servicio bajo  el argumento de verificar la existencia del fuero de pre pensionado  del trabajador, toda vez que i) el preaviso se le hizo a Caprecom con  2 meses de antelación, y ii) la parte demandada siguió  cumpliendo con las labores propias de su objeto, entre ellas las  atendidas por el actor hasta el 18 de abril de 2018.  

Acorde  con lo anotado, como bien lo entendió la Sala de Casación  Laboral, la protección anhelada no tiene vocación de  prosperar por la sencilla razón que el Tribunal, apegado a las  pruebas que conforma el proceso y de la interpretación dada a  las normas que regulan el asunto debatido, concluyó que la  entidad demandada no podía dar por terminado el contrato de  trabajo bajo el argumento de la terminación de la obra o  labor, puesto que debió mediar una justa causa, la cual no se  evidenció en el asunto analizado.  

Ahora,  respecto de la censura relativa a la no recepción del  testimonio de Juan Carlos Castellanos Gutiérrez, aspecto que  fue negado por el Tribunal en el auto del 10 de junio de 2021 que  resolvió la solicitud de adición de sentencia  presentada por el apoderado de la Fundación Cardiovascular de  Colombia, debe indicarse que, como bien lo precisó la Sala a  quo,  fue tema igualmente definido en la instancia correspondiente con la  suficiente argumentación y debido análisis de la norma  aplicable y por tanto surge impertinente la intromisión del  juez de tutela.  

Para  mayor claridad, un aparte de lo decidido por el Tribunal es el  siguiente:  

En  la sentencia se valoran las pruebas, no se decretan y mucho menos  practican.  Al momento de dictarse la sentencia las pruebas deben  estar decretadas y practicadas, por lo que no es posible legalmente  que tal aspecto sea de forzosa definición en el fallo.  

Ahora,  en el recurso de apelación en ningún momento se  solicitó que el superior se pronunciara sobre la no práctica  del testimonio del señor Juan Carlos Castellanos Gutiérrez  por parte del a quo; ni que en segunda instancia se practicara;   antes por el contrario  el apoderado de la parte demandada en la  etapa de práctica de prueba cuando el  juez decidió no  practicar el testimonio del citado señor con base en que con  todo el  acervo probatorio arrimado al proceso  era suficiente para  decidir de fondo la litis, y el juez pregunto si estaban de acuerdo a  las partes, el apoderado de la demandada  señaló:   “En  atención a que el despacho considera  que ya existen los  medios probatorios suficientes y tiene suficiente ilustración  y  conocimiento al respecto acepto su decisión, sin embargo no  renuncio a la opción de que en alguna eventual circunstancia  se pueda utilizar el  testimonio del señor Juan Carlos  Castellanos toda vez que habrían unas circunstancias de hecho  contractuales entre el tema de la Fundación Cardiovascular y  Caprecom que quería que el despacho tuviese conocimiento,  en  atención a ello acepto la decisión tomada por su  despacho”.  

Como  puede verse era en ese momento (práctica de prueba) donde el  apoderado judicial de la empresa Fundación Cardiovascular  Colombia debió mostrar su inconformidad o presentar recurso  por la negativa de la práctica de la prueba a la que ahora  hace alusión, por el contrario, aceptó la decisión  del a quo, por lo que no es de recibo venir a querer revivir una  etapa que quedó en firme en su oportunidad.  

4.2.  Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la  providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte  recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida  fundamentación, el Tribunal resolvió la alzada apegado,  se insiste, a las pruebas allegadas al expediente y a la normatividad  aplicable al caso, luego, los argumentos expuestos por el censor, que  entre otras cosas, están dirigidos a provocar un nuevo  análisis del material probatorio, no ostentan la entidad  suficiente para modificarla o derruirla.  

4.3.  Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de  manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las  consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las  que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a  las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

5. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

6.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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