STP14108-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP14108-2021  

Radicación  n° 119346  

Acta No 268  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por el actor Keni  Aníbal Sánchez Montilla,  respecto del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición  del referido ciudadano, al interior del trámite de tutela  adelantado en contra de la Fiscalía 01- 003 de la Unidad de  Vida e Integridad Personal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito,  ambos de Popayán.  

1.  LA DEMANDA  

El  Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la  solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades  demandadas, de la siguiente forma:  

«1.  Poniendo en contexto los hechos expuestos en la demanda de tutela y  la prueba allegada a la misma, se entiende que el señor KENI  ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA, acudió al presente mecanismo,  tras considerar que la fiscalía y el juzgado accionados,  vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto se  dirigió al primer despacho mencionado, el 25 de enero de 2021,  solicitando copias de las actuaciones de primera y segunda  instancias, en el proceso penal que se le adelantó,  concretamente, la historia clínica de su mano izquierda, el  croquis de los hechos, fotografías del occiso Juan Carlos  Campo, la entrevista en la que su padre aceptó (los cargos),  por el homicidio de la citada víctima, y la entrevista que él  rindió ante dos fiscales, con su apoderado Reinel Pedroza, en  el año 2010, documentos que requiere para presentar una  “contrademanda” en contra de su padre, respecto de quien,  asegura, es el responsable del mencionado delito.  

Anexó  como prueba, la petición de fecha 4 de enero de 2021.  

(…)  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, se pronunció  frente a la demanda de tutela, advirtiendo que ese despacho tuvo  conocimiento del proceso penal que por el delito DEL HOMICIDIO  AGRAVADO, se adelantó en contra de KENI ANIBAL SÁNCHEZ  MONTILLA, precisando, en relación con los hechos que motivan  la acción de tutela, que el citado no dirigió la  petición a su despacho, sino a la Fiscalía accionada,  por tanto, la misma no ha sido radicada o recibida en el juzgado,  razón por la que no existe en su despacho solicitud alguna  pendiente de resolver, circunstancia ante la cual, afirma, no ha  vulnerado garantía fundamental alguna de aquel.  

2.  La titular de la FISCALÍA 01- 003 UNIDAD DE VIDA de la ciudad,  aunque no se pronunció frente a la demanda de tutela, allegó  el oficio Nº 02091 calendado a 20 de agosto del corriente año,  por medio del cual se pronuncia frente a la solicitud elevada por el  accionante, indicando que según la página virtual de la  Rama Judicial, la fiscalía a su cargo, tuvo conocimiento del  asunto penal mencionado por el accionante, el cual fue fallado por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, y luego pasó  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta  localidad, a quien debe dirigirse el peticionario, para solicitar las  copias requeridas, toda vez que, según disposición  legal, solo existe una carpeta del expediente, que se encuentra en el  último despacho mencionado.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el  amparo deprecado y al respecto resolvió:  

«PRIMERO:  TUTELAR al señor KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA,  el derecho fundamental de PETICIÓN, por las razones expuestas  en la parte motiva de este fallo.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la FISCALÍA 01- 003 SECCIONAL, UNIDAD DE VIDA E  INTEGRIDAD PERSONAL, con sede en esta ciudad, que –en el  término de 48 horas- contado a partir de la notificación  de este proveído, si no lo ha hecho ya, conteste –en los  términos que corresponda- la petición del señor  KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA y de esta, le corra  traslado al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE POPAYÁN, informándole al interesado sobre  el particular.»  (Negrillas  originales)  

Lo  anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.  

            

1. Partió          por señalar que se encuentran satisfechos los requisitos          generales de procedencia de la acción de tutela contra          providencias judiciales para luego aludir al contenido de la          solicitud e indicar que, la omisión achacada a la fiscalía          demandada compromete el derecho de petición -que          no el de debido proceso y acceso a la administración de          justicia-,          al tratarse, lo aquí debatido, de la falta de resolución          de una solicitud elevada ante la fiscalía accionada para          proveer copia de unos elementos materiales probatorios, ello, en el          marco del artículo 23 superior, el artículo 13 de la          Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional (CC T-742-06 y          CC T-745-07).  

