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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14108-2021
Radicación n° 119346
Acta No 268
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación1 presentada por el actor Keni Aníbal Sánchez Montilla, respecto del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición del referido ciudadano, al interior del trámite de tutela adelantado en contra de la Fiscalía 01- 003 de la Unidad de Vida e Integridad Personal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Popayán.
1. LA DEMANDA
El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas, de la siguiente forma:
«1. Poniendo en contexto los hechos expuestos en la demanda de tutela y la prueba allegada a la misma, se entiende que el señor KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA, acudió al presente mecanismo, tras considerar que la fiscalía y el juzgado accionados, vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto se dirigió al primer despacho mencionado, el 25 de enero de 2021, solicitando copias de las actuaciones de primera y segunda instancias, en el proceso penal que se le adelantó, concretamente, la historia clínica de su mano izquierda, el croquis de los hechos, fotografías del occiso Juan Carlos Campo, la entrevista en la que su padre aceptó (los cargos), por el homicidio de la citada víctima, y la entrevista que él rindió ante dos fiscales, con su apoderado Reinel Pedroza, en el año 2010, documentos que requiere para presentar una “contrademanda” en contra de su padre, respecto de quien, asegura, es el responsable del mencionado delito.
Anexó como prueba, la petición de fecha 4 de enero de 2021.
(…)
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, se pronunció frente a la demanda de tutela, advirtiendo que ese despacho tuvo conocimiento del proceso penal que por el delito DEL HOMICIDIO AGRAVADO, se adelantó en contra de KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA, precisando, en relación con los hechos que motivan la acción de tutela, que el citado no dirigió la petición a su despacho, sino a la Fiscalía accionada, por tanto, la misma no ha sido radicada o recibida en el juzgado, razón por la que no existe en su despacho solicitud alguna pendiente de resolver, circunstancia ante la cual, afirma, no ha vulnerado garantía fundamental alguna de aquel.
2. La titular de la FISCALÍA 01- 003 UNIDAD DE VIDA de la ciudad, aunque no se pronunció frente a la demanda de tutela, allegó el oficio Nº 02091 calendado a 20 de agosto del corriente año, por medio del cual se pronuncia frente a la solicitud elevada por el accionante, indicando que según la página virtual de la Rama Judicial, la fiscalía a su cargo, tuvo conocimiento del asunto penal mencionado por el accionante, el cual fue fallado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, y luego pasó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta localidad, a quien debe dirigirse el peticionario, para solicitar las copias requeridas, toda vez que, según disposición legal, solo existe una carpeta del expediente, que se encuentra en el último despacho mencionado.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo deprecado y al respecto resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR al señor KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, el derecho fundamental de PETICIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 01- 003 SECCIONAL, UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, con sede en esta ciudad, que –en el término de 48 horas- contado a partir de la notificación de este proveído, si no lo ha hecho ya, conteste –en los términos que corresponda- la petición del señor KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA y de esta, le corra traslado al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, informándole al interesado sobre el particular.» (Negrillas originales)
Lo anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.
1. Partió por señalar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego aludir al contenido de la solicitud e indicar que, la omisión achacada a la fiscalía demandada compromete el derecho de petición -que no el de debido proceso y acceso a la administración de justicia-, al tratarse, lo aquí debatido, de la falta de resolución de una solicitud elevada ante la fiscalía accionada para proveer copia de unos elementos materiales probatorios, ello, en el marco del artículo 23 superior, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional (CC T-742-06 y CC T-745-07).
2. En tal contexto, consideró vulnerada la referida garantía fundamental al haberse desconocido lo establecido en el artículo 21 del referido compendio normativo, el cual establece el deber de remitir la solicitud en los cinco días siguientes a su recepción cuando no se ostente competencia para resolverla, a la autoridad que sea titular de ese deber, así como el de informar de ese envío al peticionario.
3. En ese orden, destacó el Tribunal que, si bien el actor demandó en tutela a la Fiscalía 01- 003 de la Unidad de Vida e Integridad Personal y al Juzgado 3 Penal del Circuito, los dos de Popayán, la omisión únicamente involucra a la primera, en tanto que, se acreditó que la primera fue la única de esas autoridades que recibió la solicitud de copias del proceso penal en su contra por homicidio agravado; y, en ese marco, la fiscalía atacada le respondió en oficio de 20 de agosto de 2021 que habiéndose proferido ya el fallo condenatorio por el Juzgado de conocimiento referido, el expediente reposaba en el despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, «razón por la que –afirma- es ante ese despacho que debe elevar la solicitud de copias.»
4. A partir de tales premisas, dedujo el A quo que el ente acusador conculcó el derecho fundamental de petición del accionante, al establecerse que recibió la solicitud del promotor y omitió su obligación de darle el trámite correspondiente, cual consiste en remitir el requerimiento al Juzgado ejecutor denotado, por ser dicha célula la competente de responderla.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, y en confuso manuscrito, expuso que se encuentra inconforme con la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada de fecha 25 de agosto de 2021, en tanto que, alega, él apeló a su derecho de acceder al expediente completo del proceso penal con radicado “CUI 19001600060220100040100” o “radicado juzgado 19001310900320100009500” (sic) en que fue absuelto en sentencia de 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán; así como las copias del expediente «de segunda instancia donde fui condenado el 12 de marzo año 2014 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca (…) carpeta N° 19001600060220100040101”, expresó.
