Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14107-2021
Radicación Nº 119335
Acta No. 268
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
El señor CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 28 de abril de 2009, lo condenó a las penas principales de 13 años y 3 meses de prisión y 9.850 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, por hechos ocurridos en el año 2004.
2. No obstante que, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del auto N° 673 del 5 de agosto de 2021, le negó tal subrogado.
3. Manifiesta que, en razón del principio de favorabilidad, se le debe aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las prohibiciones contenidas en la derogada Ley 733 de 2002.
4. En tal virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le conceda la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al no cumplirse con el requisito relativo a la subsidiariedad, toda vez contra el auto fechado el 5 de agosto de 2021 que le negó al actor la libertad condicional fue objeto del recurso de apelación, el cual se halla pendiente de decisión, razón por la cual se torna innecesario abordar el examen de las demás exigencias.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. Conforme con lo decidido por el Tribunal, el actor debe esperar 3 o 4 meses que demora en resolverse el recurso de apelación, a pesar de haber demostrado con amplia jurisprudencia que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas constituye un defecto sustantivo, haciéndose, por ello, procedente la tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Luego de citar diversos precedentes jurisprudenciales que explican el defecto enunciado, solicita se ordene al juez ejecutor que dicte nueva decisión respecto de la concesión de la libertad condicional con base en el artículo 64 del Código Penal en la versión original, en aplicación del principio de favorabilidad. De no accederse a tal pedimento, se ordene la libertad provisional mientras se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó el citado subrogado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el presente caso, de entrada, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación del fallo proferido objeto de reproche.
3.1. En efecto, es totalmente claro que el accionante promovió recurso de apelación contra el auto adiado el 5 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó el subrogado de la libertad condicional, alzada que aún se encuentra en trámite, como así lo precisó el citado despacho, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
3.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
3.3. Ahora, la posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio tampoco surge viable, pues, contrario al parecer del censor, no se demostró y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, la jurisprudencia ha indicado que un daño de tal naturaleza se caracteriza por ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.» 1
Presupuestos que no están presentes en este particular evento, pues no es suficiente para demostrar su existencia aducir que la resolución del recurso de apelación tomará un tiempo, toda vez que aceptar una tal consideración automáticamente llevaría a dejar de lado los procedimientos que el ordenamiento jurídico tiene previstos para definir las diversas controversias y que estas sean tramitadas por este mecanismo excepcional, lo cual no es aceptable, pues sabido es que este surge viable únicamente cuando se advierta alguna amenaza o violación de los derechos fundamentales en contra de una de las partes en contienda, que no es este el caso.
Basta un breve análisis de los argumentos expuestos por el impugnante para concluir que lo único que se pretende es omitir el curso normal del proceso para que sea el juez de tutela el que entre a resolver la controversia puesta a conocimiento del juez natural, ya que con argumentos subjetivos y sin ninguna demostración, se intenta hacer ver que la decisión está en incursa en defectos de orden sustantivo por haberle negado la libertad condicional, pedimento que no tiene la menor posibilidad de prosperar, porque, como quedó antes dicho, el tema de discusión está en trámite y eso, sin duda alguna, descarta la intervención del juez constitucional.
Debe entonces el censor esperar que la decisión se adopte al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente apresurada.
4. En conclusión, de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual como ya se indicó, de las pruebas a llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
5. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
COMISIÓN DE SERVICIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-271 de 2017