            

2. En          tal contexto, consideró vulnerada la referida garantía          fundamental al haberse desconocido lo establecido en el artículo          21 del referido compendio normativo, el cual establece el deber de          remitir la solicitud en los cinco días siguientes a su          recepción cuando no se ostente competencia para resolverla, a          la autoridad que sea titular de ese deber, así como el de          informar de ese envío al peticionario.  

            

3. En          ese orden, destacó el Tribunal que, si bien el actor demandó          en tutela a la Fiscalía          01- 003 de la Unidad de Vida e Integridad Personal y          al Juzgado 3 Penal del Circuito, los dos de Popayán, la          omisión únicamente involucra a la primera, en tanto          que, se acreditó que la primera fue la única de esas          autoridades que recibió la solicitud de copias del proceso          penal en su contra por homicidio agravado; y, en ese marco, la          fiscalía atacada le respondió en oficio de 20 de          agosto de 2021 que habiéndose proferido ya el fallo          condenatorio por el Juzgado de conocimiento referido, el expediente          reposaba en el despacho Tercero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Popayán, «razón          por          la que –afirma- es ante ese despacho que debe elevar la          solicitud de copias.»  

            

4. A          partir de tales premisas, dedujo el A          quo          que el ente acusador conculcó el derecho fundamental de          petición del accionante, al establecerse que recibió          la solicitud del promotor y omitió su obligación de          darle el trámite correspondiente, cual consiste en remitir el          requerimiento al Juzgado ejecutor denotado, por ser dicha célula          la competente de responderla.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, y en confuso  manuscrito, expuso que se encuentra inconforme con la respuesta  ofrecida por la fiscalía accionada de fecha 25 de agosto de  2021,  en tanto que, alega, él apeló a su derecho de acceder  al expediente completo del proceso penal con radicado “CUI  19001600060220100040100”  o  “radicado  juzgado 19001310900320100009500”  (sic)  en que fue absuelto en sentencia de 30 de octubre de 2013 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán;  así como las copias del expediente «de  segunda instancia donde fui condenado el 12 de marzo año 2014  por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán Cauca (…) carpeta N°  19001600060220100040101”,  expresó.  

Solicitud  que elevó, incluyendo en su postulación las fotografías  de la «camilla  del occiso Juan Carlos Campo Narváez y todo lo que dice en el  soporte del 25/01 de enero 2021 (…)»,  contenidos en los cuales insiste le sean suministrados por la  fiscalía demandada.  

4.  CONSIDERACIONES  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Popayán acertó al amparar la  garantía de petición del actor, ordenando a la Fiscalía  01- 003 Seccional, de la Unidad de Vida e Integridad Personal de  Popayán, que conteste la solicitud de copias del postulante y  le corra traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, e informándole de  dicho trámite al interesado.  

Lo  anterior, frente a la insistencia del actor y aquí impugnante  para que, en ese contexto, se ordene la expedición de copias  de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal  adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y que  conocieron, en primera y segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.  

4.  Como primera medida, frente al planteamiento del Tribunal A  quo,  al exponer que el derecho fundamental objeto de conculcación  es el relativo al de petición,  la  Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en  diversas ocasiones (Vg. STP12328-2021, rad. 118841), cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el referido sino el debido proceso, en su manifestación del  derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De cara a lo  anterior, contrario a lo argüido por el Tribunal, para la Sala  resulta claro que, como lo impetrado por el demandante ante la  fiscalía tiene como objetivo que la delegada se pronuncie  acerca de la emisión de copias de las piezas procesales y  elementos probatorios del trámite seguido en su contra,  independiente de la denominación que el postulante o la  autoridad le arroguen a la solicitud -llamándola,  derecho de petición, como en el sub examine-,  lo que se busca es que el ente acusador decida, en el marco de sus  funciones, si accede o no a las reproducciones aludidas. Consecuente  con ello, la prerrogativa fundamental que estaría  comprometida, en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es,  indefectiblemente, el debido proceso en sus manifestaciones de  postulación y acceso a la administración de justicia.  