Solicitud que elevó, incluyendo en su postulación las fotografías de la «camilla del occiso Juan Carlos Campo Narváez y todo lo que dice en el soporte del 25/01 de enero 2021 (…)», contenidos en los cuales insiste le sean suministrados por la fiscalía demandada.
4. CONSIDERACIONES
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Popayán acertó al amparar la garantía de petición del actor, ordenando a la Fiscalía 01- 003 Seccional, de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán, que conteste la solicitud de copias del postulante y le corra traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, e informándole de dicho trámite al interesado.
Lo anterior, frente a la insistencia del actor y aquí impugnante para que, en ese contexto, se ordene la expedición de copias de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y que conocieron, en primera y segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
4. Como primera medida, frente al planteamiento del Tribunal A quo, al exponer que el derecho fundamental objeto de conculcación es el relativo al de petición, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones (Vg. STP12328-2021, rad. 118841), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el referido sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De cara a lo anterior, contrario a lo argüido por el Tribunal, para la Sala resulta claro que, como lo impetrado por el demandante ante la fiscalía tiene como objetivo que la delegada se pronuncie acerca de la emisión de copias de las piezas procesales y elementos probatorios del trámite seguido en su contra, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud -llamándola, derecho de petición, como en el sub examine-, lo que se busca es que el ente acusador decida, en el marco de sus funciones, si accede o no a las reproducciones aludidas. Consecuente con ello, la prerrogativa fundamental que estaría comprometida, en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
Por consiguiente, la Corte observa que, si bien estuvo acertada la decisión del Tribunal en amparar las garantías del actor en el sentido de ordenarle a la fiscalía remitir la súplica objeto de debate al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán dicha protección no ha de recaer sobre el referido derecho superior de petición, sino que cobija el del debido proceso, lo que da lugar a la aclaración del fallo de primera instancia.
Al respecto, se observa que si bien el enfoque del Tribunal se circunscribió a la inobservancia de la fiscalía accionada del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al no remitir el escrito del memorialista al despacho competente para pronunciarse sobre la misma, ello no obsta para que, en el marco de la Ley 906 de 2004 y la función de la ejecución de la pena, al ser el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el despacho que actualmente conoce del trámite penal distinguido con radicación 1900160006022010004012 y que, además, es el custodio del diligenciamiento, fuera a dicho despacho aquel al cual debía remitir la fiscalía la solicitud del promotor.
5. Desde otro ángulo del debate, considerando que la argumentación del promotor sugiere la vulneración de su derecho al debido proceso ante la obstaculización de las autoridades demandadas para obtener copia de los elementos señalados dentro del proceso penal, se observa que dicha garantía no podía ser vulnerada por la fiscalía y el juzgado demandados, en tanto que, tal como lo consideró el Tribunal, ninguna de esas autoridades conserva copia del expediente y así lo hicieron saber en sus respuestas en el trámite de primera instancia, ni tampoco tienen el expediente físico; por lo que, no resultaba posible en sede de primera instancia en tutela, ordenarles la expedición de las copias ni tampoco es viable hacerlo por virtud de la impugnación en contra de la sentencia de amparo, como lo pretende el quejoso.
Por eso, para la Sala, basta con reiterar que atinado resultó el amparo determinado por el A quo, al ordenarle a la fiscalía correrle traslado de la solicitud al actor para que sea el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán aquel que se pronuncie frente a la solicitud de expedición de copias del actor.
6. Finalmente, se tiene que, en el marco del trámite de la segunda instancia, la Fiscal 01- 003 Seccional allegó al Tribunal un memorial3 informando que dio cumplimiento al fallo de primera instancia, resolviendo la solicitud del actor en el sentido de remitir su solicitud de expedición de copias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Aspecto sobre el cual no observa la Sala necesario pronunciarse, toda vez que, a través de él, no se hace ninguna petición en concreto que corresponda analizar en segunda instancia -por ejemplo, que negara el amparo por hecho superado o por la falta de vulneración del derecho del peticionario-, y por ello, se entiende, lo que se exhibe es el acatamiento de la orden emitida por el Tribunal en el entendido que ella no se suspende con ocasión del recurso de impugnación.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado, ACLARANDO que el derecho fundamental protegido es el del debido proceso de Keni Aníbal Sánchez Montilla, por las razones contenidas en esta providencia.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
COMISIÓN DE SERVICIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Secretaria
1 Teniendo en consideración que en la impugnación el accionante alude a que la alzada se eleva en contra de una decisión de primera instancia de hábeas corpus, se aclara que dicha referencia aparece como un lapsus calami en la medida que la sustentación no alude a la órbita de esa acción constitucional, sino que, inequívocamente, como se observa en su resumen, se dirige a cuestionar la decisión de tutela de primera instancia de 24 de agosto de 2021 del Tribunal de Popayán en este trámite.
2Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=19001310460220100040100&fecha_r=04/10/2021_04:11:52%20p.m.
3 Remitido el 25 de agosto de 2021 y constituido dos folios en formato PDF.