Por  consiguiente, la Corte observa que, si bien estuvo acertada la  decisión del Tribunal en amparar las garantías del  actor en el sentido de ordenarle a la fiscalía remitir la  súplica objeto de debate al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Popayán dicha protección no ha de recaer  sobre el referido derecho superior de petición, sino que  cobija el del debido proceso, lo que da lugar a la aclaración  del fallo de primera instancia.  

Al  respecto, se observa que si bien el enfoque del Tribunal se  circunscribió a la inobservancia de la fiscalía  accionada del artículo 21 de  la Ley 1755 de 2015, al no remitir el escrito del memorialista al  despacho competente para pronunciarse sobre la misma, ello no obsta  para que, en el marco de la Ley 906 de 2004 y la función de la  ejecución de la pena, al ser el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el despacho que  actualmente conoce del trámite penal distinguido con  radicación 1900160006022010004012  y que, además, es el custodio del diligenciamiento, fuera a  dicho despacho aquel al cual debía remitir la fiscalía  la solicitud del promotor.  

5. Desde otro  ángulo del debate, considerando que la argumentación  del promotor sugiere la vulneración de su derecho al debido  proceso ante la obstaculización de las autoridades demandadas  para obtener copia de los elementos señalados dentro del  proceso penal, se  observa que dicha garantía no podía ser vulnerada por  la fiscalía y el juzgado demandados, en tanto que, tal como lo  consideró el Tribunal, ninguna de esas autoridades conserva  copia del expediente y así lo hicieron saber en sus respuestas  en el trámite de primera instancia, ni tampoco tienen el  expediente físico; por lo que, no resultaba posible en sede de  primera instancia en tutela, ordenarles la expedición de las  copias ni tampoco es viable hacerlo por virtud de la impugnación  en contra de la sentencia de amparo, como lo pretende el quejoso.  

Por eso, para la  Sala, basta con reiterar que atinado resultó el amparo  determinado por el A  quo,  al ordenarle a la fiscalía correrle traslado de la solicitud  al actor para que sea el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  de Popayán aquel que se pronuncie frente a la solicitud de  expedición de copias del actor.  

6.  Finalmente, se  tiene que, en  el marco del trámite de la segunda instancia, la Fiscal 01-  003 Seccional allegó al Tribunal un memorial3  informando que dio cumplimiento al fallo de primera instancia,  resolviendo la solicitud del actor en el sentido de remitir su  solicitud de expedición de copias al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

Aspecto sobre el  cual no observa la Sala necesario pronunciarse, toda vez que, a  través de él, no se hace ninguna petición en  concreto que corresponda analizar en segunda instancia -por  ejemplo, que negara el amparo por hecho superado o por la falta de  vulneración del derecho del peticionario-,  y por ello, se entiende, lo que se exhibe es el acatamiento de la  orden emitida por el Tribunal en el entendido que ella no se suspende  con ocasión del recurso de impugnación.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado, ACLARANDO  que el derecho fundamental protegido es el del debido proceso de Keni  Aníbal Sánchez Montilla,  por las razones contenidas en esta providencia.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Secretaria  

1          Teniendo en consideración que en la impugnación el          accionante alude a que la alzada se eleva en contra de una decisión          de primera instancia de hábeas          corpus, se aclara          que dicha referencia aparece como un lapsus          calami en la medida          que la sustentación no alude a la órbita de esa acción          constitucional, sino que, inequívocamente, como se observa en          su resumen, se dirige a cuestionar la decisión de tutela de          primera instancia de 24 de agosto de 2021 del Tribunal de Popayán          en este trámite.  

2Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=19001310460220100040100&fecha_r=04/10/2021_04:11:52%20p.m.  

3          Remitido          el 25 de agosto de 2021 y constituido dos folios en formato PDF.      

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